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CSDJ - F1100111020002014045380120171011121231-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002014045380120171011121231-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201404538 01 Aprobado según Acta No. 81 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 30 de junio de 2016, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado CONRADO LOZANO BALLESTEROS, como autor responsable de las faltas a la ética profesional prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; y numeral 1º del artículo 37, ibídem; con la agravación contemplada en el numeral 4 del literal C del artículo 45, ibídem. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en correo electrónico enviado por el señor WILGEN DARÍO PARRA GARCÍA, el 25 de noviembre de 2013, en la cual relató que el abogado CONRADO LOZANO BALLESTEROS, no había informado nada de una demanda para reliquidación de pensión y otra de acción de grupo que se había comprometido en presentar y que ha transcurrido

más de una año, sin que tenga información del tema y consulta cómo deshacer el contrato de prestación de servicios; anexa un recibo de un millón de pesos.2 1Magistrados: Paulina Canosa Suárez (ponente) y Sergio Eduardo Estarita Jiménez 2 Folios 1 al 6 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110011102000201404538 01

Abogado en apelación ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No. 15150-2015, de 14 de diciembre de 2015, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el abogado CONRADO LOZANO BALLESTEROS, es portador de la cédula de ciudadanía número 79.046.310 y de la tarjeta profesional número 165.060, expedida el 25 de enero de 2008.3 Una vez acreditada la calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios del togado, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados precedió a dictar auto de trámite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante auto de 14 de diciembre de 20154. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Esta etapa procesal se llevó a cabo en audiencias del 2 de marzo y 26 de mayo de 2016, en la cuales se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales:

Ratificación de la queja por parte de la denunciante; Versión libre: Manifiesta el disciplinable que actuó como representante legal de ABOGADOS GLOBAL S.A.S, y por virtud de un contrato con el quejoso, pretendió acudir por vía gubernativa, pero no fue posible en razón a que el Ministerio de Defensa no le entregó la totalidad de los documentos, por lo que le pidió ayuda a su cliente, sin que tampoco fuera posible, por ello no presentó la demanda administrativa, pero regresó $1.000.000.00 mediante consignación en Bancolombia el 17 de febrero de 2014. Indicó adicionalmente el abogado encausado que el objeto de demanda no prescribía y adicionalmente que si no reunían los documentos o el número de personas para presentar la acción de grupo, no era posible adelantar la labor 3 Folio 34 c.o. de primera instancia. 4 Folio 36 c.o. de primera instancia. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación encomendada, por esa razón en el año 2014, se terminó la relación contractual y la devolución de lo que recibió como honorarios. El quejoso mediante escrito de 19 de febrero de 2016, señaló que en correo electrónico de 15 de enero de 2013, solicitó información sobre lo actuado sin obtener respuesta alguna, de igual forma el regresó de los documentos y el dinero,

para lo cual aportó la prueba correspondiente. CALIFICACIÓN En audiencia de 2 de marzo de 2016, una vez hecho el traslado de las pruebas allegadas al proceso por parte de la Magistrada Sustanciadora procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. Respecto al doctor CONRADO LOZANO BALLESTEROS, la instructora consideró que habría recibido el 29 de octubre de 2012, mediante consignación realizada por el quejoso la suma de $1'000.000.00, para adelantar una demanda administrativa encaminada para que el Ministerio de Defensa le reconozca el incremento del IPC, a la pensión de jubilación o una acción de grupo, y hasta la fecha de la denuncia, hubiera hecho nada, tampoco ha devuelto el dinero ni ha realizado gestión alguna desde hace un año no ha podido tener contacto con el abogado, de conformidad con lo descrito el disciplinable puede estar incurso en el incumplimiento de los deberes consagrados en el los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por tanto eventualmente incurrir en las faltas consagradas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 4º del artículo 35 de la misma ley. La falta a la honradez fue calificada a título dolo por el artículo 45-C-4, ejusdem,

