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CSDJ - F11001110200020140448601ADJUNTA20160727171251-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140448601ADJUNTA20160727171251-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 13 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 066 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201404486 01 ASUNTO A DECIDIR Se dispone la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa MAGDALENA GUARÍN SUÁREZ, contra la decisión del 17 de septiembre de 2014 adoptada por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor ALBERTO VERGARA MOLANO donde resuelve INHIBIRSE de plano de adelantar actuación disciplinaria alguna contra el abogado JOSE OCTAVIO SANTAMARIA CARRERO, en aplicación del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007.

ANTECEDENTES

Hechos. En escrito visible a folio 7 del paginario, la abogada MAGDALENA GUARÍN SUÁREZ presenta denuncia disciplinaria contra su colega JOSE OCTAVIO SANTAMARIA CARRERO por haber cobrado la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL ($1.500.000.oo) PESOS como honorarios por atender como apoderado judicial dos procesos ordinarios cuya cuantía superaba los CUATRO MIL MILLONES

($4.000.000.000.oo) DE PESOS.

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Radicado N°110011102000201404486 01

Referencia: Abogado en Apelación Argumenta la noticiante que esta actitud del profesional señalado, no dignifica a profesión de la abogacía constituyendo una competencia desleal con los demás litigantes.

Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó el 4 de septiembre de 2014, la calidad de abogado del doctor José Octavio Santamaría Carrero, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 19.056.119, quien se encuentra inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta Profesional Nº 18.034 del Consejo Superior de la Judicatura vigente. Trámite de la queja. Por reparto del 4 de septiembre de 2014, correspondieron las diligencias al despacho del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; una vez acreditada la calidad de abogado del inculpado, sometió a estudio la actuación donde consideró se trataba de situaciones basadas únicamente en un componente subjetivo por parte de quien actúa como autora de la queja. No se dio curso a la noticia disciplinaria, pues el funcionario de primer grado estimó la inexistencia de falta disciplinaria alguna, razón que condujo a desestimar la queja de plano conforme lo establece el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. El a quo se ocupa de evaluar la literatura de la solicitud presentada por la quejosa, expidiendo auto de ponente de septiembre 17 de 2014 conforme lo faculta el artículo

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Radicado N°110011102000201404486 01

Referencia: Abogado en Apelación 102 de la Ley 1123 de 2007, donde concreta su sentir jurídico y precisa la aplicación del artículo 68 ibídem, teniendo en cuenta su tenor exacto: “Artículo 68. Procedencia. La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad” (Sic a lo transcrito).

Concreta su decisión en el hecho de no hallar elementos de raciocinio, bajo los cuales pueda establecerse la existencia de una conducta eventualmente generadora de falta disciplinaria, pues el aviso formulado por la denunciante entrega un reporte donde considera irregular por parte del togado inculpado el haber realizado cobro de honorarios en extremo reducidos por su gestión profesional, desarrollada en la misión de ejercer el cobro por vía judicial a través de proceso ejecutivo de títulos cuyo quantum era superior a los CUATRO MIL MILLONES ($4.000.000.000.oo) DE PESOS. Se duele acerca del comportamiento, poniendo de contexto la actitud del colega pues no se compadece con la labor misional del abogado, al no dignificar la profesión realizando de esta forma competencia desleal en el gremio; los honorarios anunciados estuvieron en el orden de UN MILLON QUINIENTOS MIL ($1.500.000.oo) PESOS.

Pruebas. No se ordenó práctica de prueba alguna. La decisión de Primera Instancia. Se tiene entonces la decisión de primer grado, adoptada por el Magistrado Instructor donde se realiza un análisis de la realidad procesal obrante, para terminar en 3

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Radicado N°110011102000201404486 01

Referencia: Abogado en Apelación conclusión afirmando que el letrado en el derecho acusado, no ha ejercido actos propios de una deslealtad profesional como tampoco se descubre un proceder atentatorio de la deslealtad con el cuerpo de jurisconsultos.

