CSDJ - F11001110200020140452801ADJUNTA20150924104216-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140452801ADJUNTA20150924104216-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre nueve de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201404528 01 Aprobado en Sala No. 076 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por la señora Constanza Carlota Castillo de Arregoces, contra la decisión emitida en audiencia del 29 de julio 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor de la abogada NOHEMY RIVERA
RODRÍGUEZ.
HECHOS El 6 de agosto de 2014, la señora Constanza Carlota Castillo de Arregoces envió escrito2 al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, solicitando 1 Magistrado Ponente RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. 2 Folio 2 del c.o. desarchivar el proceso ejecutivo radicado No. 201101160 00, por considerar que su apoderada NOHEMY RIVERA RODRÌGUEZ, a quien le endosó un título valor, letra de cambio por valor de $9.000.000, no mostró ser diligente “en cumplimiento de sus obligaciones profesionales” desde el año 2011, viéndose perjudicada económicamente por tal situación. Copia de este escrito se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la doctora NOHEMY RIVERA RODRÍGUEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.31.835.939 y Tarjeta Profesional No. 84.997 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto3 del 23 de septiembre 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dio inicio a la investigación previa y se ordenó allegar al proceso la constancia del registro como abogada de la inculpada4 y el certificado de antecedentes disciplinarios5, en el cual no registra antecedente alguno. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 5 de marzo de 2015, se celebró la audiencia6 con la comparecencia de la quejosa y la disciplinada. En ella, se recepcionó testimonio de la señora 3 Folio 8 del c.o.. 4 Folio 7 del c.o. 5 Folio 14 del c.o 6 Folio 22 del c.o. Constanza Castillo de Arregoces, quien se ratificó y amplió los hechos denunciados, manifestando que contrató unos servicios cuyos resultados no fueron los mejores, pues el proceso ejecutivo contra la Asociación Nacional de Caprinocultores y Ovicultores de Colombia ANCO fue archivado por la negligencia de su abogada NOHEMY RIVERA RODRIGUEZ, razón por la cual solicitó su desarchivo pues lleva 5 años con un proceso, que según otros abogados, solo dura 1 año aproximadamente. Acto seguido, se escuchó la versión libre de la disciplinada, quien manifestó
que efectivamente la señora CASTILLO DE ARREGOCES le endosó una letra de cambio para que le adelantara un proceso ejecutivo contra la empresa ANCO, en el 2011, año en el cual inició la demanda, se libró mandamiento de pago, la demandada contesto y presentó excepciones, se les corrió traslado y presentó los alegatos de conclusión. Además se reunieron en la oficina de la quejosa, con los demandados a tratar de conciliar, presentó la respectiva liquidación del crédito, y respecto a las medidas cautelares, hizo la solicitud de embargo de unas cuentas corrientes de la empresa y del establecimiento comercial, pero cuando se realizó el secuestro no se encontró bienes de valor, algunos bancos y entidades del sector no respondieron la solicitud y hubo que reiterarles. Consideró entonces, que fue diligente en el trámite del proceso encargado por su poderdante, pues su archivo se debió exclusivamente a la falta de bienes para perseguir. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 29 de julio de 20157, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinada y de la quejosa en la cual el a quo ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor de la abogada NOHEMY RIVERA RODRÍGUEZ. Se sustentó la decisión en la inspección judicial que se realizó al proceso contra la Asociación Nacional de Caprinocultores y Ovinocultores de Colombia “ANCO”, del cual extractó cada una de las actuaciones de la disciplinada y concluyó que no observó la existencia de irregularidad de su parte, por cuanto se mantuvo en permanente actividad, efectuando las
