CSDJ - F11001110200020140438901ADJUNTA20151111162716-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140438901ADJUNTA20151111162716-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
APELACIÓN / autos interlocutorios TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Revoca Analizados en conjunto los elementos de prueba, se evidenció que la magistratura de primera instancia no realizó una investigación de fondo sobre las actuaciones realizadas por la profesional del derecho, que le permitieran concluir si son o no, merecedoras de un reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201404389-01 (10732-25) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la decisión proferida por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 30 de abril de 2015, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada CLARA TATIANA ZAPATA
CARRILLO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 29 de julio de 2014, la señora PILAR DEL ROCÍO CALDERÓN HERNÁNDEZ, por intermedio de apoderado, presentó queja disciplinaria contra la abogada CLARA TATIANA ZAPATA CARRILLO, por los siguientes hechos:
Refirió la quejosa haber conferido poder a la doctora CLARA TATIANA ZAPATA CARRILLO para que iniciara proceso ordinario por el incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa contra los señores ORLANDO GONZÁLEZ ROLDÁN y MARÍA HEROÍNA LOAIZA POSADA, acordando como pago de honorarios la suma de $1’2000.000, los cuales le fueron pagados a la jurista aquejada, un abono de $300.000 consignado a su cuenta bancaria y el saldo en efectivo. Explicó la deponente de la queja, que su apoderada presentó la demanda ante los juzgados civiles del circuito de Bogotá, sin embargo, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá en auto del 25 de abril de 2014, la rechazó por falta de competencia y el 16 de mayo de esa anualidad, remitió las diligencias a los juzgados civiles municipales de esa ciudad. Agregó la querellante, que posteriormente, el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, en proveído del 4 de junio de 2014, inadmitió la demanda, sin embargo, su mandataria CLARA TATIANA ZAPATA CARRILLO no realizó seguimiento al proceso, ni subsanó el libelo introductorio y como consecuencia de ello, el estrado judicial rechazó la demanda, siendo retirada por la quejosa posteriormente (fls. 2 a 4 c. 1ª. Instancia). Como prueba de su dicho, aportó pruebas relacionadas con el poder conferido, copia de la consignación efectuada a la cuenta bancaria de la jurista aquejada y autos proferidos por el Juzgado 10 Civil del
Circuito de Bogotá, entre otros, documentos visibles a folios 5 a 10 del cuaderno de primera instancia. 2.- El Magistrado Instructor acreditó la calidad de abogada de la doctora CLARA TATIANA ZAPATA CARRILLO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 52.810.979, y es portadora de la tarjeta profesional No. 184360, mediante certificado No. 13147-2014 emitido el 23 de septiembre de 2014 por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 14 c. 1ª. Instancia) y con auto del 23 de septiembre de 2014, dispuso abrir proceso disciplinario en su contra, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 15 c. 1ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 268204 el 10 de octubre de 2014, en el cual dio cuenta que la abogada investigada no registraba sanciones disciplinarias en su contra (fl. 22 c. 1ª. Instancia). 4.- El 5 de marzo de 2015, el Magistrado Instructor de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la abogada investigada, la quejosa y su apoderado, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- Al rendir versión libre, la abogada investigada refirió que en el año 2013, la quejosa la contactó para que le ayudara a recuperar un dinero entregado por ella como abono a un inmueble, sobre el cual había
suscrito una promesa de compraventa con los dos vendedores, en dicho contrato no se registró clausula penal, en caso de incumplimiento por alguna de las partes. En el mes de febrero [de 2014], y después de contactar a los promitentes vendedores, acudieron ante la Notaría 73 de Bogotá, allí, ella elaboró un otrosí al contrato de promesa de compraventa estipulando una clausula penal de incumplimiento, donde los vendedores se comprometieron a devolver a su mandante, la totalidad de la suma abonada por ella al inmueble objeto del contrato, así como sus honorarios. Agregó la jurista aquejada que el 26 de febrero de 2014, los vendedores consignaron a la cuenta de su mandante, la suma aproximada entre 20 a 22’000.000, por lo que se siguió el proceso para recuperar la suma restante, es decir $7’000.000, más sus honorarios. Explicó que el proceso se había presentado inicialmente ante los juzgados civiles del circuito, por cuanto se pretendía la devolución del total del dinero $26’000.000, luego, ante la devolución de los $20’000.000 por parte de los vendedores, ella remitió un memorial a juzgado cognoscente y por tal razón dicho despacho, remitió por competencia (cuantía) el proceso a los juzgados civiles municipales de Bogotá. Adujo la versionista que posteriormente, la misma quejosa había retirado el proceso del juzgado, quien además le manifestó que le revocaría el poder, por cuanto otro profesional del derecho la había asesorado y le había dicho que las gestiones adelantadas por la
