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CSDJ - F11001110200020140444501ADJUNTA20190926103745-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140444501ADJUNTA20190926103745-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. Treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201404445 01 Aprobado según Acta N° 06 de la misma fecha

Ref.: Abogado en

Consulta. ASUNTO Aceptado el impedimento de la doctora María Lourdes Hernández Minidola Procede la Sala a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la decisión de fecha 31 de agosto de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionar al abogado EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de (2) MESES al hallarlo responsable de infringir el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.

HECHOS

1Sala integrada por los Honorables Magistrados ELKA VANEGAS AHUMADA

y ALBERTO VERGARA MOLANO.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201404445 01

Referencia: Consulta Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja presentada por la señora

Janeth María Lozano Sarmiento, quien refirió, que contrató los servicios profesionales del abogado EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA, para representarla en un proceso ejecutivo iniciado en su contra bajo el radicado No. 2008-0112 conocido por el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad, pese a lo cual, se limitó a contestar la demanda, dejando de asistir a la diligencia con los testigos que había solicitado, siendo el 11 de febrero de 2011, fecha para la cual el Juzgado 12 Civil del Circuito de descongestión de Bogotá, mediante sentencia judicial declaró no probadas la excepciones, ordenando seguir con la ejecución de proceso, condenando en costas, sin que el togado hubiera informado sobre esa situación. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante oficio del 9 de septiembre de 20142, se acreditó la calidad del abogado de EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA, identificado con cédula de ciudadanía número 72180639 y tarjeta profesional No.75244, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente.

APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

Una vez demostrada la condición del abogado EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA, el a quo mediante auto del 22 de septiembre de 20143, 2 Folio. 8 C.O 3 Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N° 110011102000201404445 01

Referencia: Consulta ordenó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO4, señalándose como fecha el 16 de marzo de 2015, para la práctica de la Audiencia de Pruebas

y Calificación Provisional.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

1. En la fecha y hora señalada, ante la no comparecencia del disciplinable, el Magistrado, procedió a dar aplicación al inciso 3 del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, designándose como defensor de oficio a la doctora ADRIANA PERDOMO QUINTERO, mediante auto de 27 de mayo de 2015.

2. El 4 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, remite copia del proceso ejecutivo singular No.

2008-12 de DARWIN MIGUEL GOMEZ TRUJILLO contra CLAUDIA

MARCELA RUSSI LOZANO, JANETH LOZANO SARMIENTO y

ROCIO DEL PILAR LOZANO

3. El 28 de mayo de 2015, se continuó con la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la defensora de oficio, se procedió a dar lectura de la queja y traslado de las copias del expediente ejecutivo singular No. 2008-12, a la togada de oficio, quien adujo haber conocido de las copias del mismo, procediendo a solicitar a la Magistratura la comparecencia de la quejosa, con fin de aclarar asuntos contentivos en la queja, así mismo el despacho ordenó la 4 Folio 21 del c.o de primera instancia

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201404445 01

Referencia: Consulta comparecencia de la señora ROCIO DEL PILAR LOZANO, como la otra demandada.

4. Calificación provisional de la actuación.

En mentada sesión, la magistrada procedió a calificar la actuación, luego de analizar las copias del proceso ejecutivo singular No. 200812 allegadas por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá en los siguientes términos. FORMULARLE CARGOS al disciplinable doctor EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA, por la incursión en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, consistente en "Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas" (sic), pues se encontró demostrado que el profesional del derecho después de la contestación de la demanda no realizó ninguna otra actuación procesal, sin que tampoco se evidencie que haya realizado actuaciones en las medidas cautelares, además de ello no dio información sobre el estado del proceso, ni informó sobre las diligencias a las cuales debían asistir la quejosa y la señora Rosario Lozano, ni si quiera asistió él, pese al haberse otorgado poder el día 05 de marzo de 2009 para que las representara dentro del proceso ejecutivo 2008-0112, sin que se

evidencie renuncia o sustitución del mismo. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201404445 01

