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CSDJ - F11001110200020140449201ADJUNTA20150723161826-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140449201ADJUNTA20150723161826-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 058 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201404492 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Investigado: Víctor Eduardo Muñoz

Rosero.

Denunciante: Juan Carlos Pineda Arias.

Primera Instancia: Terminación Anticipada.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso JUAN CARLOS PINEDA ARIAS, contra el auto interlocutorio de fecha 30 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario, adelantado contra el abogado VÍCTOR

EDUARDO MUÑOZ ROSERO.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se remiten a la queja presentada por el señor Juan Carlos Pineda Arias, mediante escrito del 20 de agosto de 2014 contra el abogado VÍCTOR EDUARDO MUÑOZ ROSERO, por presunta falta en el ejercicio de la profesión, cuando al 1 Magistrado Ponente – Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contestar la demanda de regulación de visitas de la menor ANA SOFÍA PINEDA SALAS afirmó que el demandante se encontraba inmerso en una investigación de acceso carnal no consentido con una menor pariente.

Informó que el 17 de marzo de 2014, interpuso demanda de regulación de visitas de la menor ANA SOFIA PINEDA SALAS contra la señora SANDRA MARCELA SALAS NIÑO; el 08 de abril de 2014 dicha demanda fue admitida, el 24 de junio de 2014 la demandada otorgó poder al abogado VÍCTOR EDUARDO MUÑOZ ROSERO para que la representara en el proceso referido, en consecuencia el 25 de junio del mismo año, el apoderado en la contestación de la demanda afirmó que el demandante se encontraba inmerso en una investigación de acceso carnal no consentido con una menor pariente. Finalmente expuso en su escrito de queja que esa manifestación del togado, lesionó su dignidad, perjudicó su reputación, atentó contra su autoestima y dañó su imagen ante la familia, entorno laboral y personal, por ende solicitó investigar la presunta falta en el ejercicio de la profesión de abogado del señor VÍCTOR EDUARDO MUÑOZ ROSERO. (Fls. 1-6 c.o). Documentos aportados con la queja

 Fotocopia del pantallazo de consulta de procesos de la Rama Judicial.2  Fotocopia de los siguientes documentos del proceso de regulación de visitas: Demanda, auto admisorio de la demanda del 8 de abril de 2014, contestación de la demanda, auto que fija fecha de audiencia de trámite de conciliación para el 1 de octubre de 2014, recurso de reposición interpuesto por el señor Víctor Eduardo Muñoz del 22 de julio de 2014.3 2 Fl. 7 c.o 3 Fls. 8-26 c.o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN  Fotocopia del acta de declaración juramentada del señor WILMAR VALENCIA GÓMEZ de fecha 11 de agosto de 2014.4  Fotocopia de respuesta emitida por la Fiscalía General de la Nación del 30 de julio de 2014, respecto a un derecho de petición efectuado por el señor Pineda Arias.5  Certificado de consulta de antecedentes y requerimientos judiciales de la Policía Nacional de Colombia, de fecha 28 de julio de 2014.6  Fotocopia de derecho de petición del 31 de julio de 2014, incoado por el señor JUAN CARLOS PINEDA ARIAS al Instituto de Medicina Legal y Ciencias

Forenses.7

 Fotocopia de denuncia penal de fecha 12 de agosto de 2014, efectuada por señor JUAN CARLOS PINEDA ARIAS, en contra de: VÍCTOR EDUARDO MUÑOZ ROSERO y SANDRA MARCELA SALAS NIÑO, por el presunto delito de calumnia e injuria.8 Calidad del Disciplinable y Apertura de Investigación. Al dossier se allegó certificado No. 12855-2014 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados fechada el 17 de septiembre de 2014, donde consta que el doctor VÍCTOR EDUARDO MUÑOZ ROSERO identificado con la C.C. N° 80.850.831, se encuentra inscrito como abogado con la T.P. N° 175491 vigente9. Acreditada la condición de abogado del inculpado, el Magistrado de instancia10, mediante auto del 17 de septiembre de 2014 dispuso la apertura del proceso disciplinario, ordenó notificarlo en debida forma y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 30 de septiembre de 201411. 4 Fl. 27 c.o 5 Fl. 28 c.o 6 Fl. 29 c.o 7 Fl. 30 c.o 8Fls. 31-40 c.o 9 Fl. 39 c.o

