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CSDJ - F11001110200020140449801ADJUNTA20170928131813-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140449801ADJUNTA20170928131813-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201404498 01 (11575-28) Aprobado según Acta de Sala No. 83 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 de fecha 18 de septiembre de 1 Magistrada Ponente Paulina Canosa Suárez en Sala Dual con la doctora Luz Helena Cristancho Acosta. 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada GLORIA JAZMÍN CÉPEDA CONTRERAS como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con fundamento en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Bogotá, contra la abogada

GLORIA JAZMÍN CÉPEDA CONTRERAS, en el proceso radicado bajo el No. 110016000000201300837 00 N.I. 197540 seguido en contra del señor JEFFERSON DANILO RUIZ CHACÓN, proceso en el cual la investigada fungía como defensora de confianza e inasistió de manera injustificada a la audiencia de juicio oral programada para el día 20 de junio de 2014. (fls. 1-2 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que la doctora GLORIA JAZMÍN CÉPEDA CONTRERAS, se identifica con cédula de ciudadanía número 52064844 y se encontró inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional número 164934. (fl. 6 c.o. primera instancia). 3.- Mediante auto del 10 de octubre de 2014, la Magistrada de Instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora GLORIA JAZMÍN CÉPEDA CONTRERAS y fijó hora y fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional. (fl. 7 c.o. primera instancia). 4.- Después de varias citaciones fallidas a la disciplinada, el 10 de marzo de 2015, se emplazó a la doctora Gloria Jazmín Cépeda Contreras y mediante auto del 25 de marzo de 2015 se declaró persona ausente y le fue designada defensora de oficio. (fls. 11-14 c.o. primera instancia). 5.- El 23 de junio de 2015, la Magistrada Ponente constituyó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia de la

abogada de oficio de la disciplinada. -Pruebas decretadas por el a quo: -Imprimir direcciones actualizadas que haya aportado la investigada en el Registro Nacional de Abogados. -Acreditar antecedentes disciplinarios de la doctora Gloria Jazmín Cépeda Contreras. -Imprimir de la página del Fosyga, la entidad de salud a la cual se encuentra afiliada la disciplinada. -Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para obtener vigencia de cédula de ciudadanía de la investigada. -Citar en versión libre a la togada disciplinada. -Oficiar al Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a la Coordinadora del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio para que enviara la carpeta de las actuaciones seguidas contra el señor Jefferson Danilo Ruiz Chacón, junto con los cd de las audiencias y copia integral legible. (fl. 23 c.o. primera instancia y audio). 6.- El 18 de agosto de 2015 se verificó en el Fosyga la afiliación de la disciplinada a la EPS Sanitas S.A., la cual se encontró suspendida. (fl. 29 c.o. primera instancia). 7.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó el 18 de agosto de 2015, que la doctora Gloria Jazmín Cépeda Contreras, registra sanción disciplinaria por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, con censura de fecha 28 de noviembre de 2013. (fl. 30 c.o. primera instancia). 8.- El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de

Bogotá, 1 de septiembre de 2015 allegó copia del proceso penal No. 11001600000020130083700 N.I. 197540 seguido en contra del señor JEFFERSON DANILO RUIZ CHACÓN por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. (fl. 52 c.o. primera instancia, anexos 1-2 y 6 cd). 9.- En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 4 de septiembre de 2015, la Juez de Instancia dio inicio a las diligencias con la presencia de la disciplinada y su defensora de oficio, así: -Versión libre y espontánea de la investigada Gloria Jazmín Cépeda Contreras: Manifestó que no asistió a dos de las audiencias en el proceso adelantado contra el señor Jefferson Danilo Ruiz Chacón, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente de fecha 3 y 20 de junio de 2014. Indicó que las inasistencias a las audiencias en el proceso penal no fueron con dolo, porque se encontraba incapacitada por la EPS Trasmédica, por padecer de gastritis crónica, pero no aportó la incapacidad al expediente penal, enfermedad la cual no era manejable. Señaló que era su intención confesar la comisión de la falta disciplinaria por la no concurrencia a las audiencias del 3 y 20 de junio de 2014 dentro del proceso penal adelantado en el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Afirmó haber sido negligente, pues debió acudir al despacho para manifestar sus excusas y no lo hizo.

-Calificación jurídica de la conducta: La Magistrada Sustanciadora formuló cargos contra la doctora Gloria Jazmín Cépeda Contreras, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, en razón a que la abogada investigada, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias, que eran las de asistir a las audiencias del día 3 y 20 de junio de 2014, como consta en el proceso penal No. 11001600000020130083700, en el cual defendía al procesado Jefferson Danilo Ruiz Chacón, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, además no advirtió ante el Juez Penal ninguna excusa que hubiere tenido para justificarse de su indiligencia. (fl. 54 c.o. primera instancia y audio). -Intervención de la Disciplinada: Indicó que aceptaba los cargos endilgados por la Magistrada Instructora. -Intervención de la Operadora Judicial: La Juez Disciplinaria indicó que una vez escuchada en versión libre la investigada y al haber confesado la falta disciplinaria, el expediente debía pasar directamente al despacho para fallo. (fl. 54 c.o. primera instancia y audio). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015 sancionó con CENSURA a la abogada GLORIA JAZMÍN CÉPEDA CONTRERAS, por incurrir en la falta prevista en artículo 37

numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conducta que se le imputó a título de culpa, debido a que no atendió dos audiencias programadas en el proceso penal en el cual era procesado el señor Jefferson Danilo Ruiz Chacón ante el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Bogotá. La Sala a quo indicó que la abogada disciplinada, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias, que eran las de asistir a las audiencias del 3 y 20 de junio de 2014, como se demostró en las copias del expediente penal No. 11001600000020130083700, con numero interno 197540, en el cual defendía al procesado Jefferson Danilo Ruiz Chacón, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y eso por cuanto de las copias que se recibieron del Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no se advertía que haya puesto en conocimiento del juez ninguna de las posibles excusas que hubiera tenido. Indicó que la investigada adolecía de pruebas, pues dijo que estaba enferma pero no aportó excusa ni se la entregó al juez penal, es decir, no existía esa prueba que soportara la asistencia al médico. Señaló que la disciplinada confesó la comisión de la falta disciplinaria y además no acreditó la prueba de la enfermedad que dijo padecer para ausentarse de las audiencias de los días 3 y 20 de junio de 2014 ante el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Bogotá. (fls. 59-76 c.o. primera instancia).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 26 de octubre de 2015 y ordenó correr traslado al Ministerio Público y allegar los antecedentes disciplinarios de la investigada (fl. 5 c.o segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 9 de noviembre de 2015 expidió certificado No. 436576, en el cual se evidencia que la abogada acusada registra una sanción de censura de fecha 28 de noviembre de 2013 (fl. 10 c.o. segunda instancia). Asimismo indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias en contra de la abogada Gloria Jazmín Cépeda Contreras. (fl. 12 c.o. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que la doctora GLORIA JAZMÍN CÉPEDA CONTRERAS, se identifica con cédula de ciudadanía número 52064844 y se encontró inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional número 164934. (fl. 6 c.o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada.

La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada GLORIA JAZMÍN CÉPEDA CONTRERAS, se encuentra vigente y consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir

clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las

funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, La abogada GLORIA JAZMÍN CÉPEDA CONTRERAS fue sancionada en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio que la togada representaba los intereses en la investigación

penal No. 110016000000201300837 del procesado Jefferson Danilo Ruiz Chacón, comprobándolo así los audios allegados en el cuaderno copias del anexo 1 y 2 por parte del Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Bogotá y las preliminares allegadas por ese mismo despacho judicial del folio 9 al 69 del anexo 2, las cuales se llevaron a cabo y en las audiencias de juicio oral del día 3 y 20 de junio de 2014, la abogada disciplinada no asistió, configurando así la tipicidad de la conducta de manera inequívoca como establece el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Por tanto, en el presente caso la Sala encuentra probada la relación profesional entre la abogada disciplinada y su defendido, apoderada de confianza quien incumplió con sus deberes profesionales al no asistir a las audiencias programadas los días 3 y 20 de junio de 2014, como se evidenció a folio 14 y 16 del cuaderno anexo 2 y de los audios allegados del folio 1 al 5 del anexo 1. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Por lo anterior, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta de la abogada investigada quien abandonó la labor encomendada, lo que conllevó a configurar la falta disciplinaria. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de

los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que la profesional del

derecho acusada GLORIA JAZMÍN CÉPEDA CONTRERAS, vulneró el deber a la debida diligencia profesional, fue completamente inoperante en las gestiones encomendadas, pues no contribuyó en nada respecto al proceso penal asignado como defensora de confianza del señor Jefferson Danilo Ruiz Cachón, además no allegó prueba alguna del supuesto estado de salud que manifestó en su versión libre, por lo tanto no existe eximente de responsabilidad disciplinaria. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo

Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Cabe resaltar que la disciplinada en su condición de defensora de confianza tenía la obligación de asistir al procesado en las diligencias penales adelantadas en el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Bogotá, comportamientos omisivos que sin duda vulneran el deber de obrar con celosa diligencia en los encargos profesionales y la disciplinada no allegó elementos de convicción que demostraran que en efecto le hizo saber al Juez la situación incapacitante para que oportunamente se suspendiera la audiencia del 3 y 20 de junio de 2014, lo que es inaceptable para esta Colegiatura, denotando el comportamiento indiligente de la togada

CÉPEDA CONTRERAS.

Además ante el llamado judicial oportuno para asistir a las audiencias de juicio oral programadas para el 3 y 20 de junio de 2014 y no haya asistido, la investigada debió hacerse presente a las diligencias y excusarse y no dejar simplemente de asistir sin presentar alguna justificante en un proceso en el que su representado se encontraba privado de la libertad. En el plenario está demostrado que la investigada vulneró con su actuar el deber profesional del abogado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales sin demostrar justificación alguna, por lo que de su ausencia en las audiencias de juicio oral dentro del proceso penal No.110016000000201300837, se nota el actuar omisivo e indiligente de la encartada. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de

responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la

acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Ahora, es evidente que dada su condición de abogada, la doctora GLORIA JAZMÍN CÉPEDA CONTRERAS debió ejecutar las gestiones que le habían sido conferidas y encomendadas; no obstante, no asistió a las audiencias de juicio oral programadas para el día 3 y 20 de junio de 2014, conducta omisiva de la abogada y proceder eminentemente culposo, no pudiendo ser de recibo el hecho de no haber realizado las gestiones para desarrollar las audiencias lo cual demuestra su negligencia más allá de toda duda razonable.

4.4. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada a la inculpada, consagró el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa.

De otra parte, esta Sala confirmará la sanción de CENSURA, teniendo en cuenta la inobservancia de los deberes profesionales de la abogada ya que no asistió sin mediar justificación a las audiencias programadas por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso penal en contra del señor Jefferson Danilo Ruiz Chacón, donde fungía como defensora de confianza, obligación constitucional que debió cumplir siendo diligente y cuidadosa. El comportamiento reprochado se imputó a título de culpa ya que no atendió con celosa diligencia su encargo profesional y además se tuvo en cuenta que confesó la falta disciplinaria. Asimismo, la mencionada sanción cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta a la abogada GLORIA JAZMÍN CÉPEDA CONTRERAS, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIR

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