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CSDJ - F11001110200020140445901ADJUNTA20151001164549-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140445901ADJUNTA20151001164549-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

DESESTIMIENTO DE PLANO DE LA QUEJA/ ordena terminación por articulo 68 Ley 1123 de 2007

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.

Habiendo transcurrido más de 5 años desde cuando se materializó la presunta conducta irregular del profesional del derecho, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala confirmar la decisión proferida en sede de primera instancia, por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código Deontológico del Abogado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201404459 01 (10962-26) Aprobado según Acta de Sala No. 82 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión proferida mediante acta N° 0030 del 30 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra los abogados JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES,

CARLOS ARTURO DÁVILA BURITICÁ Y DIGNA TERESA GÓMEZ

FLÓREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria y en consecuencia la improseguibilidad de la acción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 21 de agosto de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el señor FEDERICO ÁNGEL GÓMEZ, formuló queja disciplinaria contra los abogados JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES, DIGNA TERESA GÓMEZ FLÓREZ y CARLOS ARTURO DÁVILA BURITICA, por los siguientes hechos: Refirió el quejoso que conoció al doctor JOSE JAIRO LÓPEZ MORALES en el año 1995 por intermedio de su hijo el señor FELIPE LÓPEZ OSPINA, quien le propuso en el año 2000 un negocio el cual consistía en comprar créditos dentro del proceso de quiebra de industrias ANCON LTDA., tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 25 de abril de 2002, el Juzgado Tercero Civil del Circuito reconoció al denunciante como cesionario de los créditos de CARLOS DE BIASE, VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO Y DUROMET LTDA., y BANCO TEQUENDAMA dentro del proceso de quiebra de INDUSTRIAS ANCON LTDA., con radicación N° 1980-2064 (fls. 6 al 33 c.1ª instancia), por tal razón y para seguir el trámite legal el

doctor JOSE JAIRO LÓPEZ MORALES, entregó dos escritos en los cuales el señor FEDERICO ÁNGEL GÓMEZ le otorgaba poder a los abogados DIGNA TERESA GÓMEZ DE FLÓREZ y CARLOS ARTURO DÁVILA BURITICÁ, haciéndose cargo este último solamente del crédito del BANCO TEQUENDAMA. Una vez adquiridos los créditos por el año 2005, el quejoso informó en su escrito de queja que salió del país, regresando a Colombia en el año 2013 optando por contratar otro abogado pues los hoy investigados nunca le rindieron informes de la gestión profesional realizada en razón a los poderes otorgados. Cuando el nuevo abogado revisó el proceso dentro del cual había adquirido los créditos en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, encontró que “dichas acreencias habían sido cedidas al hijo del doctor JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES de nombre FELIPE LÓPEZ OSPINA, quien es una persona mantenida por su padre, puesto que no tenía trabajo pero se sirvió de testaferro al padre” (sic) Seguidamente indicó el señor ÁNGEL GÓMEZ, que desde que conoce al señor FELIPE LÓPEZ OSPINA, hasta el momento de interposición de la queja no le ha visto dinero ni bienes que le produzcan ingresos, ni devenga salarios que le permitan hacer inversiones por eso no puede aparecer de la noche a la mañana como titular de derechos que adquirió el denunciante, los cuales manifestó no haber vendido ni cedido y mucho menos traspasar sus derechos por tales razones indicó

que se trató de una apropiación ilícita para lo cual lógicamente ha debido falsificarse documentos por lo que informó también respecto a la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Por los motivos y hechos anteriormente transcritos, indicó el denunciante que se confabularon los abogados JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES, DIGNA TERESA GOMEZ FLÓREZ y CARLOS ARTURO DÁVILA BURITICÁ para apropiarse de manera ilícita de los créditos adquiridos por él, incurriendo en las conductas establecidas en los artículos 30 numeral 4, 35 numerales 4 y 5, como también el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, concluyendo que por tales motivos debe sancionárseles de manera ejemplar. Allegó con el escrito documentación en 35 folios para hacerla valer como pruebas durante el proceso disciplinario (fls. 1 a 5 c.1ª instancia). 2.- El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado de los doctores DIGNA TERESA GÓMEZ FLÓREZ, CARLOS ARTURO DÁVILA BURITICA y JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES mediante certificados N°12724-2014; 12725-2014 y 12726-2014, quienes se identifican con cédula de ciudadanía N° 25956479, 19198815, 4319866 y portadores de las tarjetas profesionales N° 70495, 24009 y 12149 del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente (fl.38 a 40 c. 1ª instancia)

