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CSDJ - F11001110200020140446201ADJUNTA20161019151715-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140446201ADJUNTA20161019151715-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. FALTA CONTRA LA LEALTAD CON EL CLIENTE - Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 2014 04462 01 (12206-29) Aprobado según Acta de Sala No. 95 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó a la abogada MARÍA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ DE CASTRO CAÑEDO con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 34 literal C y 37

numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora MARTHA LUCÍA MURILLO LAMMOGLIA, en la que da cuenta que la mencionada profesional del derecho suscribió con ella contrato de prestación de servicios de forma deshonesta, engañándola prometiéndole que era factible, procedente colocar una demanda a su favor cuando el término para hacerlo se encontraba vencido, aprovechando su ignorancia legislativa. (Folios 1 y 2 a 7 c.o) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora MARÍA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ DE CASTRO CAÑEDO se identifica con la cédula de ciudadanía número 51.675.530 y porta la tarjeta profesional No. 83.719, vigente para la época de los hechos. (Folio 11 c.o 1ra instancia) 1 Magistrada Ponente LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en sala Dual con la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 12 de septiembre de 2013, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ DE CASTRO CAÑEDO y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 13 c.o 1ra instancia) 4.- Luego de ser aplazada en una oportunidad la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia de la disciplinada,

quien fue emplazada, declarada persona ausente, se le designó defensora de oficio, quien presentó escrito indicando no poder aceptar tal designación, la misma se llevó a cabo el 25 de mayo de 2015, con presencia de la abogada inculpada, la Magistrada Sustanciadora realizó las siguientes actuaciones: 4.1.- La Operadora de Justicia dio lectura al escrito de queja. 4.2.- La Disciplinada solicitó suspensión de la misma, con el fin de organizar de debida forma su defensa, petición a la cual accedió la directora del proceso. (Folio 38 y cd c.o). 5.- El 1 de junio de 2015, la Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la quejosa, la disciplinada y la defensora de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Ampliación de la queja: La señora MARTHA LUCÍA MURILLO LAMMOGLIA indicó que la abogada se había comprometido adelantar un proceso de impugnación de unas actas de asamblea del Edificio Condominio Parque Santander, así como continuar y llevar hasta su culminación un proceso ejecutivo que se tramitaba en el Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá, en su contra, promovido por el mismo edificio por cuotas de administración con radicado No. 2008 – 1088, sin recordar si le suscribió poder para tal efecto. Para tal efecto le entregó a la abogada las actas de asamblea de febrero y marzo de 2010, sin saber que la impugnación de las actas

tiene un término específico, además la inculpada le dijo que se podían demandar. Expuso que a la abogada disciplinada le consignaba mensualmente la suma de $ 100.000 por concepto de honorarios para que le tramitara los dos procesos, cuyas consignaciones aportó, manifestando que la abogada solamente llamaba a cobrar la plata. 5.2.- Versión Libre de la Disciplinada: Manifestó que la señora AMPARO PULECIO, amiga suya desde hace muchos años le solicitó ayudar a la señora MARTHA LUCIA MURILLO quien estaba atravesando por una difícil situación económica en razón a un proceso ejecutivo que le promovió el edificio donde residía y era propietaria de un apartamento, toda vez que debía cuotas de administración por la suma de $ 7.000.000. Es así, que por colaborarle aceptó el proceso, pero previo a ello estudió sobre el mismo, igual que la jurisprudencia de otros casos parecidos, así como frente a actas de asamblea vencidas, interponiendo en el proceso un recurso de apelación y otro de súplica. Indicó, que habló con la señora quejosa y le explicó que únicamente intervenía en el proceso ejecutivo si lograba impugnar las actas, porque la idea era anular las actas para afectar el proceso ejecutivo que se seguía en su contra para que el mismo se cayera, tenía fe en que podía lograrlo, sin embargo nunca le garantizó el resultado porque sabe que su profesión es de medio mas no resultado. Señaló que lleva 17 años ejerciendo la profesión y nunca ha sido investigada ni sancionada disciplinariamente

