CSDJ - F11001110200020140445501ADJUNTA20151211124205-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140445501ADJUNTA20151211124205-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 10 de diciembre de 2015 Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 110011102000201404455 01 Aprobado según Acta de Sala No. 101 VISTOS Sería el caso entrar a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por el señor Sergio Alejandro Jaramillo Méndez, contra el proveído del 12 de febrero de 2015, proferido por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D. C., mediante el cual decretó la terminación del proceso en favor del abogado LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, sino fuera porque se observa la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.
SITUACIÓN FÁCTICA
QUEJA. La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Sergio Alejandro Jaramillo Méndez, el 3 de septiembre de 2014, en contra del doctor LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, a quien contrató para que interpusiera los recursos gubernativos contra la decisión de despido proferida por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD, presentar la reclamación directa tendiente al reintegro y pago dejado de percibir y llegado el caso promover la correspondiente acción ordinaria laboral, en el contrato de prestación de servicios se fijó como honorarios un porcentaje del 35 %, adicionalmente se suscribió un otrosí
por el 10%, por oponerse a la demanda de Casación y en el caso de reintegro un 10% sobre cesantías causadas, aduce el quejoso que las sumas superan el 50%, y las considera totalmente desproporcionas, (fls 1 – 2 c.o 1ª instancia). CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado N° 12488-2014, del 12 de septiembre de 2014, acreditó la condición de abogado del doctor LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.249.485 y tarjeta profesional vigente No. 21054 (fl.6 c. o 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- El doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D. C., mediante auto del 12 de septiembre de 2014 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el doctor LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls 5 – 6 c.o 1ª instancia). 2.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se realizó el 25 de noviembre de 2014, a la cual comparecieron el disciplinado y el quejoso, se le reconoce personería jurídica al doctor Oswaldo Alfredo Fernández Parada, para actuar como defensor de confianza del investigado LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, quien solicitó la terminación anticipada del
proceso. (fls 39 - 54 1ª instancia). 2.1El doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado sustanciador, negó la solicitud de terminación anticipada, manifestando que no cuenta con los suficientes elementos probatorios, y que por tanto no es dable en esta etapa procesal darle curso a dicha petición y decretó las siguientes pruebas: (cd 1 – record 1:40:23, fl 39 c. o 1ª instancia). - Recibir los testimonios de los señores Luis Alberto Torres, Hernán Sierra, Wilson Montañez y José Acosta. - Oficiar al Instituto Distrital de Recreación y Deporte, para que informe si al señor Sergio Alejandro Jaramillo Méndez, se le ha cancelado algún dinero con relación a la demanda que promovió a través del abogado LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, en caso afirmativo informar el monto y por concepto de honorarios cuanto se le canceló al abogado Torres Gómez. - Se ordena inspección judicial al proceso con radicado N° 2001-00743, que se encuentra en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con número interno 42766, promovido por el señor Sergio Alejandro Jaramillo Méndez, contra el Instituto Distrital de Recreación y Deporte. 3.- En respuesta del 26 de enero de 2015, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, informó que mediante el comprobante de egreso 88969 del 8 de mayo de 2014, le fue cancelada la suma de $223.770.164, al señor Sergio Alejandro Jaramillo Méndez, en cumplimiento sentencia judicial, igualmente informa que no se realizó ningún pago al doctor LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ. (fl. 58 c. o 1ª instancia).
4.- La inspección Judicial al expediente con radicación 2001-00743, se realizó el 30 de enero de 2015, en la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, (cd 2 – record 47:51, fl. 70 c. o 1ª instancia). DEL PROVEÍDO APELADO El Magistrado Sustanciador, doctor Antonio Suárez Niño, continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 12 de febrero de 2015, a la cual asistieron el investigado y su defensor de confianza, el quejoso y el Ministerio Público, luego de hacer un recuento del material probatorio recaudado entre otras, la ampliación de la queja, la versión libre y la inspección judicial realizada el 30 de enero de 2015, al proceso N° 200100743, no avizoró conducta disciplinaria para endilgarle al abogado investigado, en razón a que el investigado actuó con diligencia en el desarrollo de las gestiones administrativas realizadas ante el instituto Distrital de Recreación y Deporte, en favor del señor Sergio Alejandro Jaramillo Méndez, la demanda realizada ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, la contestación de la demanda de Casación. Frente al cobro excesivo de honorarios, consideró que no encontró desproporción ni exceso, estos resultan coherentes con el trabajo efectuado, además, no existió presión por parte del investigado para con el quejoso, en razón a que el acuerdo se efectuó voluntariamente.