abogada inculpada no eran las conducentes, a pesar de haber recuperado el 90% del dinero que le adeudaban los vendedores, razón por la cual, confiando en lo expresado por su cliente de proseguir el proceso con un colega, ella no desistió de tal causa. 4.2.- La señora PILAR DEL ROCÍO CALDERÓN HERNÁNDEZ en su calidad de quejosa, ratificó lo dicho en su escrito origen de la presente actuación, y tras ser interrogada por la abogada disciplinable, refirió además haber firmado la promesa de compraventa el 30 de septiembre de 2013, la cual incluía una clausula penal de incumplimiento de $5’000.000. Explicó la declarante que efectivamente el 8 de febrero de 2014 suscribieron un documento (los vendedores y ella), el cual la abogada investigada se comprometió a radicar ante la Oficina de Notariado y Registro, para que los vendedores no pudiesen enajenar el inmueble a otra persona. Agregó la quejosa haber entregado a los vendedores como abono al predio, la suma de $26’000.000, de los cuales le devolvieron el valor de $20’000.000. Finalmente admitió haber retirado la demanda del despacho judicial y haberle dicho a su apoderada que le revocaría el poder para continuar la gestión con otro profesional del derecho. 4.3.- El Magistrado de instancia, previo a suspender la diligencia, decretó de oficio las pruebas que consideró pertinentes, y fijó fecha y hora para continuar con la actuación.
5.- Mediante Oficio No. 636 del 25 de marzo de 2015, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, informó que el proceso ordinario No. 2014-0133 de PILAR DEL ROCÍO CALDERÓN HERNÁNDEZ contra ORLANDO GONZÁLEZ ROLDÁN y otra, se había remitido por competencia a la oficina de reparto, el día 19 de mayo de 2014 (fl. 37 c. 1ª. Instancia). 6.- El Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, con Oficio No. 1278 del 28 de abril de 2015, informó que la demanda ordinaria de responsabilidad de PILAR DEL ROCÍO CALDERÓN HERNÁNDEZ contra ORLANDO GONZÁLEZ ROLDÁN y otra, cuyo radicado era 2014-420 se había rechazado mediante auto del 17 de junio de 2014, como quiera que no habían sido subsanadas las falencias señaladas en proveído del 3 de junio de esa anualidad, a través del cual se había inadmitido la demanda; dicha demanda fue retirada por la parte actora, el 17 de julio de 2014 (fl. 44 c. 1ª. Instancia). 7.- El 30 de abril de 2015, el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la abogada disciplinable, la quejosa y su defensor de confianza; procediendo a efectuar la calificación jurídica de la actuación, emitiendo la siguiente determinación: DECISIÓN APELADA En desarrollo de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 30 de abril de 2015, el Magistrado
Instructor luego de hacer un recuento de lo actuado y valorar las pruebas obrantes en el investigativo, dispuso la terminación de las diligencias adelantadas contra la abogada investigada CLARA TATIANA ZAPATA CARRILLO en aplicación de lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia de lo anterior ordenó el archivo de las mismas. Indicó el Juzgador de Instancia que no era posible atribuir falta disciplinaria a la jurista investigada por el hecho de no haber continuado con la gestión encomendada, ni subsanado la demanda en su momento, pues fue la misma quejosa quien precisamente le habría manifestado a su representante, su intención de revocarle el poder, solicitándole no continuar con las actuaciones, y ante ese evento se justificaba que la inculpada no hubiese subsanado la demanda. De otra parte, indicó el Magistrado A quo que no obraban elementos de juicio que permitieran evidenciar las presuntas falencias advertidas por la quejosa, en que habría incurrido la abogada cuestionada por no haber presentado la demanda ante el juzgado competente y que luego ésta fuera inadmitida por el despacho judicial; finalmente, no era reprochable la suma cobrada por la litigante por concepto de honorarios, pues resultaba subjetivo fijar dicho valor y no correspondía a esta instancia disciplinaria, categorizar o fijar tales estipendios profesionales. DE LA APELACIÓN El apoderado de la quejosa manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia, reiterando sus señalamientos hacia la profesional del derecho aquejada, insistiendo en primer lugar
