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CSDJ - F1100111020002014044940120170609162744-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002014044940120170609162744-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110011102000201404494 01 Proyecto registrado el (17) de enero de 2017 Aprobado según Acta Nº. (03) de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MONDIOLA, entra esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1 el 11 de febrero de 2016, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado Guillermo Beltrán Cárdenas, ello, luego de hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el numeral 39 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la remisión de copias disciplinarias.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la remisión de copias disciplinarias ordenadas el 25 de julio de 2014 por el Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá D.C. las cuales fueron allegadas al dossier el 21 de agosto de 2014 en las cuales se ponían de

presente las eventuales irregularidades que en el orden disciplinario pudo haber cometido el doctor Guillermo Beltrán Cárdenas dado que había incoado desde el 7 de abril de 2014 una demanda de disolución y liquidación de unión marital de hecho promovida en favor de Julio Oswaldo Castillo Sánchez y en contra de la señora Luz Mireya Rodríguez Ariza a la cual se le asignó el radicado N° 2014-00300-00, siendo inadmitida el 16 de mayo de 2014 por no haberse aportado mandato debidamente otorgado, lo cual fue subsanado con la presentación del poder debidamente otorgado el 31 de marzo de 2014 por el demandante al letrado investigado y otros documentos requeridos, pero en vista de la investigación que hizo el despacho el 18 de julio de 2014 sobre los antecedentes del letrado se detectó que estaba excluido de la profesión motivo por el cual se remitieron las copias del caso. Junto con la remisión de copias disciplinarias el Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá D.C. allegó copias de algunos documentos2 para 1 Sala dual conformada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola. 2 Folios 1 a 26 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado No. 110011102000201404494 01 / A. Abogado en consulta de sentencias. ~ 2 ~ que fueran tenidas en cuenta al interior del presente proceso disciplinario, (descritos en el

acápite correspondiente).

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Con el certificado3 N° 12455-2014 expedido el 12 de septiembre de 2014, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Guillermo Beltrán Cárdenas es portador de la cédula de ciudadanía número 19’173.468 y de la tarjeta profesional número 36.663 del Consejo Superior de la Judicatura (no vigente por exclusión impuesta desde el 24 de febrero de 2010), igualmente suministró las direcciones y teléfonos que se tienen sobre el disciplinable, con base en lo anterior, el 12 de septiembre de 2014 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 27 de octubre de esa misma anualidad a las 3:00 p.m., para dar inicio a audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 29 de abril de 20155, 1° de junio de 20156 y 24 de noviembre de 20157, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional y le endilgaron los cargos a la disciplinable, pero a más de lo anterior en ésta etapa procesal también acontecieron los siguientes sucesos jurídicamente relevantes: Designación de defensor (a) de oficio. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su

contra, no obstante cómo no concurrió a las primigenias sesiones de la citada audiencia fijadas, motivo por el cual, el A quo previa la contabilización del término legal para su justificación sin que lo hiciese, decidió emplazarlo por medio de edicto8 fijado desde el 11 al 13 de marzo de 2015, persistiendo en su injustificada incomparecencia, motivo por el cual a través de auto9 dictado el 18 de marzo de 2015 lo declaró persona ausente y en consecuencia le designó 3 Certificado de abogado visto en folio 29 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto en folio 30 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 67 a 68 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 1. 6 Acta de audiencia vista en folios 86 a 87 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 2. 7 Acta de audiencia vista en folio 156 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 3. 8 Edicto visto en folio 55 del c.o. de 1ª Inst. 9 Auto que declara como persona ausente y designa defensor de oficio, visto en folio 57 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201404494 01 / A. Abogado en consulta de sentencias.

~ 3 ~ como su defensora de oficio a la doctora Ana Milena García Romero, quien se notificó10 personalmente de dicha designación el 15 de abril de 2015 y se posesionó en desarrollo de la sesión del 29 de abril de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional; pudiéndose con ello dar continuación a la actuación dándole estricto cumplimiento a la garantía sustancial y procesal prevista en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Relevo y nueva designación de defensor de oficio. Como quiera que la doctora Ana Milena García Romero dejó de acudir al curso de las presentes diligencias seguidas contra el doctor Guillermo Beltrán Cárdenas, a través de auto11 adiado 23 de septiembre de 2015 la relevó del mismo y en su lugar designó al doctor Humberto Figueroa Gómez, quien se notificó12 personalmente de dicha designación el 12 de noviembre de 2015 y se posesionó en desarrollo de la sesión del 24 de noviembre de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional; pudiéndose con ello dar continuación a la actuación dándole estricto cumplimiento a la garantía sustancial y procesal prevista en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Las documentales13 aportadas por el Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá junto con la remisión de copias disciplinarias, conformadas por: I) Copia de la demanda de disolución y liquidación de unión marital de hecho promovida por el disciplinable el 7 de abril de 2014, ello, en favor del señor Julio Oswaldo Castillo

Sánchez y en contra de la señora Luz Mireya Rodríguez Ariza a la cual se le asignó el radicado N° 2014-00300-00, (con sus respectivos anexos).

  1. Acta individual de reparto adiada 7 de abril de 2014.
  2. Copia del auto adiado 16 de mayo de 2014 tomado por el despacho que remitió las copias disciplinarias, ello, al interior del proceso en comento, por medio del cual inadmitió la demanda dado que no se había aportado entre otros documentos, el poder. 10 Acta de notificación de la defensora de oficio, vista en folio 63 del c.o. de 1ª Inst. 11 Auto que releva a la defensora de oficio y designa uno nuevo, visto en folio 143 del c.o. de 1ª Inst. 12 Acta de notificación de la defensora de oficio, vista en folio 144 del c.o. de 1ª Inst. 13 Folios 1 a 26 del c.o. de 1ª Inst.

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Radicado No. 110011102000201404494 01 / A. Abogado en consulta de sentencias. ~ 4 ~ IV) Copia de poder debidamente otorgado el 31 de marzo de 2014 por el demandante al letrado investigado.

  1. Copia del certificado N° 171248 adiado 14 de julio de 2014 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a

través del cual se expuso que el doctor Guillermo Beltrán Cárdenas poseía antecedentes disciplinarios vigentes consistentes en:

  1. Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, impuesta por medio de sentencia adiada 29 de julio de 2002, con ponencia de la Exmagistrada de ésta Corporación doctora Leonor Perdomo, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, ello, al interior del proceso identificado con el radicado N° 110011102000199703393 01. ii. Sanción de EXCLUSIÓN de la profesión, impuesta por medio de sentencia adiada 15 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada de ésta Corporación doctora Julia Emma Garzón De Gómez, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, ello, al interior del proceso identificado con el radicado N° 110011102000200405645 01.
  2. Copia del auto adiado 25 de julio de 2014 tomado por el despacho que remitió las copias disciplinarias, ello, al interior del proceso en comento, por medio del cual “compulsó copias disciplinarias”.
  3. Copia del auto adiado 25 de julio de 2014 tomado por el despacho que remitió las copias disciplinarias, ello, al interior del proceso en comento, por medio del cual inadmitió por segunda vez la demanda con el fin que el demandante le entregara

poder a un nuevo togado debidamente inscrito en el RNA. 2) Se allegó el certificado14 N° 149.922 adiado 6 de mayo de 2015 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se expuso que el doctor Guillermo Beltrán Cárdenas poseía antecedentes disciplinarios vigentes consistentes en:  Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, impuesta por medio de sentencia adiada 29 de julio de 2002, con ponencia de la Exmagistrada de ésta Corporación doctora Leonor Perdomo, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 54 del 14 Certificado de antecedentes disciplinarios visto en folios 78 a 79 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201404494 01 / A. Abogado en consulta de sentencias. ~ 5 ~ Decreto 196 de 1971, ello, al interior del proceso identificado con el radicado N° 110011102000199703393 01.  Sanción de EXCLUSIÓN de la profesión, impuesta por medio de sentencia adiada 15 de octubre de 2009 y que comenzó a regir desde el 24 de febrero de 2010, con

