CSDJ - F11001110200020140442801ADJUNTA20171130091638-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140442801ADJUNTA20171130091638-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 15 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 098 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201404428 01
ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, señora Mercedes Bustos de Hernández, contra el auto inhibitorio de 30 de enero de 2015,1 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra la Juez 7 de Familia de Bogotá, doctora Carolina Laverde López de no ser porque el mismo es improcedente.2
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. Generó la actuación disciplinaria el oficio radicado con No. AF-227614/14 de la Procuraduría General de la Nación y recibido en el Consejo Seccional de Judicatura Bogotá el 14 de agosto de 2014, con el cual se remitió la queja suscrita por la señora Mercedes Bustos de Hernández contra la Juez Séptimo de Familia de Bogotá3, en la cual expresa que existieron irregularidades en el proceso de reconocimiento de 1 Folio 21 C.O. 2 Aprobada por Acta No. 002. Magistrada Ponente: Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez Folios 11-16, cuaderno
de primera instancia. 3 Folio 1, ídem.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110011102000201404428 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio unión marital de hecho, radicado con el número 2011-005 en el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, el cual finalizó con sentencia de fecha 18 de junio de 2014.
Señaló la quejosa que en el proceso citado la Juez Séptima de Familia de Bogotá no actuó con imparcialidad y el fallo proferido no estuvo ajustado a derecho por cuanto no tuvo en cuenta los testigos presentados por ella y sí la condenó al pago de costas.4 Actuación Procesal. Auto inhibitorio.- Realizado el reparto el 3 de septiembre de 2014, correspondió la queja a la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto de 30 de enero de 2015 dispuso inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra la Juez 7 de Familia de Bogotá y en consecuencia archivar definitivamente las diligencias, conforme al parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que señala: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano
se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Señaló la Magistrada de primera instancia en el auto citado que “en el presente caso considera la Sala que los hechos puestos en conocimiento de la jurisdicción resultan irrelevantes disciplinariamente”. Indicó el a quo, en el auto inhibitorio citado, que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional las decisiones de los funcionarios judiciales no son susceptibles de investigación disciplinaria, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan su función jurisdiccional. 4 Folios 2-8, cuaderno de primera instancia. 2
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Además, observó al respecto, que la conducta de la Juez 7 de Familia de Bogotá, “se limitó al cumplimiento de su deber legal de analizar las pruebas allegadas y emitir una sentencia de primera instancia, decisión que goza del principio jurídico fundamental de la doble instancia, a la cual deben acudir las partes cuando, como en este caso, se encuentran inconformes con la misma, mecanismo que como se dijo se encuentra legalmente previsto en nuestra legislación y al que se acude con el objetivo de obtener un nuevo estudio jurídico en aras de garantizar el debido proceso, entre otros”· También consideró la Magistrada de primera instancia que la jurisdicción disciplinaria
no puede entrar a realizar un estudio del proceso de familia, a controvertir y analizar las pruebas aportadas, “pues este ejercicio está reservado al Juez del conocimiento, ya sea en primera o en segunda instancia, sin que sea de recibo que se pretenda revertir las decisiones de los funcionarios judiciales a través de un proceso disciplinario, pues, como ya se expresó, si algunas de las partes no está de acuerdo con lo decidido, el remedio es que la sentencia se someta al escrutinio del superior funcional del Juez investigado, ya que esta autoridad sí está facultada para revisar, controvertir y estudiar el material probatorio y sí es del caso modificar, revocar o confirmar lo decidido en primer grado”. Finalmente señaló, es deber de las partes en cumplimiento de sus cargas y derechos procesales, la facultad de controvertir las decisiones a través de los recursos, pues esta jurisdicción no puede intervenir en las facultades interpretativas resultantes del examen que realizan los jueces en uso de su función jurisdiccional en cada caso particular, pues si bien la autoridad disciplinaria es competente para analizar la conducta de jueces y fiscales, esta competencia no se extiende a cuestionar el contenido de sus decisiones pues ello lesiona la autonomía que la Constitución les reconoce a éstos, citando como precedente la sentencia de la Corte Constitucional T238 de abril 1 de 2011 citada en su decisión inhibitoria. 3
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Referencia: Funcionario en Apelación
de Auto Interlocutorio RECURSO DE APELACIÓN En firme el proveído de fecha 30 de enero de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la quejosa, señora Mercedes Bustos de Hernández, presentó recurso de apelación con oficio de fecha 11 de mayo de 2015,5 en el cual señala no estar conforme con la palabra irrelevante que utilizó en el fallo inhibitorio el a quo, y hace un recuento de las actuaciones de la Juez 7 de Familia de Bogotá, y del fallo proferido por la citada Juez el 18 de junio de 2014.6 Con auto de mayo 26 de 2015 la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y remitió las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.7 TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 3 de julio de 2015 se avocó conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto. Igualmente, requirió a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria los antecedentes disciplinarios de la doctora Carolina Laverde López, en su calidad de Juez Séptima de Familia de Bogotá, así como la información si cursan otros procesos contra la citada funcionaria por los mismos hechos ante esta Corporación.8 Ministerio Público. El 17 de julio de 2015 se notificó al doctor Samuel Ricardo Perea Donado, en su calidad de Agente del Ministerio Público, del auto citado proferido por la
5 Folios 17-20 C.O. 6 Folios 17-20, cuaderno de primera instancia. 7 Folio 85, cuaderno de primera instancia. 8 Folio 5, ídem. 4
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien no rindió ningún concepto. 9
La Secretaría Judicial de la Sala de segunda instancia mediante certificación No. 276224 de 23 de julio de 2015 acreditó que la doctora Carolina Laverde López, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52378946, en su calidad de Juez Séptimo de Familia de Bogotá no registra sanción disciplinaria. Adicionalmente, informó que en esta Corporación no existen ni han existido otras investigaciones por los mismos hechos contra la citada funcionaria, según constancia No. SJ SJEQ 37622.10 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 9 Folio 6, ídem. 10 Folios 9-10, ídem. 5
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 de 9 de julio y 372 de 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Consideró la quejosa en el recurso de apelación no estar de acuerdo con la expresión “irrelevante” que utilizó la Magistrada de primera instancia de la Sala Disciplinaria del
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá en la providencia inhibitoria de 30 de enero de 2015.
