CSDJ - F11001110200020140443101ADJUNTA20141009172841-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140443101ADJUNTA20141009172841-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201404431 01 Aprobada según Acta de Sala No. 085 de la misma fecha.
REF.: Impugnación fallo de tutela instaurada
NOHRA BERMEO DE CARDONA contra SALA DE
CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA Y OTROS.
ASUNTO Se procede a resolver la impugnación impetrada contra el fallo dictado el 15 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por la cual se CONCEDIÓ la tutela promovida por la señora NOHRA BERMEO DE CARDONA, en contra de la
SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y
del JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
HECHOS La accionante indicó que: “Por no haber incluido el Banco de la República todos los factores salariales que devengó mi cónyuge fallecido Jorge Alfonso Cardona Giraldo en el último año de servicios, para la liquidación de mi pensión de jubilación, demandé a dicha entidad para que fuera condenada a reliquidarme esa
prestación social. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 26 de octubre de 2005, declaró la prescripción de mi derecho a la reliquidación de mi pensión porque presenté la demanda más de tres años después de la fecha en el Banco de la República me reconoció dicha prestación. 1 Conformaron la Sala las Magistradas LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y
PAULINA CANOSA SUÁREZ.
Impugnación fallo de tutela 2 Radicación 110011102000201404431 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Contra la sentencia del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá interpuse el recurso de apelación, recurso del que conoció el Tribunal Superior de Cundinamarca por descongestión que dispuso el Consejo Superior de la Judicatura. El Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia del 27 de noviembre de 2008 también declaró la prescripción a mi derecho a la reliquidación de mi pensión de jubilación y confirmó la sentencia de primera instancia.
Contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca interpuse el recurso de casación. La Sala de Casación Laboral, mediante providencia del 14 de mayo de 2014 consideró también prescrito mi derecho a la reliquidación de mi pensión y no casó la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca”. Indicó que conforme al artículo 48 de la Constitución Política el derecho a la pensión es imprescriptible. Además de que la Sala de Casación Laboral por más de 60 años mantuvo invariable su jurisprudencia según la cual los derechos a la pensión de jubilación y a su reliquidación son imprescriptibles,
por lo que consideró que las accionadas violaron su derecho fundamental a la seguridad social, igualdad, el debido proceso, interpretación más favorable al trabajador, a la protección y asistencia a las personas de la tercera edad. Con base en lo anterior deprecó dejar sin efecto ni validez las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral el 14 de mayo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca el 27 de noviembre de 2008 y por el Jugado 13 Laboral del Circuito de Bogotá del 26 de octubre de 2005 en el proceso ordinario laboral que instauró contra el Banco de la República por las cuales se declaró prescrito su derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación. Y en consecuencia se ordene al Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá dictar una nueva sentencia de primera instancia, de acuerdo con los precedentes fijados por la Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad de los factores que integran la base para la liquidación de Impugnación fallo de tutela 3 Radicación 110011102000201404431 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las pensiones de jubilación y por la Sala de Casación laboral en la sentencia del 22 de mayo de 2013 (Folios 1 a 8 del c.o.).
Anexó con su escrito: - Copia de la sentencia del 26 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado 13
Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario No. 2000-1236 de Nohra Bermeo de Cardona contra El Banco de la República (Folios 70 a
77 del c.o.). - Copia de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de CundinamarcaSala Laboral dentro del proceso de marras (Folios 78 a 83 del c.o). - Copia de la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la señora Nohra Bermeo de Cardona en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboralen el proceso promovido por las recurrentes contra el BANCO DE LA REPÚBLICA (Folios 84 a 94 del c.o.). - Copia de la providencia del 14 de mayo de 2014 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Ponente Jorge Mauricio Burgos Ruiz, mediante la cual NO CASO la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral promovido por Nohra Bermeo de Cardona contra el BANCO DE LA REPÚBLICA (Folios 95 a 114 del c.o.).
ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES
1. El día 15 de julio de 2014, la accionante instauró la presente acción ante la Corte Suprema de Justicia2. 2 Folios 9 a 15 del c.o.
Impugnación fallo de tutela 4 Radicación 110011102000201404431 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante proveído del 19 de agosto del año en curso3 el Magistrado Ponente
Fernando Giraldo Gutiérrez de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia emitió pronunciamiento en torno a la impugnación formulada por Nohra Bermeo de Cardona frente al fallo proferido el 28 de julio de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la referida acción contra la Sala de Casación laboral de esa Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, resolviendo declarar la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de la tutela de la referencia y no admitir a trámite la solicitud de amparo presentada, al considerar que: “la tutela se dirige contra un pronunciamiento definitivo e invariable emanado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria”.
2. El 2 de septiembre de 2014 acudió ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para impetrar la presente tutela, la cual fue admitida mediante proveído del 4 de septiembre de la misma anualidad4, al tiempo que se ordenó las vinculaciones a terceros con interés y su correspondiente notificación.
3. Mediante escrito del 8 de septiembre de 2014 el Banco de la República a través de su Representante Legal contestó la presente acción e indicó: “…De acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela, la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 16 de octubre
de 2013, así como las de instancias, dictadas en el proceso ordinario laboral instaurado entre otras personas por la tutelante contra el Banco de la Republica, se acusan de manera específica por haberse sustentado en una tesis jurisprudencias que resulta contraria a sus intereses, adoptada varios años atrás frente al tema de la prescripción de la acción para reclamar la revisión de la base salarial que se tuvo en cuenta para establecer el monto de la pensión de jubilación, la cual, a juicio de la tutelante, constituye una decisión arbitraria. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, actúo en ejercicio de su función constitucional, de acuerdo con la cual le corresponde a través de este recurso extraordinario fijar la 3 Folios 22 a 25 del c.o. 4 Folios 194 a 195 del c.o. Impugnación fallo de tutela 5 Radicación 110011102000201404431 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisprudencia. En este caso respecto de un tema cuyo análisis fue planteado por el Banco de la Republica desde el momento en que asumió su defensa en la primera instancia del proceso, al dar contestación a la demanda. Con base en ello el juez de primera instancia dictó sentencia absolutoria declarando la prescripción del derecho a discutir los factores salariales que se tomaron en cuenta para efectuar la liquidación de la pensión, por haber dejado transcurrir para el efecto periodos superiores a 10 años.
En relación con la tesis jurisprudencial con base en la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mayoritariamente resolvió
no casar la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta que a su vez había confirmado la sentencia absolutoria de primera instancia, debe tenerse en cuenta que la misma fue producto del cambio de criterio adoptado por la mencionada Corporación, con bastante anterioridad a la sentencia que por esta vía se ataca, y en un caso en el que ni siquiera era parte el Banco de la República. Así las cosas, ni la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ni los jueces de instancia que fallaron con fundamento en la jurisprudencia vigente, incurrieron en vía de hecho, como quiera que en las decisiones atacadas, no se desconoció el precedente doctrinario, ni actúo en forma arbitraria ni caprichosa, porque su resolución fue suficiente y adecuadamente motivada, además, de que los fallo cuestionados fueron emitidos en los años 2004, 2007 y 2013, respectivamente y el cambio jurisprudencia ocurrió en el año 2003. Se solicita no tutelar y mantener incólume las bases fácticas y jurídicas que fundamentaron la decisión definitiva tomadas por los juzgadores ordinarios de instancia en el curso del proceso ordinario adelantado por la señora Nohra Bermeo, como quiera que no se configura por virtud de las decisiones atacadas la vulneración de los derechos aducidos por la accionante”. (Folios 201 a 208 del c.o.)
4. Mediante escrito del 8 de septiembre de 2014 los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dieron contestación a la presente acción indicando que: “La acción de tutela que intenta MARÍA CARDONA GIRALDO fue
inicialmente presentada ante la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la cual el 28 de julio de 2014 negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue impugnada ante la SALA CIVIL de esta Corporación y remitida a ella para tal fin, quien el 19 de agosto del año en curso declaró la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación y dispuso no admitir la acción de tutela. De lo citado se desprende con claridad que lo pretendido en la acción de tutela interpuesta por la mencionada ciudadana, fue materia de una decisión definitiva por la autoridad judicial competente para conocerla. Como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria la Corte Suprema de Justicia es un órgano limite y por tanto sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, de modo que son ultimas y definitivas dentro de la respectiva Impugnación fallo de tutela 6 Radicación 110011102000201404431 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO especialidad, dado que, adicionalmente, no existe órgano judicial superior, de acuerdo con la misma Carta Política.
Es evidente que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá carece de competencia para conocer de una acción de tutela instaurada contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Por lo expuesto, debe declararse la nulidad de lo actuado y rechazarse la acción de tutela”. (Folios 243 a 247 del c.o.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de fecha 15 de septiembre de 2014, la Sala a quo, luego de hacer un pronunciamiento sobre la competencia para conocer de acciones de tutela que han sido inadmitidas por la Corte Suprema de Justicia, resolvió conceder la acción de amparo, dejando sin efecto las providencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y la del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, y ordenando al Gerente General del Banco de la República que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia inicie los trámites correspondientes para reliquidar la pensión de la señora NOHRA BERMEO DE CARDONA, teniendo en cuenta como factor salarial la prima de vacaciones demandada, trámite que deberá estar agotado en un plazo máximo de 15 días hábiles, al considerar que: “Así las cosas se tiene que, a la actora no le fue reconocido uno de los factores determinantes de la liquidación de la pensión, como fue el concepto de prima de vacaciones que devengó durante el último año de servicios su señor esposo fallecido, que la pensión de fue reconocida antes del 31 de diciembre de 1973, para lo cual agotó en forma infructuosa la vía ordinaria laboral prevista para este tipo de litigios, con solución en claro desconocimiento de derechos laborales irrenunciables y de seguridad social también irrenunciable. Pues téngase en cuenta que en las sentencias cuestionadas, los jueces declararon la prescripción de la acción, con
fundamento en la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia. Pues dicha corporación revaluó su posición, modificando su jurisprudencia, concluyendo que el derecho a reclamar el reajuste de la cuantía de la pensión por haberse dejado de tener en cuenta un factor salarial si prescribe. Indicando que se había interpretado equivocadamente los artículos 488 del C.S.L. y 151 del C.P. del T., porque la prescripción que regulan si cobija a los factores salariales que se omitan para tasar el valor de la mesada pensional. Impugnación fallo de tutela 7 Radicación 110011102000201404431 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Obsérvese entonces, que se trata de un caso de interpretación, tema sobre el cual la Corte Constitucional señaló que entre dos o más fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situación laboral, deberá elegirse aquella que favorezca al trabajador, y entre dos o más interpretaciones posibles de una misma disposición se deberá preferir la que la que lo beneficie.