por cuanto su actuación fue hecha a sabiendas de estar incurso en la falta disciplinaria y la indiligencia título de culpa. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 26 de mayo de 2016, instalada la audiencia la Directora del proceso dispuso dar lectura de la queja, y se le otorgó la palabra al abogado de confianza del disciplinable quien en alegatos de conclusión solicitó la terminación y archivo del proceso, basado en las argumentaciones esgrimidas en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en el sentido de que en ejercicio del poder entregado por el quejoso hizo la petición que fuera contestada por la Armada Nacional, pero no presentó demanda porque quienes se encontraban activos entre 1997 a 2004, como su cliente, que logró asignación de retiro en el 2010, no tenían ese derecho, según el Consejo de Estado. Expresó estar esperando un cambio de línea jurisprudencial. Indicó que una vez agotada la vía gubernativa era que la entidad a demandar la encargada de aportar la información prestacional del aforado; y como no había contestado esa petición el 15 de noviembre de 2012, estaba vigente y el señor no había perdido ningún derecho, lo que le hizo conocer a su cliente cuando le regresó los documentos. Finalmente expresó sobre la acción de grupo por cuanto las acciones no estaban llamadas a prosperar, pues lo procedente era la

acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 30 de junio de 2016, mediante el cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado CONRADO LOZANO BALLESTEROS, como autor responsable de las faltas a la ética profesional prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007; y numeral 1º del artículo 37, ibídem, agravada según el numeral 4 del literal C del artículo 45, ibídem; en síntesis con fundamento en los siguientes puntos: Que el abogado LOZANO BALLESTEROS, recibió 2 poderes por parte del quejoso, uno encaminado a instaurar una acción de grupo a fin de reliquidar la 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación pensión con los reajustes de ley, y en caso de no prosperar una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual requería de manera preliminar el agotamiento de la vía gubernativa; el togado inició por el trámite de una solicitud como derecho de petición para que la administración se pronunciara, la cual no se produjo, en primer término por no haber hecho la solicitud apropiada, por tanto lo hizo como si fuera una solicitud personal, cuando lo que estaba era reclamando en

nombre de su cliente, y adicionalmente no reiteró el recurso o haber utilizado la tutela para que la administración se pronunciara y sin embargo ninguno de estas esgrimió, dejando el asunto simplemente a la deriva por un término superior a 2 años, sin desplegar acción alguna en procura de un pronunciamiento por parte de la administración, por esta razón le atribuye el incumplimiento del deber de diligencia profesional, lo que conlleva a endilgarle la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La falta anterior fue calificada a título culposo, dada la desidia y abandono en el manejó del asunto puesto bajo su responsabilidad por parte de su cliente. Así mismo desde el 2012, recibió $1’000.000.00 de pesos para gastos procesales, los cuales retuvo y solo devolvió el 14 de febrero de 2014 y de otra parte la retención de los documentos, por ese mismo lapso configurándose la trasgresión al deber de honradez con que deben manejarse los asuntos con su cliente, quedando incurso en la falta contemplada en el numeral 4°del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007. La falta anterior se califica a título doloso, por cuanto su actuación fue hecha a sabiendas de estar incurso en la falta disciplinaria, con el agravante de utilizar el dinero de su cliente por más de un año pues solo lo devolvió el 14 de febrero de 2014, lo mismo que los documentos que le habían sido entregados para adelantar la gestión, por lo tanto se debe dar aplicación a lo descrito en el numeral 4 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

APELACIÓN

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Abogado en apelación Dentro del término legal, el abogado CONRADO LOZANO BALLESTEROS, interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos: Reiteró los argumentos expresados en la versión libre y alegatos de conclusión, indicando que respeta los criterios con que fue argumentada la decisión, pero no los comparte, en primer lugar por cuanto se fundamentó haber hecho lo necesario para que le contestaran el derecho de petición, sin embargo éste fue respondido por la administración, así pues este argumento no es de recibo; sobre los derechos laborales estos no prescriben, solo caducan a los 3 o 4 años de la respuesta de los mismos, pero los mismos siguen vigentes; adicionalmente no se presentó afectación del patrimonio ni afectación moral por esta causa, pues le pidió al cliente cuanto costaba y este nunca le contestó; finalmente no está de acuerdo con la aplicación del numeral 4º del Literal C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no existe prueba del uso en su provecho de los dineros entregados por su cliente.5

