🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020140443401ADJUNTA20141030172627-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140443401ADJUNTA20141030172627-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2014 04434 01 Aprobada según Acta de Sala No. 90 de la misma fecha.

Ref.: Tutela de JOSUÉ IVÁN ÁLVAREZ BARCO contra la POLICÍA NACIONAL.

ASUNTO Decide esta Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 15 de septiembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor JOSUÉ IVÁN ÁLVAREZ BARCO

contra la POLICÍA NACIONAL – INSPECCIÓN DELEGADA DE LA POLICÍA

METROPOLITANA DE BOGOTÁ (MEBOG) – INSPECCIÓN GENERAL DE

LA POLICÍA NACIONAL.

HECHOS FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN - PRETENSIONES

1. En concreto se cuestiona a través de la presente acción de tutela, el fallo disciplinario administrativo dictado el día 7 de marzo de 2014 por el Despacho del Inspector Delegado Especial MEBOG, en el cual se decidió 1 Conformaron la Sala los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (Ponente) y

JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ.

Impugnación fallo tutela 2 Radicación 11001 11 02 000 2014 04434 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO declarar responsable disciplinariamente al accionante JOSUÉ IVÁN ÁLVAREZ BARCO y otros uniformados, imponiéndole sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 20 años, fallo que fue confirmado en segunda instancia el día 23 de mayo de 2014 en su totalidad por el Inspector

General de la Policía Nacional. Afirmó el accionante, que en el proceso disciplinario administrativo que se le siguió, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por lo cual deprecó al Juez Constitucional, “se decrete la nulidad del fallo disciplinario y de la actuación surtida a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria inclusive”. Lo anterior por cuanto, afirmó en síntesis, no fue notificado de las diligencias a partir del auto de apertura de investigación, por lo que se vulneró el debido proceso y de paso se le cercenó el derecho a la defensa, pues no tuvo la oportunidad de aducir pruebas en su favor2.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por auto del 3 de septiembre de 2014, se admitió la tutela incoada y se dispuso notificar al Director de la Policía Nacional, a la Inspección Delegada MEBOG y al Inspector General de la citada institución, e igualmente vincular como terceros interesados a los señores Milton Francisco Páez Torres,

Delwilson Duarte Moreno, Jhon Eduard Casallas Sanedoval, Jesús Alberto

Reina León, Pablo Emilio Hernández Miranda, Héctor Albeiro Díaz Caraballi y Juditd Paola González, quienes también fueron sujetos disciplinables 2 Fls. 1 a 20, c. o. Impugnación fallo tutela 3 Radicación 11001 11 02 000 2014 04434 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro del proceso disciplinario motivo de la tutela. Para notificarlos se solicitó a la Inspección Delegada Especial (MEBOG) su concurso, toda vez que se desconocía sus direcciones3.

2. El Teniente Coronel William Castro Gómez, en calidad de Inspector Delegado Especial MEBOG, al dar respuesta a la demanda de tutela procedió a informar pormenorizadamente sobre el trámite disciplinario seguido al accionante, señalando y explicando cada una de las etapas surtidas, el motivo de los cargos4 y los argumentos defensivos expuestos por la defensa, la cual inicialmente fue a través de defensor de oficio y después con apoderados de confianza.

Frente a la falta de notificación del proceso disciplinario, se indicó que desde el día 10 de junio de 2011 fueron notificados personalmente todos los policiales involucrados, tal como constaba en el dossier, por lo cual el Teniente retirado JOSUÉ IVÁN ÁLVAREZ BARCO desde un principio tenía pleno conocimiento de proceso que se le seguía, y sabía que tenía la posibilidad de designar un defensor de confianza, como más adelante lo hizo. En cuanto a la notificación del auto de apertura de investigación, el día 19 de diciembre de 2012 en desarrollo de una audiencia se hizo presente el