Referencia: Consulta

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

Esta etapa procesal se adelantó el día 30 de enero de 2018, dentro de la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - La doctora ADRIANA PERDOMO QUINTERO, actuando en calidad de Defensor de Oficio del disciplinado EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA, presentó sus correspondientes alegatos de conclusión, señalando que la conducta pasiva reprochada al abogado investigado y por la que le fue proferido pliego de cargos, se justifica con el hecho de la configuración de requisitos del proceso ejecutivo, los cuales eran, el título valor que para el caso era claro, expreso y exigible, lo que originó la no presentación de pruebas adicionales, al punto finalmente del pagó por parte de su obligación y la terminación del proceso ejecutivo. - Adujo que la única actuación adelantada por el abogado dentro del proceso fue la contestación de la demanda, no obstante, se evidencia que los hechos objeto de queja ocurrieron desde el año 2009, lo que podría configurar la prescripción de la acción disciplinaria, haciendo referencia al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que si pasados cinco (5) años no hay una decisión final dentro del asunto, daría lugar al archivo definitivo del proceso.

  • Finalmente, refirió la importancia de tener en cuenta que la señora Janeth María Lozano Sarmiento, desistió de la queja, lo que podría dar lugar a que no se analice el comportamiento del abogado.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201404445 01

Referencia: Consulta SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 31 de agosto de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se resolvió sancionar al abogado EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de (2) MESES al hallarlo responsable de infringir el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Manifestó el a quo que contrario a lo aducido por la defensa, la conducta endilgada de "abandonar" las actuaciones profesionales encomendadas al disciplinable, se mantienen en el tiempo hasta que cese la obligación de actuar por parte del mismo, lo cual, para el caso concreto, ocurrió el 25 de junio de 2014, cuando las señoras Janeth María Lozano Sarmiento y Rocío del Pilar Lozano Sarmiento le confirieron poder a otra profesional del derecho. Adujo la Sala primigenia, estar plenamente demostrado que el investigado, abandonó la actuación profesional encomendada, pues, pese a haberle sido

conferido poder para representar los intereses de sus clientes como demandadas, al interior del proceso ejecutivo No. 2008-0112, luego de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201404445 01

Referencia: Consulta haber presentado la contestación de la demanda, no ejerció actuación alguna posteriormente, cuando era su deber desplegar las actuaciones correspondientes de manera diligente, ante la expectativa de su cliente de obtener procesalmente algún beneficio en pro de sus intereses económicos.

Preciso el a quo del material probatorio se evidencia la desatención del deber de actuar con celosa diligencia profesional frente a la representación judicial de la parte demandada dentro del proceso N° 2008-0112, al punto que no compareció al proceso en procura de la representación de los intereses de su cliente, desatendió los llamados del despacho de conocimiento, al dejar de asistir a las diligencias de testimonio e interrogatorio de parte decretadas por su solicitud, tampoco allegó el sobre cerrado para interrogatorio que le fue requerido, no presentó ningún estudio u objeción a la liquidación de crédito y costas o formular solicitud alguna frente a las medidas cautelares, o cualquier otra gestión que permitiera verificar la verdadera representación de las garantías procesales de las demandadas a que se había comprometido. En ese orden de ideas, las pruebas allegadas al plenario conducen a la certeza de la materialización de la falta a la debida diligencia contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en cabeza del abogado

EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201404445 01

Referencia: Consulta No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme lo dispone el artículo 252 numeral 3º de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1992, en armonía con el numeral 1º del artículo 59 de la ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201404445 01

Referencia: Consulta disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201404445 01