Derecho que no se predica prescito, ya que como quiera que el ordenamiento legal existente concede la posibilidad a los pensionados de solicitar el reajuste o liquidación de su prestación en cualquier momento, mal se entendería entonces que los factores que componen la misma si están sujetos al fenómeno de la prescripción, lo cual no tendría lógica alguna, porque de ser así no tendría sentido alguno entrar a reliquidar la pensión otorgada a los mismos. Téngase en cuenta que una cosa es la prescriptibilidad de la acción para hacer efectivo el cobro de mesadas
pensionales ya causadas y no cobradas, cuyo límite temporal es de tres (3) años, y otra es la imprescriptibilidad del derecho a reclamar la adecuada liquidación de tal prestación, incluyendo factores salariales que no fueron incluidos en su momento” Igualmente trajo la postura de la Corte Constitucional sobre este asunto en la sentencia T-462 de 2011: “(…) Visto el marco fáctico en el que se ubican los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela, y observadas las circunstancias particulares en que se encuentra el señor Restrepo Gutiérrez, esta Sala de Revisión considera que la posición jurídica asumida tanto por los jueces de instancias como por los jueces de tutela, y en su caso por el mismo ISS, en cuanto a que operó la prescripción de la acción para reclamar la reliquidación pensional anotada, desconocen abiertamente la jurisprudencia constitucional fijada por esta Corporación en múltiples oportunidades según la cual, y en aplicación de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se predica de todos los derechos de la seguridad social, las personas a quienes se le ha reconocido una pensión tienen derecho a que dicha prestación les sea adecuadamente liquidada según el régimen legal que les sea aplicable. Por ello, de reunir el pensionado los requisitos establecidos legalmente para obtener el derecho a la pensión conforme a un régimen en particular, ésta situación concreta no puede ser desconocida, pues ajustada su situación al marco establecido por la ley se configura un auténtico derecho subjetivo exigible y justiciable. En este supuesto, si la liquidación pensional realizada
por la entidad encargada se hace de manera incorrecta, el titular de ese derecho subjetivo está facultado para reclamar tal derecho en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos, en tanto derechos irrenunciables e imprescriptibles no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las entidades responsables de reconocer y administrar las pensiones. Esta Sala entiende, en consecuencia, que si una entidad encargada del reconocimiento de una pensión vulnera el derecho fundamental a la correcta liquidación de la misma, el afectado, no puede renunciar a reclamar lo debido, y por tanto, no Impugnación fallo de tutela 8 Radicación 110011102000201404431 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resulta razonable ni proporcionado sancionarlo con la prescripción de la acción para hacer efectivo su goce”.(Folios 248 a 276 del c.o.).
LA IMPUGNACIÓN El representante legal del Banco de la República, en forma oportuna impugnó la anterior decisión, trayendo a colación un fallo de tutela en impugnación resuelto por esta Superioridad en sentencia del 28 de mayo de 2014 con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros, expediente 20141630/2816T Acción de tutela Emilio Benito Correal contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta, Juzgado Tercero Laboral de Bogotá y Banco de la Republica, la cual revocó el fallo de la primera instancia del mismo Seccional, en un asunto en el que igualmente se discutía la vulneración de derechos fundamentales, como quiera que se ha convenido
en asumir que la Acción de tutela no es el mecanismo adecuado para hacer prevalecer determinadas interpretaciones frente a otras, por cuanto ello conduce a invadir competencias asignadas a los jueces ordinarios, citando de manera textual: “Es así como de la detallada observación de toda la actuación, no encuentra la Corporación, que la sentencia atacada, configura alguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de amparo a las que anteriormente se hizo referencia, por cuanto se dio aplicación a la normatividad pertinentes, con el apoyo en los hechos y pruebas del proceso, producto de la aplicación legitima del principio de la independencia judicial y su cambio de criterio frente al tema, situación encuadrable como una interpretación y valoración probatoria que puede o no compartirse, sin que por ello se configure “via de hecho que consecuencialmente vulnere el derecho a la igualdad”, entre otros, sin que las divergencias de interpretación, puedan calificarse como arbitrarias precisamente porque, la misma es el resultado de la evaluación argumentativa del operador judicial. Debe concluirse, entonces que la decisión atacada está amparada por el ordenamiento legal, y que goza de indudable respaldo jurídico, siendo rodeado por el actor, por demás, de todas las garantías propias de un debido proceso, obteniendo a lo largo de las instancias laborales la oportunidad de controvertir y siendo evaluados sus argumentos conforme a la ley” Impugnación fallo de tutela 9 Radicación 110011102000201404431 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, señaló que teniéndose en cuenta que lo atacado por la actora
en su acción de tutela eran los fallos dentro de un proceso ordinario laboral surtido con todas las garantías procesales lo procedente era la revocatoria de la sentencia de primera instancia, aunado a que la jurisprudencia en materia laboral no es inmutable, y que sobre el tema de la prescripción la Corte Suprema de Justicia estudió de manera razonada y adecuada para modificar su postura a partir de la sentencia 19557 del 15 de julio de 2003, en la cual se consideró que la prescripción de la acción laboral afectaba negativamente la posibilidad de demandar en cualquier tiempo la inclusión de factores salariales (Folios 282 a 291 del c.o.).