labores para las cuales fue contratada, y verificó, además, que en ningún momento el expediente estuvo huérfano de representación, aparte del traumatismo que sufrió con la diligencia de secuestro de algunos bienes muebles, la que fue suspendida en dos oportunidades, así mismo la remisión del expediente a los Juzgados de descongestión, lo que puso en evidencia la carga laboral del despacho de conocimiento, situación que no permitió una mayor celeridad dentro del asunto. Resaltó, que la norma disciplinaria sanciona conductas omisivas de los abogados por el descuido, negligencia o desidia de los mismos, lo que no ocurrió en este preciso asunto, puesto que la disciplinable siempre se mantuvo atenta al desarrollo del asunto encomendado. RECURSO DE APELACIÓN 7 Folio 47 del c.o. En la misma audiencia, la señora Constanza Carlota Castillo de Arregoces, presentó recurso de apelación contra la providencia que terminó las diligencias en favor de la abogada RIVERA RODRÍGUEZ. Sustentó, que el tema es una cuestión de diligencia, pues cuando se observa si las actuaciones han sido fructíferas o no, lo que se debe tener en cuenta es el resultado. Así se evalúa el trabajo de todos, con unos indicadores de gestión, pues la abogada recibió el endoso de la letra, desde el año 2011 y a la fecha ya llevan 4 años y no ha pasado absolutamente nada. Indicó que la abogada tuvo la oportunidad de recuperar su dinero por medio de UNAGA (Unión Nacional de Asociaciones Ganaderas Colombianas), pero no hubo ni una llamada ni un acercamiento para que de jurídica a jurídica se
pudiera acordar la entrega del mismo y así recoger el 100%. Con relación a los bancos, ella debió investigar sobre las cuentas de la Asociación Nacional de Caprinocultores y Ovinocultores de Colombia “ANCO”, porque fácilmente pudieron haber cancelado una y abrir otra, además le informó que ANCO recoge el dinero de sus asociados, o sea que existía la posibilidad real de obtener el 100% y el día de hoy ni siquiera sabe en qué estado se encuentra el proceso. Se le corrió traslado a la disciplinada, la cual manifestó que todo se hizo dentro de los términos, los bienes eran unos escritorios viejos y por eso no se solicitó su remate. Radicó en el Juzgado el oficio con las medidas cautelares, dentro del término, pero no respondieron, por eso personalmente se comunicó con su abogado y le dijo que debía dirigirlo a la Federación y no a ellos, y así lo hizo, pero tampoco han enviado respuesta, por ello el Juzgado reiteró la solicitud por su pedimento; concluyó que siempre estuvo dentro del marco de la ley con todos los protocolos y dentro de los términos establecidos. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, además de la interpretación dada a los artículos 14 a 19 del acto legislativo 02/15 por la Corte Constitucional, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario de abogados
Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales8. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la 8 Ibídem. facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas,9 según el artículo 66 parágrafo, de la Ley 1123 de 200710. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el
derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés 9 Ibídem. 10 Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula11. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas
punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO El pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al 11 Ibídem. plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede
reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, para evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”12 , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Se tiene entonces, que la quejosa le endosó una letra de cambio a la disciplinada para que iniciara la respectiva demanda ejecutiva y lograra la recuperación del dinero, pero nunca se consiguió, el proceso duró 4 años, al final de los cuales lo único obtenido fue su archivo. En la ampliación, indicó que tenía que estar detrás de la togada para que