El a quo con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 parágrafo 1 decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la Juez 7 de Familia de Bogotá, al estimar que los hechos descritos por la quejosa no tienen trascendencia disciplinaria puesto que están soportados sobre una decisión judicial tomada por una funcionaria competente que se limitó al cumplimiento de analizar las pruebas allegadas. Consideró la funcionaria de instancia que la Juez 7 de Familia de Bogotá al haber proferido el fallo de 18 de junio de 2014, tomó una decisión en ejercicio de las funciones propias como funcionaria judicial y ello no da lugar al inicio de una actuación disciplinaria. El fallo inhibitorio de primera instancia es también una decisión adoptada por las razones previstas en la ley disciplinaria como fue la irrelevancia de los hechos expuestos por la quejosa. Y en efecto, la ley faculta a la autoridad disciplinaria para abstenerse de continuar con el conocimiento del caso, tal como lo expresa el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria
o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, tal como se mencionó en acápite anterior, sería del caso que la Sala conociera del recurso de apelación interpuesto por el quejoso frente a la decisión de primera instancia proferida el 30 de enero del 2.015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora Carolina Laverde López 7
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Juez Séptima de Familia de Bogotá, de no ser porque el quejoso no tiene la facultad para apelar dicho auto, veamos: La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.
“Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.". (Resaltado fuera del texto original). Tal como se observa de la normatividad señalada en precedencia, se tiene que no se encuentra como decisión apelable el auto Inhibitorio, además, el quejoso se trata de una persona que pone en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado con miras a la investigación de una presunta falta disciplinaria, siendo limitadas sus facultades pues solamente le es dado presentar y ampliar la queja, aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio y en el presente caso no se puede hablar de una decisión de archivo, pues se trata de un auto inhibitorio, es decir el Juez Disciplinario no dio inicio a la investigación, ni estudió de fondo el tema, razón por la cual no podía conceder el recurso de apelación donde se busca revocar una decisión de fondo que en efecto no existe, pues la decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en Sentencia C-666 de 1996 así: 8
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Referencia: Funcionario en Apelación
de Auto Interlocutorio “PROVIDENCIA INHIBITORIA-Naturaleza En lo relativo a providencias judiciales, se denominan inhibitorias aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, "resolviendo" apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste. PROVIDENCIA INHIBITORIA-Carácter excepcional La inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella.” De otra parte esta Corporación en decisión aprobada en Sala 79 de 18 de agosto de 2016 No. 730011102000201501176 0111, recogió tal postura, en la cual se estudiaba el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra Autos Inhibitorios, considerando que en efecto el Auto de Inhibición no está alistado en las actuaciones que pueden ser apeladas por el quejoso, al no estar en las descritas en el artículo 150 de la Ley 734, en la
mencionada providencia se manifestó: “Si bien es cierto que en la providencia del 8 de abril de 2015, dentro del radicado 2013-07435, la Sala Superior se pronunció en torno al recurso de apelación promovido por la señora Tránsito Reyes, contra el auto proferido el 17 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora Doris Nadie Navarro Quevedo, en su condición de Jueza Primera Civil 11 Decisión aprobada por los Magistrados JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO (Ponente), MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES
HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Municipal de Descongestión de Bogotá, también lo es que, en esta oportunidad, se hace necesario recoger tal postura, atendiendo el precepto contenido en el artículo115 de la Ley 734 de 2002, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada por el a quo en su providencia del 12 de mayo de 2016. Dice el artículo 115
ibidem: “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.". (Resaltado fuera del texto original). No hay duda, este artículo señala taxativamente contra cuales providencias procede el recurso de apelación, únicamente: (i) el auto que niega pruebas solicitadas en los descargos, (ii) la decisión de archivo, y (iii) el fallo de primera instancia. Y en este listado no figura el auto inhibitorio”. De tal forma en el presente asunto, la Sala revocará el Auto de 26 de mayo de 2.015, por medio del cual la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez concedió el recurso de apelación contra la providencia de 30 de enero de 2.015 en su lugar rechazarlo por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero. REVOCAR el Auto de 26 de mayo de 2.015, por medio del cual, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, concedió el recurso de apelación contra la decisión proferida el 30 de enero de 2.015, para en su lugar RECHAZARLO por IMPROCEDENTE, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 10
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Segundo. DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que comunique a todas las partes en el proceso y proceda a su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11
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Referencia: Funcionario en Apelación
de Auto Interlocutorio 12