3.- Mediante acta N° 0030 del 30 de enero de 2015, el doctor JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ, Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, desestimó de plano la queja interpuesta por el señor FEDERICO

ÁNGEL GÓMEZ.

DEL PROVEÍDO APELADO Mediante proveído proferido el 30 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Director del proceso disciplinario, procedió a desestimar de plano la queja presentada contra los doctores DIGNA TERESA GÓMEZ FLÓREZ, CARLOS ARTURO DÁVILA BURITICA y JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Indicó el Magistrado sustanciador que en este evento se vislumbra la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por cuanto, acaeció el fenómeno de la prescripción, lo cual lo fundamentó al evidenciar que dentro del plenario se encuentra acreditado el encargo profesional encomendado pues el 6 de julio de 2007 el abogado LÓPEZ MORALES como apoderado del señor FEDERICO ÁNGEL GÓMEZ, elaboró un memorial en el cual informó que “debidamente facultado para ello, con el mayor respeto acude a

ese Despacho Judicial para manifestarle que CEDE Y ENDOSA los créditos originariamente reclamados por CARLOS DE BIASE, VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO, BANCAFÉ y DUROMET LTDA., al señor FELIPE LÓPEZ OSPINA” (SIC) (fl. 8 del c.1ª instancia). El 16 de noviembre de 2007, la doctora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, Juez de la causa, ordenó allegar poder conferido por ÁNGEL GÓMEZ al abogado JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES, facultándolo expresamente para ceder y endosar los créditos, en memorial del 7 de diciembre de 2007 el abogado LÓPEZ MORALES, indicó haber recibido de FELIPE LÓPEZ OSPINA el pago de los créditos originariamente reclamados por CARLOS BIASE, BANCO CAFETERO, VICTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO y DUROMET LTDA., y acompañó el poder otorgado por el señor ABDÍAS FEDERICO ÁNGEL GÓMEZ, en el que le otorgó la facultad de recibir los valores de los créditos originariamente reclamados, así las cosas el Despacho de Conocimiento al haberse subsanado la falencia en auto del 12 de febrero de 2008, reconoció a FELIPE LÓPEZ OSPINA como subrogatario de los créditos (fls. 9, 11 y 12 del c.1ª instancia). Por tal motivo, si se hubieren presentado en estas actuaciones conductas constitutivas de faltas disciplinarias, las mismas fueron

realizadas con antelación al 12 de febrero de 2008, fecha en que la Jueza de conocimiento reconoció el subrogado de los créditos, por lo que declaró la prescripción de la acción disciplinaria y la imposibilidad de proseguir con misma. DE LA APELACIÓN Notificada la decisión de Primera instancia, la doctora MARÍA EUGENIA CÁRDENAS GIRALDO, Procuradora Judicial grado 16, estando dentro del término legal, presentó recurso de apelación. La Representante del Ministerio Público, indicó que es un hecho cierto que en el plenario obran constancias de que tanto el poder otorgado por el quejoso al abogado JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES, como la cesión de créditos que éste hiciera a su hijo FELIPE LÓPEZ OSPINA ocurrieron hace más de cinco años, también lo es que en ese poder y la cesión de los créditos son actos ilícitos porque los documentos que los sustentan son falsos en la medida que él en ningún momento otorgó la facultad de ceder las acciones. Entonces en el evento de ser cierto que el poder es falso, hecho que no se ha determinado en la investigación, estaríamos frente a conductas que no han prescrito y son susceptibles de acción disciplinaria. En segundo lugar, el Agente del Ministerio Público señaló que los doctores JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES, CARLOS ARTURO DÁVILA BURITICA y DIGNA TERESA GÓMEZ FLÓREZ, no rindieron informes al quejoso de la gestión profesional realizada, lo cual dio lugar a que el señor FEDERICO ÁNGEL GÓMEZ contratara otro profesional del

