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CSDJ - F11001110200020140441301ADJUNTA20190426141113-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140441301ADJUNTA20190426141113-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 24 de abril de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 25 de misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110011102000201404413 01 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DURAN, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 372 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL HECHOS.- La presente investigación en la queja interpuesta por el señor José Tomas Jiménez Arévalo contra el abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DURAN, a quien manifestó haber contratado para iniciar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones sociales adeudadas por la entidad, al haberse desempeñado como docente. Según el quejoso, el encartado no le dada información del asunto, no le hizo entrega del contrato ni de la demanda presentada; además 1 Sala dual conformada por los Magistrados Paulina Canosa Suarez y Sergio Eduardo Estarita Jiménez. 2 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o

prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110011102000201404413 01

Referencia: Abogado en Consulta instaurada la acción, fue inadmitida por el Juzgado, otorgándose 10 días para subsanarla, sin embargo, el profesional del derecho no realizó lo solicitado por el Despacho, razón por la cual la demanda fue rechazada.

Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Seccional de Instancia, allegó el certificado No. 15032-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y acreditó la calidad de abogado de JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DURAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.800.707 y tarjeta profesional No. 222406, vigente. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada de instancia Paulina Canosa Suarez mediante auto de 5 de noviembre de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DURAN y fijo fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

El investigado a allegó a las diligencias disciplinarias poder otorgado a la abogada Katherin Melo Vargas, con la finalidad de que ejerciera su representación en el proceso de la referencia. Ante la incomparecencia del abogado y su apoderada, el 15 de diciembre de 2015 se le designó como apoderada de oficio a la abogada María Camila Pedroza Cubides.

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 8 de marzo de 2016 se di inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió la defensora de oficio, el quejoso y la representante del Ministerio Público. La Magistrada instructora

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Referencia: Abogado en Consulta procedió a dar lectura de la queja disciplinaria, y corrió traslado a las partes para que efectuaran la correspondiente solicitud probatoria: 3.1. Decreto de práctica de pruebas. Al encontrarlas conducentes pertinentes y útiles, la Magistrada de instancia decretó como pruebas las siguientes: - Ampliación de la queja del señor José Tomas Jiménez Arévalo. - Versión libre del investigado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DURAN. - Imprimir las anotaciones que aparecieran en el proceso en la página web de la Rama Judicial, para saber la ubicación del proceso encomendado por el quejoso al investigado.

  • Al Juzgado 23 Administrativo de Oralidad de Bogotá, a la dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial y a la Oficina de Archivo a cargo de la cual se encuentre el expediente, lo enviara para realizar inspección judicial al mismo. - Escuchar en testimonio a Alexander Pareja Giraldo.

En la misma audiencia fueron incorporados los documentos aportados por el quejoso, así: - Copia de la constancia de 5 de febrero de 2014, expedida por la Procuradora 132 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la cual se indicó que la audiencia de conciliación convocada por el señor José Tomas Jiménez Arévalo a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, para el 4 de febrero de 2014 resultó fallida. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110011102000201404413 01

Referencia: Abogado en Consulta - Copia de la demanda del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentada el 3 de abril de 2014, por el abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DURAN, en calidad de apoderado del demandante José Tomas Jiménez Arévalo y contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. - Copia del acta individual de reparto de 3 de abril de 2014, en la cual se indicó que la demanda antes referenciada correspondió por reparto al Juzgado 23

Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2014-00293 00.

  • Copia de la providencia de 20 de junio de 2014 mediante la cual el Juzgado 23

Admirativo de Oralidad de Bogotá- Sección Segunda, inadmitió la demanda presentada a favor del quejoso. - Memorial de 9 de julio de 2014 suscrito por el quejoso al Juzgado Administrativo y con el cual pretendía subsanar la demanda presentada a su favor. En la misma audiencia se procedió a escuchar en ampliación de la queja al señor José Tomas Jiménez Arévalo. 3.2. Ampliación de la queja. Según el quejoso, se desempeñó como docente de la Universidad Distrital Francisco José Caldas, entidad la cual no le canceló sus prestaciones sociales, razón por la cual contrató a un abogado a fin de solicitar a la entidad el pago de sus acreencias laborales. Al no obtener respuesta alguna y como la situación se presentaba con otros docentes, quienes contrataron al abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DURAN, razón por la cual también le otorgó poder. Manifestó el quejoso que la única cita cumplida por el encartado fue el día del pago de los honorarios, sin luego poder volver a comunicarse con éste. 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110011102000201404413 01