Referencia: Consulta En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio, la Sala constata que se cumplió con los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se recaudaron las pruebas en debida forma, se garantizó el derecho de defensa y contradicción y la oportunidad de interponer

recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia esta Sala entrara a decidir el Grado Jurisdiccional de Consulta de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, contra el abogado EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación. Caso concreto La presente actuación se inició con la queja presentada por Janeth María Lozano Sarmiento, quien refirió, contrató los servicios profesionales del abogado EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA, para que la representara en un proceso ejecutivo iniciado en su contra radicado bajo el No. 2008-0112 de conocimiento del Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad, pese a lo cual, se limitó a contestar la demanda, dejando de asistir a la diligencia con los testigos que había solicitado, siendo el 11 de febrero de 2011, fecha para la cual el Juzgado 12 Civil del Circuito de descongestión de Bogotá, mediante sentencia judicial declaró no probadas la excepciones y ordenó República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201404445 01

Referencia: Consulta seguir la ejecución de proceso y condenó a costas, sin que el togado hubiera informado sobre esa situación.

De la falta endilgada.- al abogado EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA, se le formuló cargos como autor responsable de la falta prevista en

el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, que establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. De acuerdo con la Sentencia C-030 de 2012 de la Corte Constitucional, la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201404445 01

Referencia: Consulta en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de hacerse

acreedor al individuo responsable: En este sentido ha precisado la Corte:

5. Los principios de tipicidad y legalidad rectores del debido

proceso –art. 29 Superioren materia disciplinaria y el problema de los tipos en blanco o abiertos y los conceptos jurídicos indeterminados 5.1 En el derecho disciplinario sancionador cobran vigencia los principios rectores del debido proceso, en especial los de legalidad, tipicidad, reserva de ley y proporcionalidad, como una forma de control a la potestad sancionadora del Estado en el área de la función pública, y como garantía del respeto a los derechos fundamentales del sujeto investigado. En efecto, todas las autoridades estatales titulares de la potestad sancionadora, por expresa disposición constitucional, se encuentran obligadas a garantizar y respetar el derecho fundamental del debido proceso.5 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. 6 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.7 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe 5 En este sentido, el artículo 29 de la Constitución Política es claro en afirmar que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Al respecto se

puede consultar la Sentencia C-796 de 204, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 6 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201404445 01

Referencia: Consulta regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento). Si el precepto que contiene la conducta jurídicamente reprochable no permite definir tales aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y proporcionalidad y, por tanto, resulta inconstitucional.8 (…).” ( Subrayado fuera de texto ).

Con todo, la misma Corte Constitucional advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad que en materia penal, por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios, veamos: “No obstante y como ya se mencionó, si bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con

una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto “la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admitaen principiocierta flexibilidad” 9. Para la Corte, la razón fundamental de esta característica del derecho disciplinario se origina en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que éstas suelen carecer de completa y autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan. 10 (…) 8 Ver Sentencia C-796 de 204, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia C-44 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 10 Ver las Sentencias C-244 de 1996, C-564 de 2000, C-44 de 2001 y C-181 de 2002, entre otras. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201404445 01

Referencia: Consulta En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la

cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios.11(…) En el caso bajo estudio, el abogado EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA, fue sancionado por el a quo como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al vulnerar el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem; falta calificada a título de culpa. La norma en cita, consagra varios verbos rectores en un mismo tipo disciplinario, lo que obliga al operador judicial a analizar la situación fáctica reprimida y establecer cuál fue el vocablo infringido, para concretar la temporalidad de la falta. El verbo demorar, significa: Retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer. Por ende, incurre en indiligencia, quien tarde más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición procedente en un proceso determinado; también quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional; es decir, se sancionará a quien no hizo lo que tenía que hacer en tiempo; y el abogado que descuida o abandona la gestión, cuando no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia al asunto encomendado o no hace lo necesario. 11 Ver sentencias C-44 de 2001 y T-1093 de 204, entre otras. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201404445 01

Referencia: Consulta En atención a las pruebas debidamente recaudadas, se constata la comisión de la falta a la debida diligencia del disciplinable al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del deber profesional.