que ella presentó la demanda ante un juzgado que no era competente, además la jurista no le informó a su cliente sobre el estado del proceso, ni realizó ninguna actuación en el mismo, pues fue la misma quejosa quien se acercó al juzgado y se enteró sobre la remisión de la demanda por competencia a otro estrado judicial, luego de la inadmisión y rechazo de la misma, razón por la cual, la quejosa le revoco el poder, finalmente la profesional investigada no le devolvió el dinero entregado por su prohijada por concepto de honorarios. La quejosa coadyuvó con lo expuesto por su representante, aduciendo haber confiado en la jurista inculpada quien le habría indicado haber registrado ante la Oficina de Registro el documento suscrito en la Notaría para impedir que los vendedores enajenaran a otra persona el apartamento objeto de la promesa de compraventa, sin embargo, al solicitar un certificado de tradición del inmueble, pudo corroborar que la jurista no había realizado el trámite que se había comprometido. TRASLADO DE LOS NO RECURRENTES Por su parte, la abogada disciplinable cuestionó lo dicho por el apoderado de la quejosa en cuanto a que ella no realizó ninguna actuación, pues fue gracias a su gestión que la señora PILAR DEL ROCÍO CALDERÓN HERNÁNDEZ recuperó $20’000.000 y reiteró que la quejosa posteriormente a haber acudido al juzgado y enterarse del traslado del proceso a otro despacho, le manifestó que ella continuaría el proceso con otro abogado y le solicitó un paz y salvo. Además recalcó que ella no había equivocado el juzgado al presentar
la demanda, sino que por mínima cuantía lo trasladaron, ante la devolución parcial efectuada por los vendedores, proceso en el cual ella no pudo continuar, ante la revocatoria del poder. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 26 de mayo de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la abogada investigada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 5 y 9 de junio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió notificación a la disciplinada y al Agente del Ministerio Público (fls. 6 a 7 c. 2ª Instancia). 3.- La Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto el 24 de junio de 2015, solicitando se revocara la decisión apelada al concluir que no se había efectuado una completa investigación de los hechos denunciados y como consecuencia no existían elementos de suficientes para afirmar que las actuaciones de la inculpada se ciñeron a derecho y sus deberes profesionales, Consideró la Representante del Ministerio Público no haber claridad frente a las falencias de la presentación de la demanda ante un juzgado carente de competencia, así como del compromiso de la jurista investigada en torno a un trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; además no se investigó si la revocatoria del
poder se presentó después de la oportunidad de subsanar la demanda, ni la omisión de la profesional cuestionada en informarle a su cliente sobre el rechazo de la misma (fls. 10 a 14 c. 2ª Instancia). 4.- Del 26 de junio al 3 de julio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala fijó en lista el proceso para que la investigada presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 15 c. 2ª Instancia). 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 248163 del 6 de julio de 2015, en el cual dio cuenta que la abogada investigada no registraba sanciones disciplinarias en su contra; en la misma fecha, mediante constancia informó que no cursan otras investigaciones ante esta Sala por los mismos hechos (fls. 16 a 17 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada. Se trata de la doctora CLARA TATIANA ZAPATA CARRILLO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 52.810.979, y es portadora de la tarjeta profesional No. 184360, según certificado No. 13147-2014 emitido por el Director del Registro Nacional de Abogados, obrante a folio 14 del cuaderno original de primera instancia. 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar la decisión de
terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que la quejosa, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 30 de abril de 2015 por el Magistrado Instructor en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada CLARA TATIANA ZAPATA CARRILLO. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la apelación En el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 30 de abril de 2015, el Magistrado instructor de instancia, ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el jurista CLARA TATIANA ZAPATA CARRILLO, al considerar que no se