CONSIDERACIONES Competencia: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Siendo así, esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Competencia en materia de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política otorga competencia genérica a todos los jueces de la República para conocer indiscriminadamente de las acciones de tutela que se formulen, sin importar la materia o la entidad contra que se accione, de modo que la fragmentación de competencias de que trata el Decreto 1382, sólo son reglas de reparto, tal
como la misma Corte Constitucional lo estableció en sus autos 124 y 198 de 2009. Con todo, aceptando la aplicabilidad del Decreto 1382 de 2000, en el presente caso el mismo resulta inaplicable en virtud de lo dispuesto por la Impugnación fallo de tutela 10 Radicación 110011102000201404431 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Constitucional en auto del 3 de febrero de 2004, según el cual en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven rechazar todo trámite de tutela respecto de decisiones por ellas adoptadas, éstos no pueden quedar sin solución alguna, razón por la cual los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez
(unipersonal o colegiado), en petición de amparo5, sin que con ello se esté invadiendo esferas propias del órgano legislativo, asignando competencias por fuera de las legalmente establecidas, sino que ante el estado de cosas inconstitucional creado por la Corte Suprema de Justicia, se hace aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 86 supremo, según el cual “toda persona” tiene acción de tutela para reclamar ante “los jueces”, en todo momento y en todo lugar. Por tanto, encontrándonos en el sub lite frente a idéntica situación, esto es, ante acción de tutela rechazada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 19 de agosto de 2014, no puede desconocerse lo dispuesto por la Corte Constitucional, máximo órgano de la jurisdicción
constitucional, y dejarse sin definición el asunto. En consecuencia, con el rechazo proferido por la Corte Suprema de Justicia, la aquí accionante se hallaba facultada para acudir a cualquier juez, y así lo hizo al presentar su petición de amparo ante esta jurisdicción disciplinaria, Juez colegiado que por tal virtud adquiere competencia para conocer de la misma. 5 “Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna. Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente si que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias. En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren las prestación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado”.(subraya fuera de texto) (Corte Constitucional Auto del 3 de febrero de 2004).
Impugnación fallo de tutela 11 Radicación 110011102000201404431 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Problema jurídico. Constituye en el presente caso el tema central del debate, el determinar si con las decisiones atacadas se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, a la aplicación de la norma más favorable al trabajador y a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, en atención a que aparentemente desconocieron el precedente jurisprudencias trazado por la Corte Constitucional en la sentencia T-762 de 2011, relacionada con la imprescriptibilidad del derecho a la reliquidación de la pensión.
Tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C543 de 1992, al declarar la inxequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, dejó claro que excepcionalmente podía acudirse a este mecanismo extraordinario cuando las decisiones jurisdiccionales, pese a estar amparadas por la presunción de validez, representaban verdaderas actuaciones de hecho, y en este sentido prolija ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto en fallos de tutela como de constitucionalidad, encaminada a precisar los excepcionales casos en que este mecanismo de amparo resulta procedente, así en sentencia de constitucionalidad C-590 del 8 de junio de 2005 este máximo Tribunal Constitucional, con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO, siguiendo su misma línea jurisprudencial distinguió dos tipos de requisitos de procedibilidad en estos eventos, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra providencias judiciales se habilita cuando se encuentran cumplidos los siguientes requisitos. Impugnación fallo de tutela 12 Radicación 110011102000201404431 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un
mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. “f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferida
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