La providencia recurrida menciona en su contenido los parámetros bajo los cuales se determina el fundamento de una queja disciplinaria, anotando: “2. En primer lugar ha de decirse que son dos los parámetros para determinar el fundamento de una queja disciplinaria, a saber: 1). Que los hechos revistan las características de una falta disciplinaria, exigencia que hace referencia a aspectos puntuales y descriptivos de la conducta recriminada, de modo tal que permita inferir razonablemente su tipificación como falta disciplinaria. Para la estructuración de esta primer elemento de fundamentación basta con que el operador disciplinario constate que el comportamiento denunciado - fundamentos de hecho de la queja – se enmarque en un tipo disciplinario, y (2) la suficiente motivación de la queja acerca de la configuración del hecho, requisito que impone al quejoso una carga informativa o deber de información que permita deducir razonablemente que el hecho

denunciado efectivamente existió, o de existir configura falta disciplinaria”. (Sic todo lo transcrito). Se relaciona además en la providencia objeto de la verticalidad que nos distrae, el análisis dentro del cual se apoya la decisión protestada, en el siguiente contenido: “En segundo término, la sola circunstancia de que el abogado JOSÉ OCTAVIO SANTAMARIA CARRERO cobre honorarios por un valor inferior del que la quejosa considera razonable, no constituye falta disciplinaria, pues para ello se tendría que acreditar que con tal actuación aquél pretendía desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional del que se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado, como lo dispone el artículo 36-1 de la Ley 1123 de 2007, hipótesis que no se probaron en el asunto, pues es claro que las afirmaciones de la abogada MAGDALENA GUARÍN SUÁREZ son simples especulaciones, que n o identifican a cuál presunto abogado sustituyó” (Sic a lo transcrito). De esta manera se culmina con la decisión donde se dispone DESESTIMAR DE PLANO la queja formulada por la doctora MAGDALENA GURÍN SUÁREZ contra el 4

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Radicado N°110011102000201404486 01

Referencia: Abogado en Apelación

togado JOSÉ OCTAVIO SANTAMARÍA CARRERO, entendiendo la no presencia de elemento alguno constitutivo de falta disciplinaria. La apelación. La parte actora del escrito promotor de estas diligencias, al momento de notificarse personalmente del desenlace presentado por su solicitud de investigación el día 28 de enero de 2015, expresa su voluntad de recurrir en apelación la resolución arrogada sustentando el 2 de febrero de esa anualidad la impugnación. En el desacuerdo planteado por la recurrente, se posiciona dentro de la más absoluta inquietud por la exposición de motivos plasmada en la decisión, entorno a las apreciaciones de tratarse de una queja gobernada por el ansia de obtener venganza, dado el hecho de encontrar dentro del haber profesional de la quejosa una sanción disciplinaria producto de acriminación vertida por el licenciado en leyes José Octavio Santamaría Carrero en su contra. Critica la noticiante la postura emitida sobre parcialidad, indicando en su sentir que tal fenómeno se presenta es por parte de la Sala de origen al desestimar la queja por el sólo hecho de encontrarse sancionada; se ocupa de atacar fehacientemente este direccionamiento dado a su postulación, sin entrar a detallar una inconformidad clara sobre los argumentos formulados en la providencia recurrida. De igual modo, menciona la autora de la impugnación que al menos debió citársele a ampliar la queja y presentar la documentación respectiva, porque así como la instauró no era suficiente. 5

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Radicado N°110011102000201404486 01