abogado EDGAR ARTURO GUANA CASTILLO, quien afirmó actuar en 3 Fls, 73 a 78, c. o. 4 En el fallo disciplinario de primera instancia se dijo: “Dio origen a la investigación el informe ejecutivo de fecha 07 de junio de 2011 por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG, en el que se pone en conocimiento la captura de los aquí investigados mediante orden judicial emitida por el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación dentro de la Noticia Criminal No.110016000098201000261 y número interno 148839, cuando realizaban un procedimiento de allanamiento el día 03 de junio de 2010…” (Tomado de la contestación a la tutela por parte del MEBOG). Impugnación fallo tutela 4 Radicación 11001 11 02 000 2014 04434 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO representación del accionante, pero como no exhibió poder se le posesionó como defensor de oficio para garantizar el derecho de defensa, y de todas maneras más adelante presentó el poder respectivo, luego, era descabellado afirmar que se vulneró el derecho de defensa al accionante, cuando tuvo conocimiento directo de la actuación seguida en su contra, y por medio de apoderados de toda la actuación disciplinaría.

Observó además el Inspector Delegado del MEBOG, que “el tutelante durante toda la actuación, asumió la misma estrategia legítima de defensa que tuvo su apoderado de confianza como lo fue el silencio, pues durante

aproximadamente tres años en los que tuvo lugar la investigación disciplinaria nunca rindió versión libre, no participó en las pruebas comunicadas, no presentó descargos y tal vez lo más relevante, una vez cambió de apoderado de confianza, continuó con esta estrategia de defensa, pues no presentó alegatos de conclusión…” Finalmente deprecó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, toda vez que para cuestionar el fallo disciplinario el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, escenario en donde además puede deprecar medidas cautelares, sin que estuviera probado la existencia de un perjuicio irremediable que haga posible el estudio de fondo del asunto por parte del Juez Constitucional.

3. El Coronel Carlos Hernando Camacho Sarmiento, obrando como Coordinador de Áreas y Unidades Desconcentradas de la Inspección General de la Policía Nacional, manifestó que el proceso disciplinario seguido al accionante se adelantó siguiendo cada una de las etapas Impugnación fallo tutela 5

Radicación 11001 11 02 000 2014 04434 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO previstas para el efecto, quien tuvo defensa técnica ejercida inicialmente por el abogado Edgar Arturo Guana Castillo, siendo reemplazado por el profesional del derecho Luis Carlos Pachón Miranda, quien apeló el fallo de primera instancia.

También deprecó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, por la existencia de otros medios de defensa judicial, escenario en el que se

puede atacar el acto administrativo final por el cual se le irrogó la sanción disciplinaria, la cual no se puede tener como un perjuicio sino como la consecuencia legítima de una resolución en firme. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de primera instancia mediante fallo del 15 de septiembre de 2014 declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto tal como lo ha sostenido en forma reiterada la Corte Constitucional, solo procede cuando el accionante carece de otro medio de defensa judicial que pueda garantizarle efectivamente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, pero en el presente caso la situación planteada se situaba frente a la sanción impuesta dentro de un proceso disciplinario administrativo, lo cual determinaba que el camino a seguir para solucionar el problema puesto de relieve era la vía contencioso administrativa. Por lo demás, el accionante no demostró que estuviera ante un perjuicio inminente o irremediable que determinara la procedencia del amparo, en tanto dentro de la demanda no se hizo mención alguna al respecto, sin que el simple hecho de soportar la sentencia en su contra constituya dicho perjuicio, Impugnación fallo tutela 6 Radicación 11001 11 02 000 2014 04434 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en tanto sólo fue el resultado del agotamiento de un proceso, en el cual se finiquitaron una serie de etapas.

