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CSDJ - F11001110200020140454101ADJUNTA20160331093904-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140454101ADJUNTA20160331093904-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dieciséis de Marzo de Dos Mil Dieciséis

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Radicado Nº 110011102000201404541-01

Registro de proyecto: el 15 de marzo de 2016

Aprobado según acta de Sala No. 026 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 14 de mayo de 2015, por el doctor Rafael Veléz Farnández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud de la cual terminó parcialmente la actuación disciplinaria seguida contra el abogado HUGO FERNANDO BAQUERO LEAL. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio inicio a las presentes diligencias, la queja interpuesta por Rafael Galvis lópez y otros el 22 de agosto de 2014, en la que se acusó al abogado BAQUERO LEAL, de no haber cumplido con su gestión de adelantar los procesos de sucesión y de pertenencia, los cuales se le encomendaron el 23 de febrero de 2013. Afirmaron que se le entregó $3.500.000 como honorarios además de la documentación necesaria para actuar, sin embargo se enteraron que el profesional del derecho no había adelantado ninguna gestión. De la calidad de sujeto disciplinable: el abogado HUGO FERNANDO BQUERO LEAL se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 79.612.202 y

Tarjeta Profesional Nº 123.3931. No registra anotaciones disciplinarias2. Apertura de investigación disciplinaria: mediante auto del 23 de septiembre de 2014, el Magistrado ponente dio inicio a la investigación disciplinaria contra el abogado inculpado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a la abogada inculpada, se procedió a declararla persona ausente, fijarle edicto y nombrarle defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional: se llevó a cabo el 16 de abril de 2015, en la que el señor Rafael López Galvis ratificó y amplió su denuncia manifestando que adicionalmente a los procesos de pertenecia y sucesión contratados, al abogado se le encargó de adelatar la defensa judicial dentro del proceso divisorio 2009-764 adelantado en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. 1 Folio 3 2 Folio 18 Expuso que inicialmente se le requirió para adelantar un proceso de pertenencia, no obstante el profesional del derecho investigado le recomendó iniciar primero una sucesión la cual se adelantó en debida forma, empero no inició el proceso de pertenencia, pese a habérsele entregado honorarios por el valor de $3.500.000, razón por la cual se vieron obligados a iniciar la respectiva gestión con otro litigante. Respecto al proceso divisorio 2009-764 afirma que el togado se comprometió a lograr un acuerdo para que el bien inmueble involucrado no fuese rematado, sin embargo se limitó a presentar el poder y un avaluó inicial sin

embargo su gestión fue deficiente por cuanto el proceso fue archivado. Por este proceso le fueron entregados $2.700.000 como honorarios. Culminada la anterior intevención el jurista procesado controvirtió los hechos de la queja manifestando que actuó en debida forma en el proceso de sucesión, sin embargo cuando se disponía a adelantar el proceso de pertenencia, le manifestaron la intención de no continuar con su asesoría legal por lo que no procedió a presentar la demanda. En relación con el proceso divisorio señaló que es un proceso que estaba archivado desde el 19 de junio de 2013, por lo que no es cierto que se hubiese rematado el bien objeto de división. Finalmente reconoció no haber expedido los recibos respectivos por los honorarios recibidos.

Decisión apelada: el 14 de mayo de 2015, el Magistrado instructor, terminó parciamente la actuación disciplinaria seguida contra el abogado HUGO FERNANDO BAQUERO LEAL, al considerar lo siguiente: En relación con el proceso de pertenencia no iniciado, adujo que no existe prueba que demuestre el encargo conferido por parte de los quejosos al togado enculpado por lo que no puede endigarsele una posible falta de diligencia en la gestión, tampoco puede considerar que el abogado cobró una suma desproporcionada por adelantar el proceso toda vez que la misma esta sujeta a la voluntad de las partes contratantes.