evidenciaba una posible incursión de ésta en falta disciplinaria, por el hecho de no haber continuado con la gestión encomendada, ni subsanado la demanda en su momento, ante la revocatoria del poder por parte de la quejosa; además no obraban elementos de juicio que permitieran evidenciar las presuntas falencias de la abogada cuestionada al presentar la demanda ante un juzgado carente de competencia, y finalmente, no era reprochable la suma cobrada por la litigante por concepto de honorarios. Frente a la decisión de terminación de la investigación, el apoderado de la quejosa y la señora PILAR DEL ROCÍO CALDERÓN HERNÁNDEZ, interpusieron recurso de apelación reiterando en esencia lo expuesto en el escrito de queja. Además, el representante de la quejosa en su alzada insistió que la profesional investigada había presentado la demanda encomendada ante un juzgado carente de competencia, había omitido informarle a su cliente sobre la evolución de dicho proceso, cuestionó además que la jurista no realizó ninguna actuación en el mismo y por tal motivo ella le revocaría el poder y, finalmente la litigante no le devolvió el dinero entregado por su prohijada. Por su parte, la quejosa se dolió de la omisión por parte de la jurista inculpada en realizar un trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para impedir que los vendedores enajenaran a otra persona al cual presuntamente ésta se había comprometido. Pues bien, de los puntos estructurales del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la quejosa, en relación con el primer
argumento, referido a que la profesional investigada había presentado la demanda encomendada ante un juzgado carente de competencia, evidencia esta Colegiatura que la abogada CLARA TATIANA ZAPATA CARRILLO al rendir versión libre, en relación con este tema expresó: “Señor Magistrado cuando se interpuso la demanda ante el juzgado, la demanda se interpuso por $26’000.000, ya que me acaban de aclarar la cifra, en el trascurso de ese tiempo, el 26 de febrero se le abonó a la cuenta de la señora Pilar, la suma de $20’000.000, por cuantía, ya no podía seguir en ese mismo juzgado porque yo anexé un memorial donde decía que a la señora ya se le había consignado, tanta plata en tanta fecha, por esa razón, fue que repartieron a otro juzgado” (record 00:14:37 a 00:15:14 Cd No. 1). Al respecto, visible a folio 9 del cuaderno de primera instancia, observa esta Colegiatura el auto proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el 25 de abril de 2013, mediante el cual rechazó la demanda por falta de competencia en razón a la cuantía; en dicho proveído, el estrado judicial consignó lo siguiente: “Estudiada la demanda y los documentos aportados, prontamente ha de advertirse que el valor del inmueble objeto del contrato no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes que estableció el artículo 25 del Código General del Proceso; por consiguiente (…) se trata de un proceso de menor cuantía cuya competencia recae sobre los Jueces Civiles Municipales
de esta ciudad” (negrilla y subrayado de la Sala). De lo aquí expuesto, para esta Colegiatura no resultan coincidentes las razones expuestas por el juzgado para rechazar la demanda, contrastadas con la justificación entregada por la disciplinable en ese tema, máxime porque no obra dentro del investigativo copia de la demanda radicada por la abogada CLARA TATIANA ZAPATA CARRILLO en representación de la quejosa, donde se puedan verificar a cuánto ascendían las pretensiones de la demandante, dado que el despacho judicial refiere como tales, el valor del inmueble objeto del contrato, y la abogada disciplinable señaló haber interpuesto la demanda por la suma de $26’000.000, equivalente a lo entregado por su mandante a los vendedores. Adicionalmente, tampoco se pudo verificar el memorial mencionado por la abogada investigada, donde informaba al despacho judicial sobre la devolución parcial de $20’000.000 a su representada, lo cual ocasionó, en su criterio, que la competencia recayera en otro juzgado. Ante tales circunstancias, comparte esta Sala lo esbozado por la Representante del Ministerio Público, en que no obran en el investigativo elementos de convicción para determinar con claridad, si la abogada investigada pudo haber incurrido en falta disciplinaria, al presentar la demanda encomendada por su cliente ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, desconociendo las normas de competencia contenidas en la norma procedimental civil, lo que ocasionó indefectiblemente que la misma hubiese sido rechazada de plano, tópico que corresponde investigar a la Magistratura A quo.
En cuanto al segundo punto de apelación en el cual cuestionó que la abogada disciplinable no le informara la evolución del proceso a su cliente, ni la hubiese enterado del rechazo de la demanda. Al respecto, evidencia esta Colegiatura que en la versión libre entregada por la abogada disciplinable en la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 5 de marzo de 2015, en un aparte de su intervención, ella expresó: “…pasó el tiempo, la señora Pilar, ella personalmente fue y retiró el proceso, porque lo dirigieron a otro juzgado por competencia, ella fue personalmente al juzgado, lo retiró y ese mismo día verbalmente me dijo que ella no quería que yo siguiera con el proceso…” (record 00:07:05 a 00:07:25 Cd No. 1). Ahora bien, esta Sala también pudo verificar que si bien el texto de la queja, la señora PILAR DEL ROCÍO CALDERÓN HERNÁNDEZ no planteó de manera literal como motivo de inconformidad la falta de información recibida por parte de su apoderada, respecto de la gestión encomendada, si expresó que ella se había desentendido del proceso, al punto que la misma quejosa le habría tocado retirar la demanda con sus soportes del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, ya que la doctora ZAPATA “brilló por su ausencia”. De lo anterior, infiere esta Colegiatura que efectivamente fue la misma quejosa quien acudiría al despacho judicial a averiguar por el estado de su demanda, no obstante, evidencia esta Sala que este tema no fue investigado ni analizado por la Magistratura de Instancia, máxime,
cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 18 literal c), es un deber del abogado “18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: … c) La constante evolución del asunto encomendado…” El tercer punto de apelación expuesto por el recurrente apoderado de la quejosa, donde cuestionó que la jurista no realizó ninguna actuación en el proceso y por tal motivo su cliente le revocaría el poder, al respecto esta Colegiatura pudo evidenciar que el objeto del poder suscrito entre la quejosa y la abogada disciplinable el 3 de febrero de 2014, visible a folio 7 del cuaderno de primera instancia, consistía en: “… para que me represente en el proceso de demanda contra ORLANDO GONZALEZ ROLDAN, identificado (…), esto con el fin de hacer efectiva promesa de venta de bien inmueble y teniendo en cuenta que la presente es una demanda civil” Adicionalmente este Juzgador pudo evidenciar que radicada la demanda y asignada inicialmente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 110013103010201400133, este estrado, tal como se anunció en precedencia, mediante auto del 25 de abril de 2014, rechazó la demanda por falta de competencia, en razón a la cuantía y ordenó remitir las actuaciones a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (Reparto) (fl. 9 c. 1ª. Instancia). Finalmente, tras ser asignada la demanda al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 110014003010201400420,
en Oficio No. 1278 de abril 28 de 2015 allegado a este investigativo, ese despacho judicial informó haber rechazado la demanda ordinaria de responsabilidad, en auto del 17 de junio de 2014, al no haber sido subsanadas las falencias señaladas mediante proveído del 3 de junio de esa anualidad; además informó que la demanda había sido retirada el 17 de julio de 2014, por la parte actora (fl. 44 c. 1ª. Instancia). De lo anteriormente narrado, puede colegir esta Sala que aparentemente la única actuación desplegada por la abogada disciplinable al interior del proceso encomendado por la quejosa, consistió en presentar la demanda ordinaria de responsabilidad ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, la cual después de haber sido rechazada por competencia e inadmitida por el despacho competente, no fue subsanada, por lo que fue rechazada por el juzgado cognoscente. En ese sentido, este juez ad quem se aparta de los argumentos esbozados por el Magistrado Instructor de primera instancia al justificar una presunta indiligencia de la abogada disciplinable en el encargo, ante una eventual revocatoria de poder que le manifestara verbalmente la quejosa, lo que le habría impedido a la jurista investigada seguir actuando en el proceso. Pues del anterior recuento procesal, considera esta Colegiatura, injustificado y presuntamente constitutivo de indiligencia, el hecho que la profesional del derecho no hubiese subsanado la demanda, lo que ocasionó el posterior rechazo de la misma. Ahora bien, en torno a la revocatoria del mandato manifestada
verbalmente por la quejosa a la abogada disciplinable, encuentra esta Colegiatura, en primer lugar, que no se verificó por parte de la magistratura de primer grado, si tal revocatoria se efectuó en los términos señaladas en la norma procedimental civil aplicable (artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 76 del Código General del Proceso), pues no era suficiente que la litigante investigada tuviera conocimiento de las intenciones de su cliente, para sustraerse de su deber profesional de atender el encargo. En segundo orden, en gracia de discusión de haberse materializado la revocatoria del poder a la jurista investigada, no se determinó la fecha de tal circunstancia, para dilucidar, si para cuando se inadmitió la demanda, la jurista aún fungía como apoderada de la quejosa, y por ende la responsable de subsanar las falencias del libelo introductorio. En este orden de ideas, compete al a quo, determinar las circunstancias en las cuales se desarrolló una presunta omisión de la jurista CLARA TATIANA ZAPATA CARRILLO de subsanar la mencionada demanda, así como la presencia de algún eximente de responsabilidad disciplinaria. Ahora bien en el cuarto tópico cuestionado por el recurrente, relacionado con la no devolución de los dineros entregados por la quejosa a la jurista cuestionada, comparte esta Sala lo esbozado por el Magistrado de primera Instancia en el sentido de i
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