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, el

30 de junio de 2016, mediante el cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado CONRADO LOZANO BALLESTEROS, como autor responsable de las faltas a la ética profesional prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007; y numeral 1º del artículo 37, ibídem, con la agravación contemplada en el numeral 4 del literal C del artículo 45, ibídem; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 5 Recurso visto en folios 405 a 411 c.o. 1 inst. 6Magistrados: Paulina Canosa Suárez (ponente) y Sergio Eduardo Estarita Jiménez 6 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:

"(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal

se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

3. El caso en concreto.

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Abogado en apelación Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y

diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de diligencia previsto en el numeral 1º del artículo 37 y el de honradez profesional consagrado en el artículo 35, numeral 4o, ambos de la Ley 1123 de 2007, con el agravante contemplado en el numeral 4o del literal C del artículo 45, ibídem, preceptos cuyo tenor literal es el siguiente: "(...). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…). Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (...). 4. No entregar a

quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (...). 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (...). C. Criterios de agravación. (...). 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. (...)." Al observar las conductas en las que eventualmente puede incurrir un abogado en el ejercicio de su profesión descritas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se pueden enumerar las siguientes:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas.

2. Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Así mismo, el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consagra expresamente dos preceptos bajo los cuales se puede incurrir en falta a la honradez del abogado, a saber: a) Por no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, a la menor brevedad posible.

b) Por demorar la comunicación de este recibo. Del escrito de queja, como de su ampliación y las demás pruebas recaudadas, se tiene que el abogado CONRADO LOZANO BALLESTEROS, fungió como apoderado del quejoso, suscribiendo adicionalmente un contrato de prestación de servicios, sin embargo demoró más de un año con los documentos de su cliente y solamente realizó un derecho de petición a objeto de agotar la vía gubernativa sin adelantar gestiones adicionales, tiempo durante el cual dejó al garete la representación de su cliente, sin definirle ninguna situación frente a su caso, ya fuera presentando la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho o en caso de no tener ninguna gestión que adelantar, definirle la situación a su cliente, porque no tenía vías jurídicas para reclamar o presentando la demanda a la cual se comprometió o renunciando al poder y al acuerdo hecho con su poderdante; lo 10 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación mismo con la demanda de acción de grupo que tampoco definió, indicando que no era viable jurídicamente o que hizo todos los esfuerzos para conseguir la cantidad de personas para presentarla o devolviendo los documentos a su cliente, sin embargo no ocurrió solamente esperando que el tiempo se encargara de sus tareas lo cual no es de recibo para esta Colegiatura, coincidiendo con las

argumentaciones del a quo, por tanto la conducta encuadra plena en la descripción del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007; por lo anterior su conducta encuadra de manera plena en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37, Ibídem, la cual se le debe endilgar al disciplinado, como en efecto se hará. La conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal de diligencia que conlleva el asumir este tipo de compromisos para el togado y actuar de manera descuidada y abandonada, lo hace que su conducta sea calificada como culposa, y esta Colegiatura así lo confirmará. En cuanto a la conducta de recibir $1’000.000.00, para las gestiones que iba a realizar, sin haber adelantado y realizado la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y adicionalmente comprometerse a llevar a cabo una acción de grupo, la cual tampoco concretó, luego los dineros recibidos no fueron utilizados para adelantar las diligencias, sino que los retuvo por más de 1 año, sin devolverlos al cliente solamente en el mes de febrero de 2014, habiéndolos recibido en septiembre de 2012, y reclamados por su cliente en varias oportunidades, lo que hace que su conducta encuadre en el deber de actuar con honradez para con quien le otorgó el poder, descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por tanto se le debe endilgar la falta definida en el numeral 4º del artículo 35, ejusdem, es decir se ratifica lo que el A quo atribuyó en