Por lo demás, revisada la copia del dossier que contiene la acción disciplinaria, facilitada en préstamo, se podía establecer que el auto de apertura de indagación preliminar fue notificado personalmente al accionante, el de investigación disciplinaria por conducta concluyente a

través de su apoderado quien asistió a una de las audiencias y manifestó actuar como su defensor, del auto de cargos en forma personal a su apoderado, el fallo de primera instancia se notificó personalmente y para apelarlo le otorgó poder a otro profesional del derecho, luego, siempre estuvo asistido por abogado y tuvo conocimiento de las diligencias desde su inicio. LA IMPUGNACIÓN Notificado de la anterior decisión el accionante, afirmó que al Juez no le era dable fijar los hechos en forma arbitraria, siendo su obligación analizarlos a la luz de todas las pruebas, debiendo abordar todos los asuntos propuestos, en y en este caso, la Sala Dual de primera instancia no lo hizo, pues el fallo se basó en el análisis mutilado de una sentencia de la Corte Constitucional y en el estudio sesgado de los hechos. Sostuvo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no estaba llamada a corregir los yerros o vulneraciones de los derechos constitucionales al debido proceso y defensa, así como el derecho a la prueba y de contradicción dentro del proceso disciplinario, sino a determinar que el fallo estuviera ajustado a los criterios de razonabilidad y Impugnación fallo tutela 7 Radicación 11001 11 02 000 2014 04434 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proporcionalidad, y en todo caso, el juez de tutela no podría trasladar al ciudadano el deber de probar el perjuicio irremediable, pues a él era a quién le correspondía en ejercicio de su deber funcional e interpretativo.

Insistió en que no tuvo una defensa técnica en el proceso disciplinario, pues

mientras se tramitó estuvo en gran parte privado de la libertad, y en ningún momento se dispuso su traslado para actuar en forma personal, por tanto, se adelantó a sus espaldas, y si bien confirió poder a diferentes profesionales del derecho fue para corregir la vulneración a sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Siendo así, esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. EL CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA: Impugnación fallo tutela 8 Radicación 11001 11 02 000 2014 04434 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una de las características de la medida de amparo constitucional es que ésta tiene un carácter residual, esto es que procede en tanto el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos, de esta forma el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política prescribe: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de

defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” En igual sentido fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1.991, que en el numeral 1º del artículo 6º dispone: “Artículo 6º. Causales de Improcedencia de la Tutela. La Acción de Tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Así, cabe reiterar, siguiendo para ello la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela sólo resulta procedente ante la ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, que debe ser idóneo y eficaz para la protección del derecho. EL CASO EN CONCRETO A través de la presente acción, pretende el accionante JOSUÉ IVÁN ÁLVAREZ BARCO, se ordene a la INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Impugnación fallo tutela 9 Radicación 11001 11 02 000 2014 04434 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO NACIONAL, deje sin efectos los fallos de primera y segunda instancia dictados dentro del proceso disciplinario que se le siguió, -consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad que deprecó se ordene a partir del auto de apertura de investigación-, a través de los cuales se le declaró

disciplinariamente responsable y se le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 20 años. Es sabido que los fallos emitidos en desarrollo de procesos disciplinarios de carácter no jurisdiccional, se constituyen en verdaderos actos administrativos, contra los cuales una vez agotada la vía gubernativa, su legalidad debe ser cuestionada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo así, es claro que el accionante, al no encontrarse conforme porque en su sentir dentro del trámite disciplinario se presentaron irregularidades que finalmente llevaron a la emisión de un fallo adverso, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, este es, el medio de control o acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicha acción se puede interponer dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la notificación del acto por el cual se agota la vía gubernativa, término que no se había vencido al momento de impetrase la acción de amparo, en el cual por demás podía solicitar como media previa la suspensión provisional de los efectos del acto atacado, por lo que a no dudarlo, la presente acción de tutela es improcedente. En otras palabras, como la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual y el accionante tenía a su alcance otro mecanismo judicial para lograr que sus derechos sean protegidos, al tenor del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo es improcedente. Impugnación fallo tutela 10 Radicación 11001 11 02 000 2014 04434 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Ahora bien, la anterior regla tiene como excepción cuando se utiliza como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en tal sentido en sentencia T-255 de 1993, la Corte Constitucional sentó los requisitos para estar frente a este fenómeno: “A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define