impulsara el proceso, que no fue diligente pues si lo hubiese sido, se habría podido recuperar el dinero, eso era lo único que le interesaba y por ello contactó los servicios de una abogada. Aclaró además, que nunca se dio cuenta de lo secuestrado, además la disciplinada no atendió sus sugerencias sobre lo que debía embargar y secuestrar, ya que consideraba que los demandados podían fácilmente ocultar lo que poseían, como por ejemplo cancelar sus cuentas y abrir otras. De conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, así como de la versión libre de la abogada NOHEMY RIVERA RODRÍGUEZ y lo manifestado por la señora Constanza Castillo de Arregoces, considera esta Colegiatura que la profesional del derecho cumplió de manera diligente la gestión para la cual se le contrató y por lo mismo de entrada se advierte la confirmación de la decisión recurrida. En efecto, de las copias del proceso ejecutivo, se infiere que la profesional del derecho denunciada presentó la demanda el 21 de junio de 201113, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 5 Civil Municipal de Bogotá, 13 Folios 9 y 10 del cuaderno de anexos 2 bajo el radicado No. 201101160 00, la cual fue inadmitida14 el 13 de septiembre del mismo año y subsanada15 el 20 siguiente, en la cual se solicitó, además, se librara el mandamiento de pago contra la ANCO. Con auto16 del 14 de octubre de 2011, el Juzgado libró el mandamiento de pago y el 3 de mayo de 2012 la disciplinada allegó memorial17 informando el cambio de dirección de la demandada, quien no se notificó, por lo tanto
presentó memorial18 el 19 de julio de 2012 solicitando la notificación por aviso del artículo 320 del C.P.C. En el cuaderno de anexos 1, se aprecian los oficios expedidos por el Juzgado y dirigidos a las diversas entidades bancarias y ganaderas, conforme lo solicitó la demandante19. Así mismo se estableció que, el 23 de julio de 2012 la disciplinable allegó escrito20 al Juzgado, solicitando se requiriera a Bancolombia, por cuanto esa entidad informó que la cuenta requerida no existía, lo cual no era cierto, pues se realizó una consignación antes de la respuesta negativa y el dinero fue recaudado. El 24 de agosto de 201221 la demandante presentó recurso de reposición contra la decisión que negó requerir a Bancolombia. 14 Folio 12 del cuaderno de anexos 2 15 Folio 13 del cuaderno de anexos 2 16 Folio 14 del cuaderno de anexos 2 17 Folio 15 del cuaderno de anexos 2 18 Folio 20 del cuaderno de anexos 2 19 Folios 6 al 9 y 13 del cuaderno de anexos 1 20 Folios 10 del cuaderno de anexos 1 21 Folio 102 del cuaderno de anexos 2 Con fecha del 3 de septiembre de 201222, la demandada contestó y presentó excepciones. El 6 de febrero de 2013 el expediente fue remitido al Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión23. La demandante presentó escrito24 el 20 de febrero de 2013, solicitando se ampliara la cuantía con relación a la última decisión del Juzgado en
$25.000.000, en la misma fecha presentó otro memorial25 en el cual solicitó medidas cautelares, como el embargo y retención de dineros o transferencias depositadas por FEDEGAN a ANCO. Mediante auto26 del 5 de marzo de 2013, se abrió el proceso a pruebas y se ordenaron unos testimonios, pero los testigos no se presentaron y la disciplinada solicitó se aplazaran para tratar de conciliar con los demandados, se aceptó el aplazamiento pero en la fecha señalada no asistieron las partes ni los testigos. A folio 40 del cuaderno de anexos No. 2, la disciplinada presentó sus alegatos de conclusión con fecha del 10 de mayo de 2013, en los cuales solicitó se prosiguiera con la ejecución. Mediante proveído del 31 de mayo de 201327, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión emitió la sentencia, en la cual, declaró parcialmente probadas las excepciones por pago parcial de la obligación, 22 Folios 30 al 33 del cuaderno de anexos 2 23 Folio 35 del cuadernos de anexos 2 24 Folio 4 del cuaderno de anexos 1 25 Folio 5 del cuaderno de anexos 1 26 Folio 36 del cuaderno de anexos 2 27 Folios 43 al 49 del cuaderno de anexos 2 cobro de lo no debido y buena fe, e improbada la de pérdida de intereses, seguir adelante con la ejecución para el pago de los $9.800.000 por capital y el saldo e intereses liquidados hasta el 2 de marzo de 2011, más los
intereses de mora desde el 3 de marzo de 2011 hasta que se verifique el pago, se ordenó el avalúo y remate de los bienes que se llegaran a embargar y secuestrar, y condenar en costas por $1.500.000 a la demandada. Con memorial del 28 de abril de 201428, la demandante solicitó el embargo y retención preventiva de los dineros que tuviera ANCO, en 16 bancos más. El 14 de marzo de 2014 la demandante allegó la liquidación del crédito, conforme con la providencia del 31 de mayo de 2013. En esa misma fecha presentó otro escrito29 en el cual solicitó requerir a las empresas Unión Nacional de Asociaciones Ganaderas Colombiana UNAGA y a la Federación Nacional de Ganaderos para que dieran respuesta a los oficios de 2013 emitidos por el Juzgado. Así las cosas, verificada cada una de las actuaciones de la disciplinada dentro del proceso ejecutivo radicado No. 201101160 00, no puede afirmarse la existencia de falta disciplinaria, por ausencia del elemento esencial como seria la negligencia o el descuido por parte de la profesional del derecho. Es decir, según la prueba analizada, la abogada NOHEMY RIVERA RODRÍGUEZ, cumplió con el mandato conferido a través del endoso de la letra de cambio, sin que pueda, en consecuencia, valorarse en su contra las afirmaciones de la quejosa que resultaron improbadas, tal como se demostró con la inspección realizada al proceso ejecutivo. En otras palabras, la queja 28 Folio 115 del cuaderno de anexos 2 29 Folio 121 del cuaderno de anexos 2
ciertamente, resultó insuficiente a los fines de elaborar el juicio causal subjetivo de culpabilidad respecto de la omisión endilgada a la abogada, para el que se requiere, indudablemente, un descuido o negligencia que defraude los deberes de la profesión. En ese orden de ideas, como no existió conducta antiética, habrá de confirmarse el proveído proferido por el a quo el 29 de julio de 2015, mediante el cual se terminó el procedimiento disciplinario en favor de la abogada NOHEMY RIVERA RODRÍGUEZ, toda vez que conforme a lo comprobado mediante el material probatorio aportado al proceso, se pudo constatar que en ningún momento la letrada incurrió en falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 29 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de la abogada NOHEMY RIVERA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre nueve de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201404528 01 Aprobado en Sala No. 076 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por la señora Constanza Carlota Castillo de Arregoces, contra la decisión emitida en audiencia del 29 de julio 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá30, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor de la abogada NOHEMY RIVERA
RODRÍGUEZ.
HECHOS
30 Magistrado Ponente RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. El 6 de agosto de 2014, la señora Constanza Carlota Castillo de Arregoces envió escrito31 al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, solicitando desarchivar el proceso ejecutivo radicado No. 201101160 00, por considerar que su apoderada NOHEMY RIVERA RODRÌGUEZ, a quien le endosó un título valor, letra de cambio por valor de $9.000.000, no mostró ser diligente “en cumplimiento de sus obligaciones profesionales” desde el año 2011, viéndose perjudicada económicamente por tal situación. Copia de este
escrito se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la doctora NOHEMY RIVERA RODRÍGUEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.31.835.939 y Tarjeta Profesional No. 84.997 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto32 del 23 de septiembre 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dio inicio a la investigación previa y se ordenó allegar al proceso la constancia del registro como abogada de la inculpada33 y el certificado de antecedentes disciplinarios34, en el cual no registra antecedente alguno. 31 Folio 2 del c.o. 32 Folio 8 del c.o.. 33 Folio 7 del c.o. 34 Folio 14 del c.o AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 5 de marzo de 2015, se celebró la audiencia35 con la comparecencia de la quejosa y la disciplinada. En ella, se recepcionó testimonio de la señora Constanza Castillo de Arregoces, quien se ratificó y amplió los hechos denunciados, manifestando que contrató unos servicios cuyos resultados no fueron los mejores, pues el proceso ejecutivo contra la Asociación Nacional de Caprinocultores y Ovicultores de Colombia ANCO fue archivado por la negligencia de su abogada NOHEMY RIVERA RODRIGUEZ, razón por la cual solicitó su desarchivo pues lleva 5 años con un proceso, que según