Referencia: Abogado en Apelación Se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, razón motivo por la cual se encuentran las diligencias en esta Superioridad para lo de nuestra competencia.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En reparto realizado el 13 de abril de 2015, fue entregado a este despacho el discernimiento de las diligencias. Se profiere auto el 21 de abril siguiente avocando el conocimiento de las diligencias, ordenándose correr traslado al Ministerio Público, ordenando igualmente a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el abogado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Intervención del Ministerio Público en Segunda Instancia. El 30 de mayo de 2015, fue notificado el Ministerio Público del auto que ordenara avocar las diligencias de 21 de abril de 2015; el 14 de mayo posterior se pronunció solicitando se declare la nulidad del auto del 17 de septiembre de 2014, objeto de impugnación. Consideró el Ministerio Público, que: “(…) Procedería el examen de fondo de la situación debatida y, concretamente el mérito del auto proferido por el Magistrado sustanciador que en primera instancia desestimó la queja presentada por la quejosa MAGDALENA GUARÍN SUÁREZ, de no haberse advertido que la actuación, es nula por transgresiones a las garantías del debido proceso” (…) “El artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, prevé:…”ARTICULO 68. PROCEDENCIA. La Sala

del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad” (…) 6

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Radicado N°110011102000201404486 01

Referencia: Abogado en Apelación “De conformidad con la norma en cita, la administración de justicia se encuentra facultada para depurar aquellos asuntos que se ponen en su conocimiento, de forma que no se pierdan esfuerzos ni recursos en temas que resulten irrelevantes o que concurra alguna causal de improseguibilidad de la acción. La anterior norma habilita para proferir de plano una decisión inhibitoria, en procura de evitar la congestión judicial” (Sic todo lo transcrito).

Dentro de su análisis jurídico de la situación puesta de contexto, culmina el Ministerio Público deprecando se declare la Nulidad del auto del 17 de septiembre de 2014, considerando entonces la necesidad de la decisión en Sala y no por cuenta del Magistrado Ponente, en forma unilateral. Hace énfasis en esta tesis argumentativa, para reseñar el quebrantamiento al debido proceso por lo cual debe depurarse la actuación viciada, en aras de garantizar el saneamiento del proceso. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió constancia el 26 de mayo de 2015 distinguida con el Nº 183546, indicando que el doctor JOSÉ OCTAVIO SANTAMARÍA

CARRERO, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 19.056.119 y la Tarjeta Profesional de Abogado Nº 18.034 no registra antecedentes disciplinarios en esta jurisdicción. De igual modo, se hizo saber la inexistencia de INVESTIGACIONES POR LOS

MISMOS HECHOS.

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Referencia: Abogado en Apelación

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, 8

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Referencia: Abogado en Apelación los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer

de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Acogiendo la finalidad y objetivo del recurso de apelación, nos hallamos ante un momento donde se enuncia la oposición de la parte protagonista de la queja contra la decisión a través de la cual se sella la posibilidad de ser atendida dentro de los derroteros señalados para tal procedimiento, quien discrepa la providencia dentro de un corto análisis pues su orientación se dirige al hecho de no brindarle oportunidad de ampliar la queja, es decir, no tramitarla. Sin embargo, el Ministerio Público en su intervención encuentra fundamentos donde considera se afecta el debido proceso, deprecando entonces se remedie el defecto con la aplicación de la medida rotulada como la nulidad de la decisión donde se verifica la afectación al procedimiento. De la decisión en Segunda Instancia. En el cartulario se cuenta con la queja, la decisión de desestimación de la misma, la apelación vertida y la intervención del Ministerio Público, elementos con los cuales se debe concluir en esta instancia la situación presentada a cuenta de la impugnación obrante. 9

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Referencia: Abogado en Apelación Revisado el recurso interpuesto por la quejosa, se observa como la crítica se dirige al punto donde el Magistrado en primer grado se ampara en la razón de existir un

proceso disciplinario contra la abogada Magdalena Guarín Suárez promovido por el aquí disciplinado, motivo por el cual se pronuncia arguyendo la existencia de una parcialidad por parte de la descontenta pues su exposición resulta muy subjetiva sin demostrar absolutamente o mencionar cual es la deslealtad del profesional acusado, y menos aún donde informa la no dignificación de la profesión. La Sala encuentra dentro del trámite procesal sometido a examen en esta oportunidad, que efectivamente la decisión de DESESTIMAR la queja se cristalizó en pronunciamiento unilateral por parte del Magistrado Ponente, doctor ALBERTO

VERGARA MOLANO.