Por lo anterior, el Magistrado sustanciador consideró que no existió falta disciplinaria en razón a las gestiones administrativas como judiciales realizadas por el abogado LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, incluso hasta la instancia de Casación, logrando favorecer al quejoso; en consecuencia dispuso la terminación de la misma, en favor del investigado conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, (cd 2 record 55:17:00, fls. 122 c. o 1ª instancia). DE LA APELACION Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador, el señor Sergio Alejandro Jaramillo Méndez en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 12 de febrero de 2015, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en favor del jurista encartado, manifestando que no ha firmó todos los honorarios que constan en el proceso, “(…)nosotros en firmas masivas con los demás compañeros le firmamos una hoja para que presentara una tutela recién despedidos, ahora me sorprende que anexa esas firmas junto con el contrato de servicios profesionales, fuera de eso cuando me hace firmarle según él un poder al hijo y no era un poder sino una autorización para que el IDRD le pagara directamente los honorarios que él estaba asumiendo y lo que hizo fue hacer unos honorarios y anexarlos a las firmas como aparece en el documento, sin yo, haber firmado esos honorarios (…)” (cd 2 record 55:53:00, fls. 122 c. o 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política,
4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está
legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinado del doctor LUIS ÁNGEL TORRE GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13249485, y quien aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional vigente No. 21054 (fl. 6 c.o. 1ª instancia). 4.- De la prescripción: Sería del caso que la Sala entrara al estudio de los argumentos de la alzada, si no se advirtiera la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria frente al hecho atribuido al abogado LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, resultando imperativo, entrar a analizar si devienen los presupuestos para decretar la cesación del procedimiento disciplinario en favor del encartado en el caso sub examine. En efecto, fija su atención esta Colegiatura, que el hecho reprochable al abogado LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, es respecto del cobro excesivo de honorarios frente a las
gestiones encomendadas por el señor Sergio Alejandro Jaramillo Méndez, para lo cual se firma un contrato de prestación de servicios el 7 de mayo de 2001, para promover demanda laboral en contra del Instituto Distrital de Recreación y Deporte, por el despido injustificado del señor Jaramillo Méndez, y posteriormente el 19 de agosto de 2009, se modifica el contrato inicial con un otro sí para presentar oposición a la demanda de Casación, fecha en la cual se pactaron los honorarios materia de discordia. Así las cosas, resalta ésta Colegiatura que han transcurrido más de 5 años desde el 19 de agosto de 2009, fecha en que se firmó el otro sí, y de mutuo acuerdo se modificó el contrato inicial de prestación de servicios, pactándose los honorarios por los cuales el señor Sergio Alejandro Jaramillo Méndez, presentó queja disciplinaria en contra el doctor LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En ese orden de ideas, el hecho imputado al encartado, por el cobro excesivo de honorarios al señor Sergio Alejandro Jaramillo Méndez, se encuentra prescrita, pues desde 19 de agosto de 2009, fecha en la cual se pactaron los honorarios, para lo cual han transcurrido
más de 5 años a que alude la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, por el fenómeno jurídico a que nos hemos referido. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, considera esta Colegiatura acertada la decisión del a quo en decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Así las cosas, esta Sala ante la evidencia de prescripción de la acción disciplinaria, confirmará la decisión objeto de apelación del 12 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR decisión objeto de apelación del 12 de febrero de 2015, proferida
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial