CSDJ - F11001110200020140449001ADJUNTA20141030174101-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140449001ADJUNTA20141030174101-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2014 04490 01 Aprobada según Acta de Sala No.90 de la misma fecha.
Ref.: Impugnación fallo de tutela de primea instancia.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por la abogada ADRIANA MARÍA CASTAÑEDA MOSCOSO, en condición de agente oficioso del señor ALBERTO FARIGUA CASTRO, en contra del fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
1. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Conformaron la Sala los Magistrados, doctores Rafael Vélez Fernández (Ponente) y el
Antonio Suárez Niño. Impugnación fallo tutela 2 Radicación 110010102000 2014 04490 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló la profesional del derecho ADRIANA MARÍA CASTAÑEDA MOSCOSO, que el día 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, declaró al señor CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO responsable penalmente como autor del delito de fraude procesal en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de obtención de documento falso, lo que conllevó a la imposición de la pena privativa de la libertad de ciento dos (102) meses de prisión y multa de doscientos setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Apelada la decisión de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 24 de octubre de 2008 la confirmó. Inconforme con la providencia de segunda instancia, el apoderado del enjuiciado promovió recurso extraordinario de casación, el cual se sustentó en un único cargo, cuál era la violación directa de la ley sustancial, por considerar que los hechos investigados no se adecuaban a los tipos penales por los que fue condenado. La Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 19 de mayo de 2011 inadmitió el recurso extraordinario, por cuanto el recurrente no había sustentado en debida forma la casual de casación invocada, pues no se señaló la norma sustancial desconocida. La agente oficiosa señaló que los falladores de instancia erraron al efectuar la adecuación típica de la conducta del señor FARIGUA CASTRO, iterando
que los hechos por los cuales se condenó a éste, en ningún modo configuran los tipos penales endilgados. Impugnación fallo tutela 3 Radicación 110010102000 2014 04490 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La accionante señaló que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia violó los derechos fundamentales del señor FARIGUA CASTRO al haber inadmitido de un lado el recurso extraordinario de casación, y de otro, haberse abstenido de tramitar la presente acción de amparo.
La accionante luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, refirió que en el presente asunto convergen los presupuestos de procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De cara a la violación de los derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, la accionante transcribió las decisiones proferidas por éstas sin indicar claramente los motivos del inconformismo. Deprecó el amparo de los derechos fundamentales del señor FARIGUA CASTRO, al debido proceso, a la libertad personal, acceso a la justicia y al respeto a las normas y tratados internacionales.
2. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 9 de septiembre de 2014 avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas2. Igualmente vinculó oficiosamente a la SIJIN y a la DIJIN de la Policía Nacional, a la Unidad de Capturas del CTI, la oficina del
SIAN y CISAD de la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado 22 Penal del 2 Folios 203 y 204. Impugnación fallo tutela 4 Radicación 110010102000 2014 04490 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y a la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia. Lugo, mediante auto del 10 de septiembre de 2014, se dispuso no acceder a la solicitud de medida provisional, consistente en suspender la orden de captura en contra de CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO.3 2.2. Intervención de las Entidades Accionadas. 2.2.1. Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Mediante escrito visible folios 237 y 238, el doctor JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá carecía de competencia, por cuanto, de admitir este tipo de solicitudes de amparo, las jurisdicciones previstas en la Carta Magna se reducirían a tan sólo a una, que sería el centro de unificación de la jurisprudencia nacional en todas las material, suprimiendo de paso el recurso extraordinario de casación y el control de constitucionalidad y legalidad que ejerce la jurisdicción contencioso administrativa. Dijo, que por lo demás, la función del juez disciplinario no es la de unificar la jurisprudencia, pues esta tarea la cumple el recurso extraordinario de
casación por expreso mandato de la Carta Política. Justamente, en respeto de la separación de jurisdicciones, de allí que dicha Corporación se ha abstenido de conocer de acciones de tutela contra determinaciones de la 3 Folios 220 y 222 Impugnación fallo tutela 5 Radicación 110010102000 2014 04490 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicción disciplinaria, pus abrir ese dique a jueces y abogados sancionados, no sería acorde con la Constitución.