derecho quien finalmente lo puso al tanto de lo acontecido en el proceso de quiebra. Así las cosas esta falta disciplinaria no estaría prescrita. Por tales motivos solicitó revocar la decisión objeto de alzada y en su defecto disponer que la acción disciplinaria no ha prescrito y en consecuencia ordenar que se continúe con la investigación (fls. 57 al 61 c. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 6 de julio de 2015, la Magistrada ponente de segunda instancia avocó conocimiento, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijar en lista, así como allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior el 14 de julio de 2015 (fl.12 c.2ª instancia); no rindió concepto. La Doctora DIGNA TERESA GÓMEZ FLÓREZ, allegó el memorial del 10 de agosto de 2015, donde indicó que no conoció al señor ABADÍAS FEDERICO ÁNGEL GÓMEZ y que los poderes fueron entregados por el doctor JAIRO LÓPEZ MORALES a ella quien de buena fe los recibió. También señaló que el señor ÁNGEL GÓMEZ nunca la contactó y ella tampoco logró su ubicación.

3.- La Secretaría Judicial de esta Sala, a través de los certificados No. 2991227, 299131 y 299132 del 11 de agosto de 2015, informando que los doctores CARLOS ARTURO DÁVILA BURITICA, DIGNA TERESA GÓMEZ FLÓREZ y JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES no registran sanción alguna (fls.18 a 20 c. 2ª instancia); además certificó que no cursan otras investigaciones por los hechos objeto de la presente actuación disciplinaria (fl.21 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día

que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la Apelación.

Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el togado está legitimado para apelar la sentencia que dispuso sancionarlo, señala la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley”.

En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso por intermedio de abogado contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la

Ley 1123 de 2007.

3. De la calidad de disciplinables de los investigados.

El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado de los doctores DIGNA TERESA GÓMEZ FLÓREZ, CARLOS ARTURO DÁVILA BURITICA y JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES mediante certificados N°12724-2014; 12725-2014 y 12726-2014, quienes se identifican con cédula de ciudadanía N° 25956479, 19198815, 4319866 y portadores de las tarjetas profesionales N° 70495, 24009 y 12149 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.38 a 40 c. 1ª instancia).

4. De la apelación.

Manifestó la doctora MARÍA EUGENIA CÁRDENAS GIRALDO, Procuradora Judicial grado 16 en el recurso de alzada que si bien es cierto tanto el poder otorgado por el quejoso al abogado JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES, como la cesión de créditos que éste hiciera a su hijo FELIPE LÓPEZ OSPINA ocurrieron hace más de cinco años, también lo es que en esa documentación se generaron actos ilícitos, en consecuencia los actos efectuados por los investigados en ese estadio procesal tendrían el carácter de permanentes y no estarían prescritos porque las consecuencias de los mismos todavía están generando perjuicios al denunciante quien indicó que no otorgó la facultad de ceder las acciones. Además, señala la representante del Ministerio Público que los

abogados investigados no entregaron informes de su gestión profesional al señor ABDÍAS FEDERICO ÁNGEL GÓMEZ, el cual por tal motivo otorgó poder a otro profesional del derecho quien finalmente lo puso al tanto de lo acontecido en el proceso de quiebra, y debe contarse el tiempo de prescripción de la falta establecida en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 desde el otorgamiento del poder que hizo el quejoso al nuevo profesional. Frente a lo expuesto, y de conformidad con los elementos de convicción allegados al dossier, el fallador de primer grado, resolvió desestimar de plano la queja presentada por el señor FEDERICO ÁNGEL GÓMEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaria, por cuanto ha trascurrido más de 5 años desde que se materializaron las presuntas conductas reprochables en las cuales pudieron incurrir los letrados GÓMEZ FLÓREZ, DÁVILA

BURITICA y LÓPEZ MORALES.