10 Doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. 11 Fls 45.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada, esto es, septiembre 30 de 2014, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, con la presencia del quejoso JUAN CARLOS PINEDA ARIAS, el disciplinable VÍCTOR EDUARDO MUÑOZ ROSERO y sin la presencia del agente del Ministerio Público. Ampliación ratificación de queja12.- Declaró el quejoso, que el doctor VÍCTOR EDUARDO ROSERO faltó en su ejercicio de su profesión en el escrito de contestación de demanda en el proceso No. 2014-00220 de reglamentación de visitas que cursa en el Juzgado 5º de Descongestión de Familia, en donde la demandada es la señora SANDRA MARCELA SALAS NIÑO en calidad de madre de la menor ANA

SOFIA PINEDA SALAS.

Indicó, que en la contestación de la demanda el doctor ROSERO afirmó que el quejoso tenía una investigación de acceso carnal violento con un pariente, situación que es falsa, por lo anterior inició la acción penal respectiva, en cuanto a la medida provisional decretada por el Juez de Familia, el señor abogado al contestar la demanda fue temerario con el Juez de Familia al exponer lo siguiente:

“…SI EL SR. JUEZ PERSISTE EN LA MEDIDA PROVISIONAL, CONOCIENDO

QUE EL DEMANDANTE ESTUVO O ESTA INMERSO EN UNA INVESTIGACION PENAL POR PRESUNTO ACCESO CARNAL VIOLENTO HACIA LA HIJA MENOR DE EDAD DE UN PRIMO DE ESTE, QUEDA BAJO

LA RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DEL SR. JUEZ CUALQUIER DAÑO

MORAL O FISICO QUE TENGA LA MENOR CON SU DECISION…”. (Sic) Mayúscula y negrilla igual al original. Respecto a lo anterior, señaló que dicha conducta se encuentra descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007: “Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, 12 CD audiencia de la fecha 250

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”.

Consideró que el abogado no tiene pruebas de lo manifestado, porque no existe ninguna investigación penal en su contra. Versión Libre13.- Luego de la presentación e identificación del disciplinable, se procedió a escucharlo en versión libre, quien argumentó respecto a la queja del abogado, que dentro de las facultades otorgadas a él en su calidad de apoderado de la señora SANDRA MARCELA SALAS NIÑO, se le excluyó la facultad de confesar dentro del proceso de familia, por lo anterior los hechos fueron contestados y estudiados con la participación de la señora SANDRA SALAS NIÑO en calidad de demandada. Expuso, que en lo contestado solo se habló de “presuntos” y no se realizó una

aseveración formal, esto significa que son presupuestos que no están probados, su actuación por lo tanto no fue temeraria, ni hubo injuriosas acusaciones. Acto seguido procedió el Magistrado de instancia a señalar que la Ley disciplinaria ha descrito que la conducta antiética de los abogados debe probarse fehacientemente, que los profesionales del derecho consignan en sus escritos lo referido por sus clientes, pues no es dable atribuirle responsabilidad a quienes en los asuntos que le son encomendados, se limitan a referir situación fáctica que en principio desconocen, debiendo efectuar las manifestaciones de acuerdo con lo que su representado le ha expresado. Por lo anterior, consideró que no es constitutiva de falta disciplinaria la conducta investigada, por cuanto actuó en aras del mandato otorgado, cuando realizó tales 13 CD audiencia de la fecha 650