ponencia de la Magistrada de ésta Corporación doctora Julia Emma Garzón De Gómez, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, ello, al interior del proceso identificado con el radicado N° 110011102000200405645 01. 3) A través del oficio adiado 11 de mayo de 2015, el Coordinador de la Mesa de Ayuda de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, expuso que la cédula de ciudadanía N° 19’173.468 adscrita al ciudadano Guillermo Beltrán Cárdenas estaba vigente, (Folios 81 a 82 del c.o. de 1ª Inst.). 4) A través del oficio N° 2346 adiado 27 de mayo de 2015 el Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá remitió certificación del estado de la demanda de disolución y liquidación de unión marital de hecho promovida desde el 7 de abril de 2014 por le togado Guillermo Beltrán Cárdenas en favor del señor Julio Oswaldo Castillo Sánchez y en contra de la señora Luz Mireya Rodríguez Ariza a la cual se le asignó el radicado N° 2014-0030000, exponiendo que el libelo había sido rechazado el 1° de septiembre de 2014 dado que no fue subsanado, siendo retirada el 13 de mayo de 2015 por el apoderado de la parte actora, procediendo además a anexar copia de los autos y las actuaciones surtidas, (Folios 88 a 103 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación.

En desarrollo de sesión del 24 de noviembre de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, Iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja y el acervo probatorio arrimado al infolio, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: Frente a los deberes de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión así como el cual está consagrado en el numeral 14° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual está en armonía con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 29 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo

29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos…” (…) “…4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión…”, el a quo le endilgó la eventual comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la aludida Ley,

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Radicado No. 110011102000201404494 01 / A. Abogado en consulta de sentencias. ~ 6 ~ precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la

profesión o al deber de independencia profesional…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado investigado muy a pesar de estar excluido de la profesión de abogado vigente desde el 24 de febrero de 2010, ello, conforme providencia adiada 15 de octubre de 2009 dictada con ponencia de la Magistrada de ésta Corporación doctora Julia Emma Garzón De Gómez, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 al interior del proceso identificado con el radicado N° 110011102000200405645 01, siguió ejerciendo la profesión, ya que el 7 de abril de 2014 incoó una demanda de disolución y liquidación de unión marital de hecho en favor de Julio Oswaldo Castillo Sánchez y en contra de la señora Luz Mireya Rodríguez Ariza la cual fue asignada al Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá D.C. quien le asignó el radicado N° 2014-00300-00, luego de lo cual procedió a subsanar el libelo el 26 de mayo de 2014 pero en vista que estaba excluido de la profesión no se aceptó su designación como abogado, con lo cual ejerció activamente un derecho de postulación que no ostentaba pues estaba excluido de la profesión. El anterior comportamiento fue imputado por el a quo a título de DOLO, pues el togado actuó consiente que con ese proceder estaba transgrediendo el ordenamiento disciplinario aplicable.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 10 de diciembre de 201515, aconteciendo como

relevantes lo siguientes sucesos jurídicos: Alegatos de conclusión. Sin pruebas por practicar, se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes apara que presentaran sus alegatos de conclusión, desarrollándose así: Del agente del Ministerio Público: Por parte del Ministerio Público participó el doctor Efraín Tirado Bedoya, adujo que con base en que el 15 de octubre de 2009 se le había impuesto una sanción de exclusión al disciplinable, la cual entró a regir desde el mes de febrero de 2010, sin haber sido rehabilitado decidió ejercer el derecho de postulación estando excluido de la profesión, y como no existía siquiera el aporte de una versión suya de los hechos, que eventualmente justificaran su actuación, solicitó se le impusiera una nueva sanción. 15 Acta de audiencia vista en folio 164 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 4. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201404494 01 / A. Abogado en consulta de sentencias. ~ 7 ~ De la defensoría de oficio del disciplinable: Indicó que se ha visto limitado ante la ausencia de su defendido para rendir su versión libre, recordando los hechos de la compulsa para señalar que surgía el interrogante de si aquel promovió dicha demanda por error o a conciencia, así que