Señaló haber presentado la demanda de impugnación en el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, con radicado No. 2011 - 211, interpuso recurso de apelación el día 7 de junio de 2011 ante el Tribunal Superior de Bogotá, proceso que terminó el 6 de enero de 2012, donde no se accedió a las pretensiones, manifestó que la quejosa sabía que existía caducidad frente a las actas y sin embargo se iba a intentar pero no resultó. Finalmente manifestó que la señora quejosa está disgustada porque perdió el apartamento ya que tuvo que venderlo prácticamente regalado por la suma de $ 125.000.000 en el año 2014, sin que sea por su culpa, toda vez que cuando la contrató prácticamente tenía el apartamento perdido en razón al proceso ejecutivo que cursaba en su contra en el Juzgado Cuarto Civil Municipal y esa situación la llevó a buscar un culpable y por ello el origen de la queja. 5.3.- La Juez Disciplinaria Decretó las siguientes pruebas: i) Oficiar al juzgado Cuarto Civil Municipal para que remitiera copia del proceso radicado 2008-01088. ii). Oficiar al juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá a efectos de que enviara copia de todo lo actuado dentro del proceso 2011-0211. 6.- La Oficina de Ejecución Municipal de Bogotá, allegó copia del proceso ejecutivo singular 2008-01088 adelantado en el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal. (Folio 60 y anexo 1 y 2) 7.- El 26 de agosto de 2015, la Magistrada de instancia dio

continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la doctora KAROL TATIANA PÉREZ HENAO defensora de oficio de la investigada, una vez instalada la misma, se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- La defensora de Oficio de la investigada, manifestó que no hay pruebas suficientes de conducta disciplinariamente relevante contra su defendida. 7.2.- Calificación de la actuación: La Juez Disciplinaria una vez realizado el recuento de los hechos y las pruebas allegadas, formuló cargos contra la disciplinada al considerar que había faltado a sus deberes profesionales de abogada consagrados en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estaría incursa en la falta a la lealtad con el cliente consagrada en el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, por haber alterado la información correcta a su clienta señora MARTHA LUCÍA MURILLO LAMMOGLIA, haciéndole creer que se podía impugnar las actas de asamblea Nos. 136 de 17 de mayo de 2005, 153 de marzo 28 de 2006, 172 de marzo 22 de 2007, 183 de abril 8 de 2008, 193 de marzo 25 de 2009 y 206 de marzo 25 de 2010, cuando el término para hacerlo se encontraba vencido, haciendo que la señora quejosa le otorgara mandato, celebrara el contrato de prestación de servicios y le cancelara unos honorarios, cuando realmente si la señora quejosa lo hubiera sabido no hubiera

contratado a la abogada para realizar un trámite que ya no se podía hacer. Conducta calificada a título de dolo. También, se le formuló pliego de cargos al concluirse que ha faltado a sus deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estaría incursa en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la citada ley, toda vez no dio inicio al mandato que recibió de parte de la señora MARTHA LUCÍA MURILLO, LAMMOGLIA, para que la representara dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 20081088 que cursaba en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, donde ya se había dictado sentencia y estaba en los términos pertinentes para la elaboración de la liquidación del crédito y liquidación de costas. Conducta que se le imputó a título de culpa. 8.- El 29 de octubre de 2015, la abogada disciplinada presentó por escrito solicitud de nulidad con base en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 y por la violación del derecho de defensa del numeral 2 del mismo artículo, pues no debió haberse adelantado la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional sin su presencia. (Folios 79 a 85 c.o) 9.- El 3 de noviembre de 2015, la Magistrada Sustanciadora celebró la Audiencia de Juzgamiento con presencia de la disciplinada, su defensora de oficio y la quejosa, una vez instalada la misma se

adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- La Juez disciplinaria manifestó que la solicitud de nulidad deprecada por la quejosa sería resuelta en la sentencia, con fundamento en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2011. 9.2.- Alegatos de Conclusión de la disciplinada: Manifestó haber actuado correctamente, pues aceptó el poder para impugnar las actas aduciendo una estrategia novedosa que podía o no resultar analizando Jurisprudencia inherente al tema, además desde un principio le dijo a su cliente que no iba actuar en el proceso ejecutivo si no lograba la impugnación de dichas actas. Finalizó manifestando que considera no ha tenido una buena defensa técnica de parte de la defensora de oficio. 9.3.- Alegatos de Conclusión de la Defensora de Oficio: Manifestó que atendiendo la confianza existente en su momento entre la señora MARTHA LUCIA MURILLO y la doctora MARÍA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ, su representada redactó el contrato de prestación de servicios que obra en el expediente y en ese momento precisamente por la confianza omitió, detalles de cuál iba a ser la orientación del mismo, sin embargo no hay prueba en la cual exista certeza que su prohijada quisiera causar algún daño a su cliente, solicitando así una sentencia de carácter absolutorio. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 26 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada MARÍA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ DE

CASTRO CAÑEDO con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º y 34 literal C de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que está probado en grado de certeza de la funcionaria investigada, le dio una información errada a su cliente cuando le dijo que era procedente la impugnación de actas de asamblea cuñado las mismas ya se encontraban vencidas para realizar el trámite de impugnación, de otra parte aunque recibió honorarios para continuar con el proceso ejecutivo que cursaba en su contra, ni siquiera elaboró el poder con lo cual queda demostrada su indiligencia. Frente a la sanción indicó la Sala a quo que teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado a la quejosa, la falta endilgada y la carencia de antecedentes disciplinarios la sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, resultaba justa y proporcionada. (Folios 252 a 277 c.o). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia la abogada de la disciplinada presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Su defendida considera que se le ha vulnerado su dignidad humana pues percibió actitudes de irrespeto al momento de la lectura de la queja, considerando que la quejosa en ese escrito fue injurioso y calumniosa contra ella y sin embargo se dio trámite a la queja violándose así el debido proceso. - Señaló que la letrada solamente quería ayudar a la quejosa

quien estaba atravesando una difícil situación económica y por eso se suscribió el contrato de prestación de servicios y la quejosa sabía que si no se podían impugnar las actas de asamblea, no realizaría gestión alguna en el proceso ejecutivo. - Indicó que los $800.000 recibidos por la inculpada de parte de la quejosa era para cubrir los servicios prestados, asesoría elaboración y presentación de demanda, recursos y otros gastos como papelería y transporte. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 24 de junio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La abogada investigada presentó escrito indicando que se le violó el debido proceso cuando se recibió una queja con injurias y calumnias, señalando que la quejosa fotocopió dos veces un mismo recibo de consignación. (Folio 12 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 3 de agosto de 2016 expidió certificado No. 537612, según el cual la abogada MARÍA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ DE CASTRO CAÑEDO, no registra sanciones. (Folio 14 c.o 1ra instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 15 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º

de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos

de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora MARÍA DEL ROSARIO

FERNÁNDEZ DE CASTRO CAÑEDO se identifica con la cédula de ciudadanía número 51.675.530 y porta la tarjeta profesional No. 83.719, vigente para la época de los hechos. (Folio 11 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora MARTHA LUCÍA MURILLO LAMMOGLIA, en la que da cuenta que la mencionada profesional del derecho suscribió con ella contrato de prestación de servicios de forma deshonesta, engañándola prometiéndole que era factible, procedente colocar una demanda a su favor cuando el término para hacer lo se encontraba vencido, aprovechando su ignorancia legislativa.(Folios 1 y 2 a 7 c.o) 4.- De la Nulidad La apoderada de la disciplinada en su escrito de apelación y la inculpada en esta instancia, invocaron causal de nulidad argumentando una violación al debido proceso el hecho de haberse dado trámite a una queja disciplinaria en la cual consideran que hay actitudes de irrespeto, considerando que la quejosa en ese escrito fue injuriosa y calumniosa contra la profesional del derecho. Al respecto, esta Sala considera que diferente a lo señalado por la disciplinada y su defensora de oficio, se trata de una queja disciplinaria, escrita de forma corta y sencilla que solo consta de una hoja, además si la quejosa considera que en la misma fue víctima de alguna conducta penal, no es la Jurisdicción disciplinaria la que debe entrar a estudiar ese hecho, pues, esta Jurisdicción no es la competente para