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN manifestaciones en contra del aquí quejoso, simplemente consignó lo propio a lo referido por su mandante, por lo que lo pertinente es disponer la terminación anticipada de la actuación acorde a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de

2007. Recurso de Apelación14. Concedido el uso de la palabra al quejoso para interponer los recursos señalados por la Ley, presentó recurso de apelación, el cual sustento discrepando de la versión del togado, señaló que el disciplinable sí afirmó en contra

suya en la contestación de la demanda en el acápite de “RISGOS PARA LA MENOR. INTERÉS PRIORITARO DE LA MENOR” que se encontraba investigado penalmente por el delito de acto sexual o acceso carnal violento con menor de 14 años. En este sentido el Magistrado A quo concedió el recurso impetrado y ordenó la remisión de las diligencias a esta Superioridad, para que se desatara el recurso de alzada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 24 de noviembre de 2014 (fl. 4 c.2ª Inst.) se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos y certificara los antecedentes disciplinarios. Notificación al Ministerio Público.- La señora Viceprocuradora General de la Nación se notificó del anterior auto, el 09 de diciembre de 2014 (fl.10 c.2ª Inst.), quien mediante concepto del 16 de diciembre de 201415, solicitó se confirmara la decisión de primera instancia, al considerar que los profesionales del derecho al redactar los hechos de una contestación de una demanda, lo hacen bajo el direccionamiento de su 14 CD audiencia de la fecha 2015 15 Fls. 13-15 c. 2ª Instancia

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mandante, ya que éstos desconocen la situación fáctica y por ende no se les puede atribuir ningún tipo de responsabilidad a los abogados.

En este mismo sentido, referente a las pruebas obrantes en el sumario, concluyó que el jurista no realizó ningún señalamiento en concreto en nombre del quejoso, por cuento en todo momento utilizó la palabra “presunto”. Seguidamente se advierte solicitud elevada por el señor VÍCTOR EDUARDO MUÑOZ ROSERO en calidad de quejoso dentro de las presente diligencias, quien a través de oficio de marzo 16 de 2015, solicitó copia simple de todo el expediente, así como copia del CD de audio de la Audiencia de primera instancias celebrada el 30 de septiembre de 2014. En consecuencia mediante proveído del 20 de marzo de 2015, se ordenó la expedición de las copias y del audio requerido; documentos retiraos por el quejoso el día 13 de mayo del cursante año. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificación N°26429 del 29 de enero de 2015, donde hace constar que contra el doctor VÍCTOR EDUARDO MUÑOZ ROSERO, identificado con la cédula 80.850.831 y portador de la Tarjeta Profesional N°175.491 no aparecen registradas sanciones (fl.17 c.2ª Inst.). Igualmente certificó, que contra del profesional no se adelantan otras actuaciones disciplinarias. (fl.18 c.2ªInst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados

integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de

2007. Debe señalarse que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la competencia de esta Alta Corte de disciplinar a los abogado se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado por el quejoso

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

JUAN CARLOS PINEDA ARIAS contra la terminación anticipada de la actuación adelantada al abogado VÍCTOR EDUARDO MUÑOZ ROSERO, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 30 de septiembre de 2014, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y el autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado. Así las cosas, en el caso que ocupa la atención, descartando el hecho de que el quejoso, estaba facultado para interponer el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 contra la determinación adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional – artículo 105 ibídem, esta Sala en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, no sin antes precisar que únicamente se referirá al objeto de impugnación conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario,

aplicado a este procedimiento por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. El objeto de la presente queja se circunscribe a la inconformidad del querellante Juan Carlos Pineda Arias con respecto a la decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria, teniendo en cuenta que en ejercicio del poder otorgado por la señora SANDRA MARCELA SALAS NIÑO en calidad de demandada en el proceso No. 2014-00220 de regulación de visitas, el

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN profesional del derecho VÍCTOR EDUARDO MUÑOZ ROSERO, en escrito de contestación de la demanda, efectuó afirmaciones en contra del aquí quejoso que no eran ciertas.