el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden Impugnación fallo tutela 11 Radicación 11001 11 02 000 2014 04434 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta

corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”. (Negrillas no originales). De acuerdo a lo anterior, y revisado el acervo probatorio contenido en el plenario, considera la Sala que el actor no está avocado a un perjuicio irremediable, pues no existe un perjuicio inminente, toda vez que el acto administrativo por el cual se le sancionó es el producto del desarrollo de un trámite disciplinario, el cual se encuentra culminado en la vía gubernativa, por tanto su legalidad sólo es posible ventilarla ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en donde, se reitera, se puede solicitar como medida provisional la suspensión de los efectos de la sanción. Así las cosas, tampoco en este caso se requieren medidas urgentes para conjurar el perjuicio que en sentir del accionante puede llegar a padecer, pues si se mira desde el punto de vista de la sanción de inhabilidad para ejercer cargos públicos, el supuesto perjuicio se desvirtúa en la medida que dicha sanción no le conculca el derecho fundamental al trabajo, en tanto, puede laborar en la empresa privada, luego, tampoco existe gravedad, porque el accionante no alegó que por dicha determinación se le impida procurarse medios para subsistir, lo cual desestima la urgencia o que sean impostergables las medidas que depreca a través de la presente acción

constitucional. Además, es de observarse que tampoco existe constancia en el expediente de que el demandante hubiere instaurado la correspondiente acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cual en el caso concreto Impugnación fallo tutela 12 Radicación 11001 11 02 000 2014 04434 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constituye un requisito ineludible para la eventual prosperidad de la tutela, en la medida de que al existir otro mecanismo de protección sólo se podría tutelar en forma transitoria mientras el Juez ordinario decide de fondo.

En cuanto el perjuicio irremediable, éste debe ser predicado y probado por el accionante; al respeto, la Corte Constitucional en la sentencia T-436 de 2007, especificó: “Según quedó anotado en el acápite anterior, para que se configure un perjuicio irremediable es preciso establecer que se está en presencia de una amenaza inminente y grave, que requiera ser conjurada de manera urgente y en forma impostergable a través de la acción de tutela. En este contexto, se exige igualmente que el afectado aporte, siquiera sumariamente, un mínimo de elementos indicativos que le faciliten al juez constitucional determinar la ocurrencia del perjuicio irremediable y el estado de presunta indefensión, ya que el operador jurídico no está en condiciones de estructurar o imaginar las circunstancias en que se produce la amenaza del derecho cuya protección se solicita con urgencia. En el presente caso no aparece demostrada la amenaza de la ocurrencia

de un perjuicio irremediable ni se cumplen los presupuestos del mismo. Ello en razón a que el demandante se limita a anunciar que promueve la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin explicar en qué consiste dicho perjuicio ni señalar las condiciones que lo enfrentan al mismo. Aun cuando es cierto que la prueba sobre la existencia del perjuicio irremediable no está sometida a rigurosos formalismos o términos sacramentales, sí se requiere de un mínimo de diligencia del afectado, en el sentido de tener que incluir algunas indicaciones que le permitan al juzgador tener la confianza de que en verdad se encuentra en una situación que lo afecta gravemente, lo cual no ha tenido ocurrencia en el presente caso, precisamente porque el demandante ha guardado total silencio sobre el particular.” (negrilla fuera de texto). En el sub examine, el accionante en su escrito de tutela no indicó que la interponía para evitar un perjuicio irremediable, ni mucho menos invocó la acción como mecanismo transitorio para evitarlo, sino que simplemente se Impugnación fallo tutela 13 Radicación 11001 11 02 000 2014 04434 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO limitó a relatar hechos y a presentar una serie de argumentos y opiniones tendientes a sustentar las razones por las que cree se le vulneraron derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa en el trámite del proceso disciplinario administrativo que se le siguió, en el cual por demás, como bien lo oteó el a quo, tuvo defensa técnica.