Se dispensa lectura desprevenida al contenido del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, de donde se extrae en su retórica la expresión en la cual se puede descubrir el siguiente contenido: “Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o0 existe una causal objetiva de improcedibilidad.” Retomando la parte transcrita de lo discutido por el Ministerio Público, se observa como dicho sujeto interviniente subrayó al transliterar el citado artículo 68 del estatuto deontológico del abogado, la frase La Sala con la finalidad de distinguir esta facultad a la instancia colegiada. En progresión normativa, se encuentra el artículo 102 de la prementada Ley 1123 de 2007 donde se establece la dirección del proceso disciplinario en cabeza del 10

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Referencia: Abogado en Apelación Magistrado Ponente, quien ha de obrar de conformidad con las facultades entregadas, con plena determinación de los criterios aplicables.

Nos enseña la citada norma: “Artículo 102. Iniciación mediante queja o informe. La queja o informe podrá presentarse verbalmente por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial… (…) La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva ”. (Sic todo lo transcrito). (Subrayas y resaltos propios).

En este orden de ideas, es pertinente considerar en forma por demás clara las facultades del Magistrado Ponente o Sustanciador de la queja, quien según lo autoriza la norma evaluará la misma y decidirá sobre la apertura o no de investigación conforme los parámetros derivados del escrito o informe. De acuerdo con lo consignado en el artículo 102 transcrito, se encuentra sin mayores advertencias la amplia facultad otorgada al ponente quien ejerce la jurisdicción hasta el momento donde se disponga la actuación para el respectivo fallo, solo allí se debe integrar la Sala conforme se desprende de esta norma.

Se tiene entonces una razón acudiente a la decisión adoptada, como es el hecho de contar con autorización legal el Magistrado Ponente, sin necesidad de integrar la Sala de decisión pues ha evaluado la queja, encontrando en la misma ausencia absoluta de elementos conductores a su procedibilidad. 11

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Referencia: Abogado en Apelación Así mismo, al revisar la queja de la abogada Magdalena Guarín Suárez puede descubrirse como en la misma no aparece ninguna motivación para dar comienzo a una investigación contra el abogado José Octavio Santamaría Carrero, pues registra una inconformidad sobre indignidad y deslealtad sin aportar absolutamente elemento representativo de tales actitudes.

Su descontento radica en la razón del togado denunciado haber atesorado la suma de un millón quinientos mil pesos para el cobro ejecutivo de unos títulos cuya cuantía supera los cuatro mil millones de pesos, por ello entiende estos honorarios en una cifra menor a la cual deberían corresponder. Tampoco la apelación se concentra en el ataque a la situación y ocuparse de presentar pruebas demostrativas de alguna conducta antiética del profesional denunciado, es por ello entonces que el magistrado de primera instancia en uso de las facultades del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, da aplicación al contenido del artículo 68 ibídem, decisión meritoria de aprobación acorde con lo auscultado.

Esta conclusión permite ofrendar respuesta a las inquietudes planteadas por el Ministerio Público, mismas que se les imparte respeto pero siendo las cosas, no se comparten. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión apelada, adoptada el 17 de septiembre de 2014 por parte del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en su calidad de Magistrado de 12

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Referencia: Abogado en Apelación la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual dispuso DESESTIMAR DE PLANO la queja formulada por MAGDALENA GUARÍN SUÁREZ, contra el abogado JOSÉ OCTAVIO SANTAMARÍA CARRERO, conforme a lo expresado en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de rigor en cumplimiento de la notificación de esta providencia. TERCERO. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado 13

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Referencia: Abogado en Apelación

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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