2.2.2 Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional Bogotá. El jefe de la Seccional de Investigación Criminal de Bogotá deprecó la desvinculación de dicha entidad, por cuanto no ha violado ni amenazado violar ningún derecho fundamental del señor FARIGUA CASTRO, toda vez, que la orden de captura contra dicho ciudadano fue impartida por una autoridad judicial, esto es, el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá y no es del resorte de esa institución acceder a lo peticionado por la accionante. 2.2.3 La Coordinadora de la Unidad de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación. En memorial obrante a folios 242 al 244, la funcionara de la Coordinación de la Unidad de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía, solicitó la desvinculación de dicha entidad, toda vez, que no se ha presentado vulneración de los derechos fundamentales del señor CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO. 2.2.4 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El doctor Juan Carlos Garrido Barrientes, en su condición de Magistrado de
la Corporación, manifestó no poder pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional, toda vez, que no contó con el expediente, pues no el mismo no se encontró en el archivo. Impugnación fallo tutela 6 Radicación 110010102000 2014 04490 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.2.5 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
El doctor JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, Magistrado de dicha Colegiatura indicó que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento corresponde de manera exclusiva a la Corte Suprema de Justicia. Refirió, que la agente oficiosa no demostró tal condición, pues no basta con anunciarse, sino que debió demostrar la razón de ello, esto es, que el supuesto ofendido en sus derechos se encontraba imposibilitado para actuar en su propio nombre. Manifestó que se desconoció el principio de inmediatez, por cuanto la decisión de la Corte, se produjo el 19 de mayo de 2011. 2.2.6 Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. La Señora Jueza hizo un recuento de lo sucedió en el caso del señor CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, indicó que éste fue condenado el día 30 de noviembre de 2007 a la pena principal de CIENTO DOS (102) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de FRAUDE PROCESAL EN
CONCURSO HETEROGÉNEO Y SUCESIVO CON OBTENCIÓN DE
DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 24 de octubre de 2008. La demanda de casación fue inadmitida el 19 de mayo de 2011. Impugnación fallo tutela 7 Radicación 110010102000 2014 04490 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 16 de septiembre de 2011, avocó conocimiento del proceso el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y ordenó la captura del sentenciado, quien fue capturado el día 22 de diciembre de 2011, sin embargo, el día 23 de diciembre del mismo año, aportó la respectiva póliza judicial y suscribió diligencia de compromiso.
Manifestó, que el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el día 18 de enero de 2012, accedió al permiso para laborar solicitado por el condenado y que luego de muchos requerimientos por parte del juzgado de ejecución respecto de las transgresiones al subrogado y las salidas del condenado fuera de la ciudad, se dispuso mediante auto del 18 de septiembre de 2013 revocar la prisión domiciliaria y de suyo el permiso para la trabajar. Decisión que fue confirmada por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el día 6 de junio de 2014. 2.3 La Sentencia Impugnada. Mediante fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se declaró improcedente la
acción de tutela. En la sentencia recurrida se analizó inicialmente la competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de la presente acción, aclarando que no se trata de poner en tela de juicio la condición de órgano de cierre de la Corte Suprema de Justicia, sino que se trata de una reclamación ante una autoridad constitucional, en la que el organismo de cierre es la Corte Constitucional, y en esa medida los demás integrantes de esta jurisdicción Impugnación fallo tutela 8 Radicación 110010102000 2014 04490 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO están en la obligación de desatar los conflictos que de esa índole sean sometidos a consideración.
Luego, se estudió la procedibilidad de la presente acción constitucional para concluir que el asunto puesto a consideración de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como Juez Constitucional, no sobrepaso el test de procedencia, por cuanto se desconoció el principio de inmediatez en lo que hace referencia al proceso penal en el que se condenó al señor CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, pues la sentencia quedo ejecutoriada hace más de tres (3) años. En cuanto a los cuestionamientos sobre la revocatoria de la prisión domiciliaria inicialmente concedida, encontró la Sala de primera instancia que no existió transgresión alguna de garantía fundamental del señor CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO. 2.4 La Impugnación Una vez notificado el fallo de primera instancia, la agente oficiosa procedió a
impugnarlo, insistiendo en el hecho que al señor CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO se le impuso una penal ilegal y además fue condenado por un delito que no cometió, por lo que deprecó la revocatoria del fallo de primera instancia.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 Competencia. Impugnación fallo tutela 9 Radicación 110010102000 2014 04490 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Más cuando la presente acción fue instaurada inicialmente ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quien se abstuvo de dar trámite a la misma, según se desprende del auto del 11 de junio de 2014, expediente 110010203000201401435 00, Magistrado Ponente, doctor ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ.
Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 3.2 Fundamentos de la Decisión. Aunque una de las características procesales de la acción de tutela es la informalidad, la propia Corte Constitucional ha indicado que la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del
proceso, debe encontrarse plenamente acreditada. Así las cosas, tanto la jurisprudencia constitucional, como las normas que regulan la materia, coinciden en señalar que la legitimación activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados; sin embargo, también es cierto que se consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la solicitud de amparo, a saber: (i) a través del representante legal del titular de los derechos Impugnación fallo tutela 10 Radicación 110010102000 2014 04490 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.
En relación con la interposición de la acción de tutela a través de un agente oficioso, se ha señalado, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que la agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe en a su favor, sin la mediación de poderes. En este sentido, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiple
jurisprudencia que la presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa. Así las cosas, si en un caso no se llegare a cumplir con cualquiera de las condiciones antedichas, se configurará falta de legitimación en la causa y el juez estará obligado a determinar la improcedencia de la respectiva acción de tutela. La Corte se ha referido a la informalidad que caracteriza a la acción de tutela. Su trámite y actuación procesal no son iguales o similares a los que cumplen y desarrollan los distintos procesos establecidos en los regímenes civil, penal, laboral, administrativo, etc., por cuanto constituye un instrumento Impugnación fallo tutela 11 Radicación 110010102000 2014 04490 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puesto en manos de cualquier persona, con o sin conocimientos en derecho, sin distingos de edad, raza, origen, sexo, nacionalidad, nivel económico, social o profesional, pudiendo ejercerla los menores de edad, los presos, los indígenas, los analfabetas, el desamparado, e incluso el colombiano residente en el exterior, bajo las circunstancias del artículo 51 del decreto 2591 de 1991. Lo anterior encuentra su respaldo en garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, con arreglo a los principios
de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. Quien manifieste actuar en nombre de otra persona, debe acreditar la imposibilidad física o mental en la que se encuentra el afectado, la que le impide interponer directamente o a través de apoderado la solicitud de amparo constitucional. De otro lado, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. Impugnación fallo tutela 12 Radicación 110010102000 2014 04490 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó una vía de hecho.
A partir de este precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial
sobre el tema, y ha determinado progresivamente los defectos que configuran una vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”. En casos posteriores, esa Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho. En virtud de esta línea jurisprudencial, se ha subrayado, que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los efectos de la categoría Estado Social de Derecho en el orden normativo está referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales. Impugnación fallo tutela 13 Radicación 110010102000 2014 04490 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de tal
manera el concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”4. De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedenciay, en segundo lugar, los de carácter 4 Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
Impugnación fallo tutela 14 Radicación 110010102000 2014 04490 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-.
Requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. Impugnación fallo tutela 15 Radicación 110010102000 2014 04490 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se
genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido Impugnación fallo tutela 16 Radicación 110010102000 2014 04490 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales. Estas son: “…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario
acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. Impugnación fallo tutela 17 Radicación 110010102000 2014 04490 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para Impugnación fallo tutela 18 Radicación 110010102000 2014 04490 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”5 Es decir, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 3.3 Del Caso en Concreto. La señora ADRIANA MARÍA CASTAÑO MOSCOSO, quien se identificó como profesional del derecho portadora de la tarjeta profesional No. 172.804 del C.S de la J, se postuló en la presente acción como agente oficioso del señor CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, sin señalar ni acreditar la
imposibilidad física o mental que concurre en el citado ciudadano y que le impidió interponer directamente o a través de apoderado la solicitud de amparo constitucional. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Impugnación fallo tutela 19 Radicación 110010102000 2014 04490 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La abogada ADRIANA MARÍA CASTAÑO MOSCOSO solicitó la protección de los derechos fundamentales del señor CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, quien al parecer se encuentra prófugo de la justicia.
En tales condiciones, es evidente que la abogada ADRIANA MARÍA CASTAÑO MOSCOSO no tiene aptitud legal para representarlo en esta acción de tutela, por no demostrar los requisitos que eventualmente la habilitarían para actuar como agente oficiosa de los derechos fundamentales del condenado. En consecuencia, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad consistente en que el promotor de la acción de tutela tenga legitimidad para actuar, la misma se torna improcedente. En efecto, ninguna explic
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