Pero tales razonamientos no pueden ser objeto de valoración por el juez constitucional, máxime que ni siquiera acudió a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sino que pretende directamente cuestionar por esta vía excepcional y residual la legalidad del referido acto para que en forma definitiva se ordene dejarlo sin efectos, lo cual le está vedado al juez constitucional, pues ello conllevaría a desplazar al juez natural competente. Finalmente, no sobra recordar que la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la tutela cuando se dirige contra actos administrativos sancionatorios, ha dicho, verbi gratia, en la sentencia T-451 de 2010: “La improcedencia de la tutela, por regla general, cuando se dirige contra actos administrativos sancionatorios. En punto al tema que se dilucida, la Corte ha indicado que, por regla general, es improcedente la acción de tutela cuando se dirige contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria. En este sentido existen diversos pronunciamientos proferidos por este Tribunal. Entre ellos, se destacan los siguientes: En la sentencia T-262 de 1998 la Corte estudió una demanda de tutela interpuesta por los ciudadanos Jaime Giraldo Ángel y Fernando Carrillo Flórez, contra la Procuraduría General de la Nación. Aducían los actores, que la Procuraduría había iniciado una investigación especial contra ellos, que culminó con una sanción consistente en la suspensión de su cargo por un término de treinta (30) días, la cual sería confirmada

cuando la entidad resolvió los recursos de apelación interpuestos. Consideraron que esa decisión había incurrido en una vía de hecho, y Impugnación fallo tutela 14 Radicación 11001 11 02 000 2014 04434 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por tanto solicitaron, como medida provisional, "la suspensión de la decisión de la Procuraduría y que declare la invalidez de todas las providencias dictadas por el Procurador General de la Nación a partir del 28 de febrero de 1997".

La Corte constató que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, que hacían improcedente el amparo. Precisó que eventualmente la tutela sería procedente, si ésta tuviera como objeto evitar un perjuicio irremediable al actor. Sin embargo, consideró que en ese caso, “el perjuicio irremediable provendría de la sanción disciplinaria impuesta al actor por la Procuraduría General de la Nación, consistente en 30 días de suspensión. Mas la mencionada sanción disciplinaria no puede considerarse, en sí misma, como un perjuicio irremediable. De lo contrario, se estaría aceptando que todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario . ” (…) Por su parte, en la sentencia T -743 de 2002, la Corte denegó el amparo impetrado argumentando lo siguiente: “la tutela no está consagrada para suplantar los mecanismos judiciales

ordinarios con los que cuenta el actor para la defensa de sus derechos, y entendido que no existe de por medio perjuicio irremediable e inminente que tornen en urgente y transitorio la procedencia de este amparo excepcional, la Sala confirmará la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, proferida en segunda instancia en este proceso y en tanto que no es esta instancia la competente para abordar el asunto puesto en consideración, se abstiene de cualquier otra diligencia ante autoridades de control, penal o de vigilancia. Se reitera de esa manera, que el accionante en el presente caso no está expuesto a sufrir un perjuicio irremediable, porque el quebrantamiento del derecho al debido proceso sobre el cual estructura su pedimento, puede ser restablecido plenamente por el juez que controla la legalidad de los actos de la administración. O en dado caso, también por la justicia ordinaria, si lo que prevalece es la condición de trabajador oficial del accionante, en donde igualmente podrá solicitar que se deje sin efecto la sanción disciplinaria y se le pague lo dejado de percibir durante el lapso de la suspensión del cargo.(Negrilla y subrayado fuera de texto) En conclusión, la presente demanda de tutela no supera el test de procedibilidad, lo cual releva al Juez constitucional abordar el estudio de los Impugnación fallo tutela 15 Radicación 11001 11 02 000 2014 04434 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hechos supuestamente generadores de derechos fundamentales –como lo pretende el accionante-, en consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 15 de septiembre de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor JOSUÉ IVÁN ÁLVAREZ BARCO, por las razones expresadas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Vicepresidente Magistrado Impugnación fallo tutela 16 Radicación 11001 11 02 000 2014 04434 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...