Con las copias de las actuaciones desplegadas dentro del mencionado expediente, se encuentra acreditado en grado de certeza

1. Que el Juzgado 32 Civil del Circuito de esta ciudad, el 7 de marzo de 2008 ordenó mandamiento de pago contra las demandadas (fl. 9 C.A. 1), luego de lo cual, el proceso fue remitido al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, quien avocó conocimiento del asunto el 21 de mayo de 2008; Posteriormente, se efectuó las notificaciones personales a las demandadas, presentando la contestación de la demanda por el aquí disciplinado el 7 de mayo de 2009.

2. Mediante auto del 28 de julio de 2010 se ordenó correr traslado a la parte ejecutante, de las excepciones de mérito propuestas, por el término de diez (10) días (fl. 95 C. A. 1), luego de lo cual, mediante auto del 24 de agosto de ese mismo año se dispuso abrir a pruebas el proceso, decretándose las testimoniales y el interrogatorio de parte solicitados por el aquí investigado para el día 29 de septiembre de 2010 (fl. 96 C.A. 1).

3. En la fecha y hora programada para evacuar las mencionadas diligencias, se dejó constancia de la inasistencia de los testigos

solicitados por el apoderado de las ejecutadas, como de la inasistencia del disciplinable a la diligencia de interrogatorio de parte decretada, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 16M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201404445 01

Referencia: Consulta emitiéndose auto el 1o de diciembre de 2010 que ordenó requerir a la parte demandada para que allegara en forma escrita el interrogatorio que debía absolver el demandante, para librar exhorto, so pena de tener por desistida dicha prueba (fl. 117 C. A. 1).

4. Mediante auto del 15 de diciembre de 2010, se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegaciones de conclusión (fl. 118 C .A. 1), luego de lo cual, se emitió decisión el 11 de febrero de 2011, que ordenó seguir adelante con la ejecución, declarando no probadas las excepciones propuestas, condenando a la parte demandada al pago de $6.000.000 como agencias del derecho y la práctica de la liquidación de costas (fls. 119-125 C.A. 1), sin que se observe actuación posterior alguna por parte del abogado.

En esa medida, el abogado dejo de hacer las labores profesionales para lo cual fue contratado, pues como se evidencia, la actuación del togado se limitó a contestar la demanda, sin desplegar las actuaciones correspondientes de manera diligente, al punto que no compareció al proceso en procura de la representación de los intereses de su cliente, no

atendió los llamados del despacho de conocimiento, no asistió a las diligencias de testimonio e interrogatorio de parte decretadas por su solicitud, no allegó el sobre cerrado para interrogatorio, no presentó ninguna prueba, estudio u objeción a la liquidación de crédito y costas o formular solicitud alguna frente a las medidas cautelares, o cualquier otra gestión que permitiera verificar la verdadera representación de las garantías procesales asumidas en defensa de sus mandantes. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 17M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201404445 01

Referencia: Consulta Todo lo anterior, lleva a esta Sala Superior a considerar que la decisión tomada por la primera instancia se encuentra ajustada a derecho, pues el acervo probatorio obrante en el expediente es suficiente para tener certeza sobre la verdad de los hechos objeto de investigación y decantar el elemento del tipo disciplinario imputado, necesarios para la configuración de la falta, por lo tanto, el comportamiento es típico y considerado en la Ley 1123 de 2007 como falta disciplinaria.

Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 indica que “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002

que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado.” Preceptúa el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su comportamiento afectan, sin justificación, alguno de los deberes allí previstos; Así las cosas, la falta atribuida a la abogado, implicó el desconocimiento del deber a cuyo República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 18M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201404445 01

Referencia: Consulta cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho de

acuerdo a la siguiente cita: ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Observando lo previamente dicho, se determinó que a pesar de habérsele otorgado poder el profesional del derecho investigado abandonó las gestiones encomendadas dentro del proceso ejecutivo No. 2008-0112 para el que le fue otorgado el mandato, al limitarse a contestar la demanda, sin volver a realizar actuación alguna. De conformidad con lo anterior, esta Superioridad considera acertada la

valoración realizada por el a quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta de diligencia precipitada por el abogado investigado. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva, ello implica que la imposición de una sanción de República de

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