analizar conductas penales, además en este caso la quejosa ni siquiera ostenta la calidad de profesional de derecho. Por lo anterior, la nulidad solicitada no puede prosperar al no existir yerro alguno la recepción y estudio de la queja disciplinaria interpuesta por la señora MARTHA LUCÍA MURILLO LAMMOGLIA. 5.- De la Apelación La defensora de oficio de la profesional del derecho investigada presentó escrito de apelación en término el 18 de diciembre de 2015, habiéndose notificado personalmente de la sentencia el 11 del mismo mes y año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Además de la solicitud de nulidad, manifestó la apelante como primer punto que su prohijada solamente quería ayudar a la quejosa quien estaba atravesando una difícil situación económica y por eso se suscribió el contrato de prestación de servicios y la quejosa sabía que si no se podían impugnar las actas de asamblea, no realizaría gestión alguna en el proceso ejecutivo. Al respecto, estudiado el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes obrante a folio 2 del expediente el objeto del mismo está determinado así: “Primera: OBJETO. La APODERADA se obliga con la PODERDANTE de iniciar y llevar hasta su terminación proceso de impugnación de Actas de Asamblea de copropietarios del EDIFICIO CONDOMINIO PARQUE CENTRAL y continuar hasta su culminación con el proceso ejecutivo No. 2008-1088 que se tramita en el juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá”.

Esta Sala revisado el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, el cual corresponde a un acuerdo de voluntades, observa que claramente se puede determinar que la profesional del derecho se obligó adelantar dos procesos a saber, el de impugnación de actas de asamblea y continuar hasta su culminación con el proceso ejecutivo No. 2008-1088 que se tramita en el juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá. Con base en lo anterior es claro que la profesional del derecho tenía la obligación de continuar con el proceso ejecutivo, pero tal como lo indicó el Seccional de Instancia ni siquiera elaboró poder para defender los intereses de su cliente, solamente inició el proceso de impugnación de Actas de Asamblea de copropietarios del EDIFICIO CONDOMINIO PARQUE CENTRAL, el cual cursó en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, rechazada el 9 de mayo de 2011, la disciplinada ante dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada la reposición y concedida la apelación por Auto de 30 de mayo de 2011, enviándose el proceso al Tribunal Superior de Bogotá mediante oficio 1290 de 10 de junio de 2011, autoridad que confirmó la decisión de primera instancia el 8 de marzo de 2012, frente a esa decisión interpuso recurso de súplica el cual también fue desatado en su contra. (Folios 54 a 55 c.o). Es decir, ese argumento defensivo orientado a señalar que la quejosa sabía que la continuación del proceso ejecutivo dependía del de impugnación de actas de Asamblea no solamente es poco creíble sino

además no se compadece con la realidad en especial el contrato suscrito por las partes, de tal forma será desatado de forma desfavorable. Finalmente, como último elemento de defensa Indicó que los $800.000 recibidos por la inculpada de parte de la quejosa era para cubrir los servicios prestados, asesoría elaboración y presentación de demanda, recursos y otros gastos como papelería y transporte. Este argumento señalado por la defensora de oficio de la inculpada en nada exonera la responsabilidad de la profesional del derecho, contrario sensu reafirma la relación cliente abogado, pues claramente la profesional del derecho con base en el contrato de prestación de servicios suscrito con su cliente debía representarla en dos procesos por lo cual se le pagaron honorarios, razón ésta por la cual este no es de ninguna forma un elemento exculpativo de la conducta disciplinaria de la inculpada. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se sancionó a la abogada MARÍA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ DE CASTRO CAÑEDO con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 34 c) y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: No acceder a la solicitud de nulidad deprecada por la defensora de oficio y la disciplinada.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se sancionó a la abogada MARÍA DEL

ROSARIO FERNÁNDEZ DE CASTRO CAÑEDO con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 34 c) y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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