Ahora bien, respecto a la prescripción decretada por el a quo en la presente investigación, encuentra la Sala ajustada a derecho tal decisión, por cuanto los hechos irregulares endilgados por el quejoso a los abogados DIGNA TERESA GÓMEZ FLÓREZ, CARLOS ARTURO DÁVILA BURITICA y JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES LUCÍA PINEDA SÁNCHEZ, se circunscriben a la cesión y pago de los créditos que

tenía a su favor el señor ABDÍAS FEDERICO ÁNGEL GÓMEZ dentro del proceso de quiebra de industrias ANCON LTDA., radicado N° 19802064 tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, gestión profesional realizada por el abogado JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES, mediante memorial del 7 de diciembre de 2007 en el cual indicó haber recibido de FELIPE LÓPEZ OSPINA el pago de los créditos originariamente reclamados por CARLOS BIASE, BANCO

CAFETERO, VICTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO y DUROMET LTDA.

El 16 de noviembre de 2007, la doctora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, Juez de la causa, ordenó allegar poder conferido por ÁNGEL GÓMEZ al abogado JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES, facultándolo expresamente para ceder y endosar los créditos (fls. 6 c.1ª instancia); lo cual subsanó y por auto del 12 de febrero de 2008, el Juzgado de conocimiento reconoció a FELIPE LÓPEZ OSPINA como subrogatario de los créditos (fls. 7 a 10 c.1ª instancia). En cuanto a los informes de las gestiones profesionales que debían emitir los doctores JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES, CARLOS ARTURO DÁVILA BURITICÁ Y DIGNA TERESA GÓMEZ FLÓREZ; esta obligación estuvo incólume hasta el día 12 de febrero de 2008, día

en el cual el Juzgado de conocimiento ordenó la cesión de los créditos a favor del señor FELIPE LÓPEZ OSPINA, por tal motivo el quejoso podía exigirle a sus abogados de confianza (hoy inculpados) hasta esa fecha los informes de las gestiones realizadas de acuerdo al encargo profesional encomendado, pues en ese momento se configuró la finalización legal del mandato. Por tales motivos, esta Superioridad establece que desde esa calenda, 12 de febrero de 2008, fecha para la cual ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, término con el cual contaba el Estado para investigar al citado profesional del derecho. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, considera esta Colegiatura acertada la decisión del a quo en decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Término que se cuenta, para este caso, se itera, desde el día en que el Juzgado de conocimiento reconoció a FELIPE LÓPEZ OSPINA como

subrogatario de los créditos, dentro del proceso de quiebra de industrias ANCON LTDA., con radicado N° 19802064 tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, es decir, el 12 de febrero de 2008, por lo tanto desde esa fecha se contabilizan los cinco años del término de prescripción, estableciéndose que el Estado perdió su poder sancionatorio el 11 de febrero de 2013, y esta Jurisdicción carece de potestad para realizar o edificar un juicio de reproche disciplinario en contra de los disciplinados. Por lo expuesto, resulta imperativo para esta Corporación, con fundamento en el contenido del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida por el Magistrado de conocimiento el 30 de enero de 2015, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra los doctores JOSÉ

JAIRO LÓPEZ MORALES, CARLOS ARTURO DÁVILA BURITICA y

DIGNA TERESA GÓMEZ FLÓREZ.

OTRAS DETERMINACIONES Esta Colegiatura evidencia que en el proceso disciplinario adelantado contra los doctores JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES, CARLOS ARTURO DÁVILA BURITICA y DIGNA TERESA GÓMEZ FLÓREZ, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no incurrió en mora en las diligencias surtidas al interior del proceso toda vez que la queja formulada por el señor FEDERICO ÁNGEL GÓMEZ fue radicada el 21 de agosto de 2014, fecha para la cual los

hechos incorporados a la misma se encontraban prescritos, razón por la cual no se compulsaran copias. En mérito de lo expuesto, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en auto del 30 de enero de 2015, dispuso desestimar de plano la queja adelantada contra los abogados JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES, CARLOS ARTURO DÁVILA BURITICA y DIGNA TERESA GÓMEZ FLÓREZ, por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese a las partes; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para que cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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