Referencia: Abogado en Consulta Indicó haberle solicitado al togado copia de la demanda, y del contrato, sin obtener respuesta alguna. En una oportunidad pudo contactarlo, quien le manifestó que la

gestión se encontraba bien y no debía preocuparse, pero luego volvió a incumplirle sus citaciones. Al averiguar por las diligencias, se dio cuenta que la demanda había sido inadmitida debido a que el investigado solicitó se reconociera la “ilegalidad de las prestaciones” como si se las hubieran pagado; pues lo pretendido era declara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto debido al no haberse dado respuesta a la petición presentada mediante la cual se solicitó el pago de las prestaciones sociales. Al comunicarse con el togado, el quejoso le informó del estado de su proceso y la obligación de subsanar la demanda, y al no obtener una respuesta positiva el quejoso presentó un escrito de subsanación el cual no fue tenido en cuenta por el Juez; señaló que el investigado tan solo procedió a cumplir con la obligación de subsanar la demanda uno o dos días después de vencido el término para presentarla, razón por la cual la acción fue rechazada. El 12 de abril de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el quejoso y el investigado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DURAN, quien fue escuchado en versión libre. La Magistrada de instancia le puso de presente al investigado la posibilidad de confesar las faltas atribuidas en el proceso disciplinario, de conformidad con lo establecido en la Ley 1123 de 2007. 3.4. Versión libre. Indicó el investigado haber suministrado toda la información necesaria al quejoso en relación con la gestión encomendada. Respecto a no haber subsanado la demanda en el término otorgado por el Juzgado Administrativo,

reconoció dicha falta; según indicó, la situación se presentó por que para ese momento se encontraba fuera de la ciudad de Bogotá y había contado mal los términos, dándose como resultado el haber radicado el memorial de subsanación un día después de lo otorgado. 5

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Referencia: Abogado en Consulta En vista de lo mencionado por el profesional investigado, la Magistrada procedió a interrogarlo con la finalidad de establecer si era su deseo confesar la comisión de la falta que le pudiera ser atribuida, por no haber subsanado la demanda en término en el proceso radicado No. 2014-00293 00, adelantado por el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda; para lo cual el quo procedió a hacer lectura del artículo 45 literal b) numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, a lo que el encartado respondió afirmativamente, admitió haber sido negligente en tanto no subsano la demanda en término. 3.4 Calificación provisional. En vista de la comisión de que el profesional del derecho confesó la comisión de la falta, la Magistrada de instancia procedió a formular cargos contra el investigado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DURAN por la posible comisión de la falta descrita en el artículos 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente vulneración del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28

ejusdem. Conductas calificadas a título de culpa. Lo anterior por cuanto el abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DURAN tenía el deber de realizar oportunamente las diligencias propias de la gestión encomendada, lo cual era subsanar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el proceso No.201400293 00 adelantado en el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá- Sección Segunda y, sin embargo, dejó de hacerla, con lo cual perjudicó a su cliente el aquí quejoso José Tomas Jiménez Arévalo. En virtud de lo antes señalado en proceso paso para dictar sentencia. 3 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) B. Criterios de atenuación (…) 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. 6

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Referencia: Abogado en Consulta SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de 22 de abril de 2016, declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DURAN, y le impuso sanción de suspensión

de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta consagrada en numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Para la Sala de instancia fue evidente la incursión del abogado en la falta a la debida diligencia, pues como el mismo togado lo manifestó en su versión libre, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado a favor del quejoso, no subsanó la demanda en el término otorgado por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, lo cual generó el rechazo de la misma. En atención a los parámetros de graduación establecidos en el artículo 45 literal b numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el profesional del derecho confesó de manera voluntaria la comisión de la falta antes de la formulación de cargos y atención a la trascendencia social de la conducta, la Sala de instancia le impuso al encartado la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto de 19 de septiembre de 2016, avocó conocimiento de las mismas, corrió traslado al Ministerio Público, y requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que allegara los antecedentes disciplinarios del abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DURAN, e informara si contra éste cursan otras investigaciones por los mismos hechos. 7

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Referencia: Abogado en Consulta Ministerio Público.- Notificado el representante del Ministerio Público el 4 de octubre de 2016, el 20 del mismo mes rindió concepto, mediante el cual solicitó modificar la decisión de primera instancia, pues el investigado confesó la comisión de los hechos al rendir versión libre, donde señaló haber actuado de manera negligente en el proceso encomendado, por que contó mal los términos para subsanar la demanda, presentándola de manera extemporánea, motivo por el cual fue rechazada; sumado a que el profesional del derecho no cuenta con antecedentes disciplinarios. En virtud de lo antes mencionado solicitó se reduzca la sanción de suspensión de 6 meses a 3, de conformidad con lo consagrado en el artículo 45 literal b) numeral 1 de la Ley 1123 de

2007. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 799761 de 28 de octubre de 2016, hizo constar que contra el abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DURAN identificado con ciudadanía No. 79.800.707 y la tarjeta profesional No. 222406, no aparecen sanciones registradas CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y

sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas 8

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Referencia: Abogado en Consulta Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta.- La Consulta está reconocido como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de la soberanía4, de la función pública jurisdiccional o administrativa5 propia del Estado. 4 constitución política – artículo 3°. la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. el pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la constitución establece. 5 constitución política – artículo 228. la administración de justicia es función pública. sus decisiones son independientes. las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. los términos procesales se

observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. constitución política – artículo 116. la corte constitucional, la corte suprema de justicia, el consejo de estado, la comisión nacional de disciplina judicial, la fiscalía general de la nación, los 9

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Referencia: Abogado en Consulta La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.

En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza

jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Negrilla y subrayas de la Sala) tribunales y los jueces, administran justicia. también lo hace la justicia penal militar… 10

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Referencia: Abogado en Consulta Debe entonces, el Operador Judicial verificar la legalidad de la actuación procesal y la decisión impartida por el Magistrado de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado.

Caso en concreto.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la sentencia. Las diligencias desarrolladas por el Magistrado de primer grado, respetaron los principios de publicidad y contradicción, al correr traslado de sus pronunciamientos, a través de la notificación de las providencias correspondientes. Al no existir irregularidades las cuales afecten el debido proceso del disciplinado, procederá esta Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DURAN, por incurrir en la falta de “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Tipicidad.- De acuerdo a lo señalado en el artículo 3 de la precitada Ley, “El abogado

sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen” (Subrayado de la Sala). Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C – 030 de 1 de febrero de 2012, precisó que “el principio de legalidad exige que la conducta que se va sancionar, así como las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, 11

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Referencia: Abogado en Consulta deben estar expresa y claramente definidos por la ley…” (Negrilla de la Sala), también resaltó este Alto Tribunal que “en el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’6” (Subrayado y negrilla de la Sala).

De la revisión del proveído consultado, se evidenció que el Seccional halló responsable disciplinariamente al abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DURAN por no haber hecho entrega a su mandante de los dineros obtenidos en virtud de la

gestión. Comportamiento éste descrito como falta disciplinaria, en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” El seccional de instancia halló disciplinariamente responsable al abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DURAN de la comisión de la falta antes mencionada, por cuanto el abogado fue negligente en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado a favor del quejoso José Tomas Jiménez Arévalo y contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones sociales. Presentada la demanda correspondió por reparto al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, Despacho que en auto de 20 de junio de 2014 inadmitió la demanda y concedió un término de diez para 6 Referencia de la cita: Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil

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Referencia: Abogado en Consulta subsanarla, esto es hasta el 9 de julio de 2014; sin embargo el profesional encartado tan solo presentó el escrito el día siguiente, razón por la cual en auto de 29 de agosto de

2014, el Despacho de conocimiento resolvió rechazar la misma. En audiencia de pruebas y calificación provisional, el profesional del derecho al rendir su versión, de manera libre y voluntaria confesó la comisión de la falta a la debida diligencia. Según indicó, para la época de los hechos se encontraba fuera de la ciudad de Bogotá y además contabilizó mal los términos, razón por la cual presentó el escrito de subsanación un día después del término otorgado por el Juzgado de Conocimiento, situación que generó el rechazo de la demanda. De acuerdo con lo antes señalado, es evidente la incursión por parte del profesional del derecho JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DURAN en la comisión de la falta a la debida diligencia, pues es claro que las actuaciones reprochadas al abogado están descritas en las conductas dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto el togado no hizo lo que tenía que hacer, en la oportunidad para ello, como lo era subsanar en término la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, so pena de ser rechazada, situación que efectivamente aconteció en el presente asunto, sin que se observara justificación alguna de su actuar, siendo reprochable disciplinariamente su conducta, razón por la cual efectivamente será sancionado. En atención al principio de tipicidad, considera esta Colegiatura la incursión de una conducta típica del abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DURAN, a la luz del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, pues no realizó en debida forma la gestión encomendada; esto es, subsanar la demanda de nulidad y restablecimiento

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Referencia: Abogado en Consulta del derecho en el término otorgado por el Juzgado de conocimiento, hecho corroborado por el mismo togado en su versión libre.

Antijuridicidad.- De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al

servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones7. De allí que el 7 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 14

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Referencia: Abogado en Consulta derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebran

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