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CSDJ - F11001110200020140444701ADJUNTA20180719125401-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140444701ADJUNTA20180719125401-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201404447 01 Aprobado según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha.

REF: DISCIPLINARIO CONTRA EL

ABOGADO ANCIBAR ANDRES LEON

ALBARRACIN.

VISTOS Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por MELISSA GAONA GARCIA, Representante Legal de la firma de abogado SERVICIOS JURIDICOS CORPORATIVOS S.A.S., contra la providencia de fecha abril 9 de 2015 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la cual el Magistrado ponente1 a quo decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el abogado ANCIBAR ANDRÉS LEÓN ALBARRACÍN, no ser que el mismo no fue sustentado en debida forma. CALIDAD DE ABOGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 13131-2014 de fecha 23 de septiembre de 2014,

1 Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNANDEZ.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indicó que el doctor ANCIBAR ANDRÉS LEÓN ALBARRACÍN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74186521, se le expidió la tarjeta profesional de abogado No. 181567, vigente.

De otra parte, la Secretaría judicial de esta Sala mediante certificado No. 268165 de fecha 10 de octubre de 2014, certificó que el abogado ANCIBAR ANDRÉS LEÓN ALBARRACÍN, no carecía de antecedentes disciplinarios. SÍNTESIS FÁCTICA Manifestó la quejosa2 que la firma de abogado Servicios Jurídicos Corporativos, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado LEÓN ALBARRACÍN, cuyo objeto contractual era: “Igualmente para que asuma los procesos judiciales o extrajudiciales asignados, a nombre de SERVICIOS JURIDICOS CORPORATIVOS SAS y en favor de los clientes; mediante la prestación de un servicio oportuno, con calidad y total satisfacción del cliente frente a la empresa. ECONTRATISTA, en ejecución del objeto del presente contrato se obliga a reportar su gestión a la Gerencia General de SERVICIOS JURIDICOS CORPORATIVOS SAS, a través de la presentación de informes periódicos de gestión.” Para efectos del cumplimiento del objeto contractual, Servicios Jurídicos Corporativos suscribió acta de entrega de procesos el día 7 de junio de 2014, en la acordó conocer, adelantar, tramitar jurídicamente y llevar hasta su terminación el proceso de solicitud de interrogatorio de parte contra SONIA

ESPERANZA RUIZ ROMERO.

Que el día 11 de julio de 2014, el abogado LEÓN ALBARRACÍN por medio de correo electrónico envió en archivo Excel un informe de la gestión jurídica 2 Folios 1 a 18 del c.o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantada entre el 3 de junio y el 11 de julio de 2014, pero una vez revisado dicho archivo se evidenció que el abogado no dio cumplimiento al objeto del contrato, mostrando que hubo desatención en las obligaciones pactadas, ya que no informó la gestión adelantada ni indicó el estado actual del proceso.

En aras de suministrar una información verídica al cliente, Servicios Jurídicos Corporativos procedió a realizar una revisión ocular en el Despacho Judicial, portal de la Rama Judicial y Portar de la oficina virtual de LegisOffice, para verificar el estado del proceso y las gestiones adelantadas, encontrando que el abogado investigado no radicó poder; no revisó el expediente en el Despacho Judicial; no hizo la gestión pertinente que correspondía al envío de las notificaciones de los artículos 315 y 320 del CPC para notificar la audiencia programada a la demandante, no elaboró ni presentó cuestionario de las preguntas de interrogatorio de parte. Manifestó la quejosa que lo anterior condujo a la terminación unilateral del contrato a partir del mes de julio de 2014. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja, el Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá

previa verificación de la calidad de abogado del encartado, en providencia de data 23 de septiembre de 20143 decidió al tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, abrir investigación disciplinaria contra el abogado ANCIBAR ANDRÉS LEÓN ALBARRACÍN, y señaló fecha para desarrollar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3 Folio 23 del C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En esta diligencia se escuchó en versión libre4 al togado investigado, indicando que sobre los hechos por los cuales se lo investiga cursa otra investigación identificada con el No. 2014-5256 además de aquella radicada con el No. 2014-4934 adelantada por la Magistrada Ponente OLGA FANNI PACHECO ALVAREZ, solicitando su acumulación.

Indicó que la firma de abogados Servicios Jurídicos Corporativos le hizo entrega de 30 poderes entre el 11 y 12 de junio de 2014, sin que se le establecieran condiciones de honorarios y entrega de base de datos o de información para proceder ante los juzgados. Aclaró que los poderes e informes no se le entregaron el 7 de junio como se refiere en la queja y quien entregó los asuntos fue una asistente de la firma de abogados y no la representante legal de dicha firma. Se recaudaron las siguientes pruebas: 1.- Copia del proceso de interrogatorio de parte como prueba anticipada No.

201400254900, seguido en el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá. 2.- Se allegó en calidad de préstamo los procesos disciplinarios No. 20144934 y 2014-5256.

LA PROVIDENCIA APELADA

4 Folio 45 del c.o. (CD No. 1 Record 1:36 )

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 9 de abril de 20155, sostuvo el Magistrado sustanciador que revisadas los procesos disciplinarios No. 2014-4934 y 2014-5256, no es posible atender la solicitud de acumulación de procesos realizada por el togado, en razón de que los hechos motivo de investigación son diferentes.