la calificación y en la sentencia de primera instancia, y ésta Sala confirmará. En cuanto a la calificación de esta falta de conformidad con el conocimiento que el abogado tiene y a sabiendas retine el dinero de su cliente, no puede calificarse de forma distinta a dolosa, por cuanto afectó de manera importante a su cliente al no 11 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación devolverle a la mayor brevedad posible los dineros de su cliente; así pues, se ratifica la decisión tomada por el A quo, y por tanto esta llamada a confirmarse. Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la cual resultó ser sancionado el abogado LOZANO BALLESTEROS, se presentó, siendo él la persona responsable de las mismas y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en las modalidades de culposa para la primera y dolosa para la segunda, por cuanto a sabiendas que tenía la obligación de realizar las actuaciones a las cuales comprometió, no adelantó dichas gestiones, afectando de manera importante la credibilidad en la profesión, a su cliente al dejar pasar el tiempo sin responderle, y no realizar la devolución de los dineros a la menor brevedad posible y comunicar a su cliente del recibo de los mismos aún bajo requerimiento de su cliente y no lo hizo, y por el contrario los retuvo. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la

conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y observado la conducta evasiva y deshonesta por parte del abogado investigado, al no devolver los dineros entregados por parte de la entidad demandada, lo que confirma la retención indebida de dineros ilegalmente, y haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia apelada. Para la Sala no son de recibo las argumentaciones dadas por el disciplinable, en el sentido de que no era viable demandar, no existían los presupuestos para fundamentar la demanda y adicionalmente que no le era aplicable la jurisprudencia actual a su cliente, pues si ese era su concepto debió comunicárselo en forma inmediata, y no dejar transcurrir más de un año para hacérselo saber, por cuanto ese comportamiento hace que su conducta se constituya en negligente y por tanto atribuible de falta disciplinaria al togado. Además indicó no haber afectado el patrimonio económico y moral por cuanto él le pregunto a su cliente y este no le contestó, argumento que no es de recibo pues se está valorando es la desidia y el abandono de su actuar en el mismo y esa 12 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación acción afecta a su cliente al no definirle la situación y además desprestigia la profesión el actuar de esa forma, luego la afectación si está configurada. Es también relevante la afectación en cuanto al patrimonio económico pues le

solicitaron la devaluación del dinero y los documentos y sin embargo dura más de un año sin realizarlo, dejando al propietario del dinero sin poder utilizarlo, y sin restituir los documentos para poder reclamar sus derechos que desea reclamar ante la justicia, actuar de esta forma es atribuible a título de dolo, pues está afectando a su cliente y este tipo de actos deben ser objeto de reproche por la norma ética disciplinaria, por tal razón no se acogen sus argumentos. Esta Colegiatura tampoco hace eco a su reclamo en cuanto a que manejo de los dineros por parte del abogado CONRADO LOZANO BALLESTEROS, ya que dentro del plenario no existe prueba que el disciplinable lo haya utilizado para su beneficio o de terceros, pues esta se presume, con la mera demora en devolver los dineros, por cuanto no existe justificación de su retención por algún incumplimiento del cliente o cualquier otra situación que soporte su no devolución, por tanto se debe confirmar también el agravante consagrado en el numeral 4º del Literal C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como en efecto se hará. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado y la manera intencionada de darle una utilización indebida a los dineros del quejoso y el proceder de forma descuidada

como actuó, la ausencia de antecedentes disciplinarios anteriores a la comisión de la falta y las modalidades de dolosa y culposa de las conductas endilgadas, atendiendo lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 30 de junio de 2016, mediante el cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado CONRADO LOZANO BALLESTEROS, como autor responsable de las faltas a la ética profesional prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007; y numeral 1º del artículo 37, ibídem; con la agravación contemplada en el numeral 4 del literal C del artículo 45, ibídem, de conformidad con lo argumentado en precedencia.

SEGUNDO

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