existían factores externos que habían limitado su ejercicio de defensa, pidiendo que se tomara su silencio no como prueba de la responsabilidad sino como ese cambio que está generando en su comportamiento y que por respeto a Ias instituciones prefirió callar, agregando en ese sentido que al estar suspendida su licencia de abogado, en este momento quizás debía estar pasando por una crisis personal, pues con ello no solo se generaría una merma significativa en sus ingresos sino aleja más la posibilidad de su retorno al ejercicio de la profesión, pidiendo que se archivaran Ias diligencias y se le diera una oportunidad para que se rehabilitara. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. resolvió sancionar al abogado Guillermo Beltrán Cárdenas con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En efecto había violentado los deberes de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión así como el cual está consagrado en el numeral 14° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual está en armonía

con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 29 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos…” (…) “…4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión…”, el A quo le endilgó la eventual comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la aludida Ley, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional…”. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201404494 01 / A. Abogado en consulta de sentencias. ~ 8 ~ La anterior se analizó dado que el togado investigado muy a pesar de estar excluido de la profesión de abogado vigente desde el 24 de febrero de 2010, ello, conforme providencia adiada 15 de octubre de 2009 dictada con ponencia de la Magistrada de ésta Corporación doctora Julia Emma Garzón De Gómez, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 al interior del proceso identificado con el radicado N° 110011102000200405645 01, siguió ejerciendo la

profesión, ya que el 7 de abril de 2014 incoó una demanda de disolución y liquidación de unión marital de hecho en favor de Julio Oswaldo Castillo Sánchez y en contra de la señora Luz Mireya Rodríguez Ariza la cual fue asignada al Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá D.C. quien le asignó el radicado N° 2014-00300-00, luego de lo cual procedió a subsanar el libelo el 26 de mayo de 2014 pero en vista que estaba excluido de la profesión no se aceptó su designación como abogado, con lo cual ejerció activamente un derecho de postulación que no ostentaba pues estaba excluido de la profesión. El anterior comportamiento fue al juicio del A quo consumado con DOLO, pues el togado actuó consiente que con ese proceder estaba transgrediendo el ordenamiento disciplinario aplicable. Finalmente y a la hora de imponer la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, se tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta investigada, el impacto que la conducta causó un impacto negativo en la imagen que de la profesión se percibe en el colectivo, así como la presencia de antecedente disciplinario vigente, por lo anterior la sanción impuesta se encontraba ajustada a los criterios de racionalidad, congruencia y ponderación que contempla el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinable no presentó recurso de alzada en contra de la misma como tampoco lo hizo su defensor de oficio, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de

1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

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Radicado No. 110011102000201404494 01 / A. Abogado en consulta de sentencias. ~ 9 ~ Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 11 de febrero de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual se resolvió sancionar al abogado Guillermo Beltrán Cárdenas, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al haberle hallado responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201404494 01 / A. Abogado en consulta de sentencias. ~ 10 ~ “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado No. 110011102000201404494 01 / A. Abogado en consulta de sentencias. ~ 11 ~ jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral

de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional…”. En cuanto éste concreto, al togado investigado se le ha sancionado por que muy a pesar de estar excluido de la profesión de abogado vigente desde el 24 de febrero de 2010, ello, conforme providencia adiada 15 de octubre de 2009 dictada con ponencia de la Magistrada de ésta Corporación doctora Julia Emma Garzón De Gómez, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 al interior del proceso identificado con el radicado N° 110011102000200405645 01, siguió ejerciendo la profesión, ya que el 7 de abril de 2014 incoó una demanda de disolución y liquidación de unión marital de hecho en favor de Julio Oswaldo Castillo Sánchez y en contra de la señora Luz Mireya Rodríguez Ariza la cual fue asignada al Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá D.C. quien le asignó el radicado N° 2014-00300-00, luego de lo cual procedió a

subsanar el libelo el 26 de mayo de 2014 pero en vista que estaba excluido de la profesión no se aceptó su designación como abogado, con lo cual ejerció activamente un derecho de postulación que no ostentaba pues estaba excluido de la profesión; el anterior comportamiento fue al juicio del A quo consumado con DOLO, pues el togado actuó consiente que con ese proceder estaba transgrediendo el ordenamiento disciplinario aplicable. Frente a lo anterior en sede de alegatos de conclusión la defensa de oficio del togado investigado expuso que surgía una duda en favor del togado cual era la ausencia de

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