En relación con el proceso divisorio, consideró que el poder le fue conferido el 13 de junio de 2013, reconociéndosele personería el 19 de junio siguiente sin embargo, al momento de otorgársele el mandanto, no podía actuar debidamente pues la opción de compra del bien, solamente podía darse

dentro de los tres días siguiente a la firmeza del avalúo que acaeció el 7 de febrero de 2012. Por otro lado decidió formularle cargo al abogado investigado por la presunta incursción en la falta establecida en numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se observa que no expidió los recibos correspondientes de los honorarios entregados. APELACIÓN En audiencia, el señor Rafael Galvis López interpuso recurso de apelación, exteriorizando su inconformidad con la decisión de terminación, reiterando que el abogado se comprometió a adelantar el proceso de pertenencia para lo cual le fue entregada la suma de $3.500.000, sin embargo pese a recibirlos no inició ninguna gestión. En relación con el proceso divisorio sostuvo que efectivamente se le entegó poder al abogado investigado el 13 de junio de 2013, pero su gestión al interior del mismo solo se limitó a presentar un memorial el 22 de enero de 2014, es decir más de seis meses después de haberle conferido el mandato, por lo que considera que su actución fue indiligente. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales del país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia 3. En concordancia con el artículo 59 numeral 1 de la ley 1123 de

2007 Código Disciplinario del Abogado4. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 3 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” 4 “ARTICULO 59. De la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la judicatura. La

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.” En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Del caso en concreto: Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado HUGO FERNANDO BAQUERO LEAL, para determinar si incurrió o no en falta disciplinaria de acuerdo con lo manifestado por el apelante.

5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Proceso divisorio 2009-764 adelantado en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. Hay que aclarar que el proceso fue terminado el 14 de septiembre de 2012,

por desistimiento que hizo la parte actora. Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que el abogado investigado fue facultado por los señores Siervo Tulio López Ramirez, Sildana López Ramírez y Oscar Javier López Rodríguez, el 13 de enero de 2013, para que “asuma la defensa de nuestros intereses dentro del proceso de la referencia, actualmente tramitado en este juzgado” (Sic a lo transcrito)6 Ese mismo día el abogado investigado solicitó ante el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, decretar un nuevo avaluó pues el que obraba en el expediente tenía más de dos años por lo que consideró que el valor de inmueble había variado. El 19 de junio de 2013, luego de reconocérsele personería el despacho instructor procedió a negar la petición del litigante investigado toda vez que “el obrante a folio 130 a 152 (avaluo) no fue objeto de censura y que aún no tiene la vetustez suficiente que amerite la elaboración de uno nuevo” Ante lo anterior, el abogado el 22 de enero de 2014, formuló la propuesta de comprar la cuota parte de la señora Aliria López Ramírez, para que el bien no fuese hasta el remate, memorial que fue respondido desfavorablemente por el Juzgado de conocimiento mediante auto del 5 de ferbero de 2014, en el que manifestó: “se niega la anterior solicitud toda vez que no se dan los presupuestos previstos en el artículo 474 del C.P.C, pues del derecho de opción de compra solo se puede hacer uso dentro de los tres días siguientes a aquel en que el

avalúo quede en firme” 6 Folio 14 del cuaderno original. Mediante auto del 16 de abirl de 2015, el Juzgado 43 Civil del Circuito dejó constancia que el proceso fue desarchivado y fue puesto a disposción de las partes en secretaría. De lo anterior se observa que el abogado investigado pese a recibir el poder por parte de los señores Siervo Tulio López Ramirez, Sildana López Ramírez y Oscar Javier López Rodríguez, el 13 de enero de 2013, estaba imposibilitado para ejercer la opción de compra del bien inmuelbe objeto de remate pues el término legal para el efecto ya había culminado hace más de un año. Nótese que al momento de asumir la gestión, el proceso ya había sido objeto de archivo por parte del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, por lo que la etapa para ejercer la opción de compra de la cuota parte de la señora Aliria López Ramírez ya había culminado. Bajo estas circunstancias, tal y como lo consideró la primera instancia, no es posible endilgarle responsabilidad disciplinaria al abogado por la posible comisión de una falta contra la debida diligencia, por cuanto las posibilidades de actuar del abogado, respecto de la compra de la parte y del decreto de un nuevo avalúo ya habían fenecido, en consencia le era imposible actuar jurídicamente respecto de estos tópicos. De igual forma resulta inane la dilación que tuvo el disciplinable respecto a la solicitud de compra de la cuota parte, pues es claro que aún cuando su presentación estuvo precedida de un periodo de seis meses depues de