Acorde a lo anterior, debe esta Colegiatura revisar el memorial contentivo de la contestación de la demanda en el proceso No. 2014-00220, a fin de determinar con certeza, el grado de afirmación de la acusación que planteó el apelante; así pues, se verifica en el mencionado escrito, aportado con la queja génesis de la presente investigación, lo siguiente: “RIESGO PARA LA MENOR. INTERÉS PRIORITARIO DE LA MENOR (…) Es así como el señor JUAN CARLOS PINEDA ARIAS, demandante en el presente caso, le confesó a SANDRA MARCELA SALAS NIÑO haber estado

inmerso en un proceso de carácter penal vinculado con la menor Sara Valencia Castaño, por el presunto delito de acto sexual o acceso carnal violento con menor de 14 años. El padre de dicha menor Sr. Wilmar Valencia, familiar del demandante, acudió a la justicia para investigar lo sucedido. Conocemos lo anterior, ya que el mismo demandante se lo comentó a la demandada, sin negar los acontecimientos…”. (Subrayado fuera del texto original). Visto lo anterior, fácil resulta concluir que en efecto el presente caso no refleja afirmaciones maliciosas del abogado MUÑOZ ROSERO, pues de conformidad con el material probatorio obrante, se verificó que en el referido proceso de regulación de visitas de la menor ANA SOFIA PIENDA SALAS, las palabras usadas por el profesional cuestionado, son de presunción, así mismo se verificó que en efecto y acorde a lo manifestado por el disciplinable en su versión, cuando explicó que los hechos fueron contestados conforme a lo descrito por la demanda SANDRA

MARCELA SALAS NIÑO.

Como sustento de lo mencionado, nótese pues como al utilizar la expresión de “Conocemos lo anterior”, significó ello que la información fue validada previamente por la demandada, que como bien lo expuso el A quo y la Representante del Ministerio

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Público, el disciplinado simplemente redactó los hechos direccionado por su poderdante, no siendo esto óbice, para endilgarle reproche disciplinario alguno, pues el abogado confiando en la buena fe de su mandante, redactó dicho escrito. Así mismo en armonía a lo mencionado en precedencia, haciendo un análisis integral del acervo probatorio, se aprecia que en el acápite de pruebas del escrito cuestionado de contestación de demanda, el profesional en derecho solicitó lo siguiente: “Solicito se libre oficio a la Fiscalía General de la Nación y a Medicina legal con el fin de determinar la existencia de investigaciones penales contra JUAN CARLOS PINEDA ARIAS, en especial por el delito de acto sexual abusivo con menores o acceso carnal violento.” En abstracción de lo antes transcrito, se verifica una vez más que al solicitar esta prueba, el disciplinable por su propia iniciativa, buscó evidenciar los supuestos fácticos manifestados por su cliente, circunstancias que permiten colegir sin equivoco alguno la ausencia de falta disciplinaria por parte del profesional del derecho, en consecuencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estima que el razonamiento expuesto por el recurrente a través del recurso de alzada, no tiene mérito suficiente que implique revocatoria de la decisión de instancia, pues no incurrió en conducta reprochable disciplinariamente, ya que las pruebas aportadas demostraron que su actuar estuvo ajustado a derecho, sin que pueda elevársele juicio de reproche ético por su obrar. En razón a lo anterior, se procederá a confirmar la decisión de TERMINACIÓN

ANTICIPADA del proceso, adelantado contra el abogado VÍCTOR EDUARDO MUÑOZ ROSERO, adoptado por el doctor Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 30 de septiembre de 2014, en los términos del artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada a través de la cual se dispuso la Terminación Anticipada del procedimiento, adelantado contra el abogado Víctor Eduardo Muñoz Rosero, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 30 de septiembre de 2014, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.

Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar,

cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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