otros abogados, solo dura 1 año aproximadamente. Acto seguido, se escuchó la versión libre de la disciplinada, quien manifestó que efectivamente la señora CASTILLO DE ARREGOCES le endosó una letra de cambio para que le adelantara un proceso ejecutivo contra la empresa ANCO, en el 2011, año en el cual inició la demanda, se libró mandamiento de pago, la demandada contesto y presentó excepciones, se les corrió traslado y presentó los alegatos de conclusión. Además se reunieron en la oficina de la quejosa, con los demandados a tratar de conciliar, presentó la respectiva liquidación del crédito, y respecto a las medidas cautelares, hizo la solicitud de embargo de unas cuentas corrientes de la empresa y del establecimiento comercial, pero cuando se realizó el secuestro no se encontró bienes de valor, algunos bancos y entidades del sector no respondieron la solicitud y hubo que reiterarles. 35 Folio 22 del c.o. Consideró entonces, que fue diligente en el trámite del proceso encargado por su poderdante, pues su archivo se debió exclusivamente a la falta de bienes para perseguir. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 29 de julio de 201536, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinada y de la quejosa en la cual el a quo ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor de la abogada NOHEMY RIVERA RODRÍGUEZ. Se sustentó la decisión en la inspección judicial que se realizó al proceso contra la Asociación Nacional de Caprinocultores y Ovinocultores de
Colombia “ANCO”, del cual extractó cada una de las actuaciones de la disciplinada y concluyó que no observó la existencia de irregularidad de su parte, por cuanto se mantuvo en permanente actividad, efectuando las labores para las cuales fue contratada, y verificó, además, que en ningún momento el expediente estuvo huérfano de representación, aparte del traumatismo que sufrió con la diligencia de secuestro de algunos bienes muebles, la que fue suspendida en dos oportunidades, así mismo la remisión del expediente a los Juzgados de descongestión, lo que puso en evidencia la carga laboral del despacho de conocimiento, situación que no permitió una mayor celeridad dentro del asunto. Resaltó, que la norma disciplinaria sanciona conductas omisivas de los abogados por el descuido, negligencia o desidia de los mismos, lo que no 36 Folio 47 del c.o. ocurrió en este preciso asunto, puesto que la disciplinable siempre se mantuvo atenta al desarrollo del asunto encomendado. RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia, la señora Constanza Carlota Castillo de Arregoces, presentó recurso de apelación contra la providencia que terminó las diligencias en favor de la abogada RIVERA RODRÍGUEZ. Sustentó, que el tema es una cuestión de diligencia, pues cuando se observa si las actuaciones han sido fructíferas o no, lo que se debe tener en cuenta es el resultado. Así se evalúa el trabajo de todos, con unos indicadores de gestión, pues la abogada recibió el endoso de la letra, desde el año 2011 y a la fecha ya llevan 4 años y no ha pasado absolutamente nada.
Indicó que la abogada tuvo la oportunidad de recuperar su dinero por medio de UNAGA (Unión Nacional de Asociaciones Ganaderas Colombianas), pero no hubo ni una llamada ni un acercamiento para que de jurídica a jurídica se pudiera acordar la entrega del mismo y así recoger el 100%. Con relación a los bancos, ella debió investigar sobre las cuentas de la Asociación Nacional de Caprinocultores y Ovinocultores de Colombia “ANCO”, porque fácilmente pudieron haber cancelado una y abrir otra, además le informó que ANCO recoge el dinero de sus asociados, o sea que existía la posibilidad real de obtener el 100% y el día de hoy ni siquiera sabe en qué estado se encuentra el proceso. Se le corrió traslado a la disciplinada, la cual manifestó que todo se hizo dentro de los términos, los bienes eran unos escritorios viejos y por eso no se solicitó su remate. Radicó en el Juzgado el oficio con las medidas cautelares, dentro del término, pero no respondieron, por eso personalmente se comunicó con su abogado y le dijo que debía dirigirlo a la Federación y no a ellos, y así lo hizo, pero tampoco han enviado respuesta, por ello el Juzgado reiteró la solicitud por su pedimento; concluyó que siempre estuvo dentro del marco de la ley con todos los protocolos y dentro de los términos establecidos. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, además de la interpretación dada a los artículos 14 a 19 del acto legislativo 02/15 por la
Corte Constitucional, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario de abogados Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales37. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas,38 se
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