habérsele conferido el poder, lo cierto es que ante el vencimiento de la oportunidad para actuar, asi hubiese presentado la solicitud con anterioridad, el resultado obtenido es el mismo. Siendo esto así esta Superioridad concuerda con la terminación realizada por parte de la primera instancia respecto de este proceso. Proceso de pertenencia. Sostuvo la primera instancia que no obraba prueba en el expediente de la que se generara el conocimiento de un posible encargo respecto de un proceso de pertenencia, por lo que tornaba imposible generar un reproche disciplinario en contra del togado encargado. Al respecto, el quejoso apelante solicitó tener en cuenta los correos electrónicos enviados al disciplinado, que dan cuenta de que efectivamente el abogado recibió unos dineros como honorarios por la gestión que no adelantó, por lo que se vieron obligados a iniciar la gestión con otra abogada. Considera esta Superiodidad que de las pruebas obrantes en el expdiente se vislumbra la relación profesional que se suscitó entre los quejosos y el profesional del derecho, pues obran en el cuaderno anexo los correos electrónicos enviados por el señor Rafael Galvis al abogado BAQUERO LEAL. En efecto, por solo citar algunos, en correo electrónico del 3 de abirl de 2014 se consignó: “buenas tardes hugo, ayer nosotros dos acordamos que hoy me enviaría una copia del depósito que hizo para el proceso de pertenencia y no llegó, mi mama me dice que ustedes hoy acordaron que el lunes, por yo lo quiero ver antes me lo puede envíar (…) hace 15 Días usted dijo que me lo enviaba al

correo, después que por correo certificado que al correo de mi hermana, despes que con Ernesto et, nuevamente siento que volvemos a lo mismo, confirmeme si va a empezar el proceso (si no puede me dice y nos vemos la otra semana) o si lo va a hacer cumpla” De igual forma, en correo del 7 de mayo de 2014, se le solicitó al disciplinable: “nuevamente acurdo a usted solicitando la devolución inmediata del dinero que le entregamos junto con mi mama Sildana López Galvis por concepto de proceso de pertenencia, el valor que usted nos adeuda a la fecha corresponde a $1.900.000 más los papeles que le entregamos en diferentes oportunidades desde febrero del año 2013(…)” Así las cosas, frente a este tema observa la Sala que posiblemente el abogado inculpado incurrió en un coportamiento antiético pues de lo que se observa de los correos electrónicos antes enunciados es que ni siquiera hizo los poderes necesarios para iniciar la gestión, pese a que se le había entregado honorarios. Considera esta Superioridad que la relación profesional del abogado no se agota con la entrega del poder para que actúe, pues es claro que en el asesoramiento jurídico le asiste un trato anterior a ello, es decir no siempre se requiere del documento para probar la existencia de una relación cliente abogado. La consensualidad de la asesoría jurídica en muchos casos (como en el sub examine) no se plasma en un documento escrito, sobre todo cuando en el común de las situaciones es al abogado a quien le corresponde elaborar la documentación para iniciar su gestión. Por demás, esta Superioridad hace énfasis en que el propio abogado era

conocedor de que los denunciantes le habían encargado la demanda de pertenencia, subtrayendose del cumplimiento de ésta bajo el argumento de haberse perdido la confianza puesto que habían encomendado la gestión a otro profesional del derecho, olvidando que dicha situación fue producida por su supuesto comportamiento negligente frente al asunto. Es por lo anterior que esta Sala revocará parcialmente la decisión de terminación proferida por la primera instancia para que investigue lo relativo a la ocurrencia de una posible falta dsiciplinaria, pues es claro que pese a no existir poder conferido por los quejosos, si obra prueba documental que evidencia una posible relación contractual con el abogado aquí investigado, la cual no fue valorada en primera instancia, descartando a priori, la posibilidad de un comportamiento negligente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme las facultades constitucionales y legales conferidas RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR la decisión apelada en el siguiente sentido: - REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 14 de mayo de 2015, en virtud del cual se terminó la actuación disciplinaria seguida contra el abogado HUGO FERNANDO BAQUERO LEAL, en lo concerniente al proceso de pertenencia encomendado, de acuerdo con las motivaciones expuestas en el presente proveído, para que continúe con la investigación del caso. SEGUNDO.- CONFIRMAR el archivo de la actuación respecto del comportamiento realizado al interior del proceso divisorio 2009-764, tramitado en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, según lo plasmado

en la parte correspondiente de esta providencia. TERCERO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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