En cuanto a la calificación provisional, el Magistrado Instructor refirió que de manera objetiva se acredita que al togado le fue entregado el 7 de junio de 2014 un listado de procesos para que los adelantara de conformidad con el contrato de prestación de servicios suscrito con la firma de abogado Servicios Jurídicos Corporativos SAS representada por la quejosa. Respecto al asunto concreto de inconformismo relativo al proceso de interrogatorio de parte que cursa en el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, indicó que el 7 de abril de 2014, fecha en que se subsanó la demanda hasta el 20 de junio de ese año fue programada por el Despacho la audiencia para el 30 de julio, interregno durante el cual el togado no tenía que actuar, igualmente se

verificó que el mandato fue revocado el 18 de julio de 2014, de donde se desprende que desde que el investigado asumió el compromiso con la quejosa hasta la terminación del contrato, el proceso estaba en el Despacho fijándose fecha de audiencia para el 20 de julio, esto es 2 días después de haber culminado su contratación, por lo que no era dable que el togado efectuara actuación alguna en tan corto periodo. Indicó el Magistrado Instructor que si se aceptara de manera objetiva la inacción del abogado durante el periodo enunciado, tal circunstancia no es suficiente si se tiene en cuenta que en el derecho disciplinario la responsabilidad objetiva esta proscrita, lo anterior por cuanto el tiempo que transcurrió hasta que le fue revocado el poder fue corto habida cuenta la 5 Folio 56 del c.o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO gran cantidad de poderes que le fueron entregados por la empresa contratante, es decir 21 expedientes a su cargo, así como el poco tiempo que permaneció en la compañía, además la quejosa no permitió que el togado terminara las gestiones encomendadas, lo que evidencia que el poco tiempo con que contó el profesional del derecho no fue suficiente para llevar a cabo la labor.

LA APELACIÓN Notificada en estrados la anterior decisión, la quejosa en su condición de Representante Legal de la firma de abogados Servicios Jurídicos Corporativos interpuso recurso de apelación, sin que se observe la sustentación del mismo6.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 6 Folio 63 del c.o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i)

la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias,

es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- Problema jurídico. Entra esta Sala a decidir sí es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por MELISSA GAONA GARCIA, Representante Legal de la firma de abogado Servicios Jurídicos Corporativos, contra la providencia proferida por la Magistrada de instancia, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 9 de abril de 2015, por medio de la cual dio por terminado el proceso disciplinario seguido contra el abogado ANCIBAR ANDRÉS LEÓN ALBARRACÍN, o si por el contrario debe

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

rechazarse por falta de sustentación. Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el a quo, con el fin de revocarla, modificarla o confirmarla. Igualmente, se ha establecido como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que se deben expresar los fundamentos en los cuales se sustenta la inconformidad, a saber: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de nulidad decretada al momento de citar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contra contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los (2) días siguientes.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede

recurso alguno”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). De la norma en cita, se advierte que si bien el investigado y los demás intervinientes o coadyuvantes en el proceso disciplinario, tienen derechos procesales incontrovertibles también tienen cargas, entre ellas, la de ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley contemple, y además de sustentar en debida forma las inconformidades suscitadas por las decisiones de los operadores judiciales, al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enunciado: “el apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (..) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer el fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en su cuenta para resolver”7.

Así las cosas, en el asunto de estudio, se advierte que la quejosa MELISSA

GAONA GARCÍA, actuando como Representante Legal de la firma de abogado Servicios Jurídicos Corporativos, quejosa dentro del asunto, no compareció a la audiencia realizada el 9 de abril de 2015 en la cual el Magistrado Instructor decidió dar por terminado el proceso disciplinario seguido contra el abogado ANCIBAR ANDRÉS LEÓN ALBARRACÍN, quien una vez notificada de la providencia decidió interponer recurso de apelación, únicamente mencionando “solicito que dicha decisión sea revisada con base en los documentos aportados como prueba”, es decir, sin realizar sustentación alguna o realizar exposición clara de las razones o motivos de inconformidad respecto de la decisión de primera instancia en la cual se decretó la terminación de las diligencias en favor del abogado investigado. Así las cosas, es dable indicar que el escrito presentado por la quejosa, el que si bien fue presentado dentro de los términos, no contiene sustentación alguna de su inconformidad, pues no esgrime argumentos en los cuales se indiquen los aspectos de la decisión apelada a ser reformados o revocados por esta Sala, o las razones de tipo probatorio o jurídico conducentes a dicha reforma o revocatoria, por lo cual se concluye por parte de la Sala, que no hubo sustentación del recurso de apelación por parte de MELISSA GAONA

GARCÍA.

7 Sentencia C-365/94, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.

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En consecuencia, esta Colegiatura procederá a revocar el auto que concedió el recurso de alzada para en su lugar declarar el rechazo del mismo por falta de sustentación, pues se itera, el recurrente con sus argumentos no atacó la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 15 de mayo de 2015, por medio de la cual el Magistrado Sustanciador de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la terminación del proceso en favor del doctor ANCIBAR ANDRÉS LEÓN ALBARRACÍN, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 9 de abril de 2015, por medio de la cual se ordenó la terminación del procedimiento en favor del abogado

ANCIBAR ANDRÉS LEÓN ALBARRACÍN.

TERCERO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso de la presente decisión.

Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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