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CSDJ - F11001110200020140455801ADJUNTA20141024122449-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140455801ADJUNTA20141024122449-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201404558 01 Aprobada según Acta de Sala Nº 089 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por Nicolás Gómez Fajardo contra el Ejército Nacional.

ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor NICOLÁS GÓMEZ FAJARDO, quien acudió a esta vía constitucional en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, educación y libertad de locomoción, los cuales estima vulnerados por la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional. HECHOS El accionante NICOLÁS GÓMEZ FAJARDO aduce que después de graduarse como bachiller y presentarse al Distrito Militar Nº 47, fue considerado no apto para prestar el servicio militar por padecer NEOPLASTIA MALIGNA. Por eso se le expidió boleta de citación para la

liquidación definitiva, recibiendo el recibo de pago el 29 de enero de 2014, el cual asciende a la suma de $3’931.000, el cual debía cancelarse antes del 11 de junio siguiente, so pena de pago extraordinario por $5’111.000 antes del 9 de septiembre del mismo año. 1 En esta misma fecha.

IMPUGNACIÓN TUTELA.

Radicación No. 110011102000201404558 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Contra la liquidación referenciada fue interpuesto recurso de reposición el 31 de enero de 2014, al considerar que debía anularse porque debía ser exonerado de dicho pago conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley 1184 de 2008, sin que prosperara dicha solicitud, según respuesta que recibió el 11 de marzo de 2014. Por eso entonces, el 3 de junio siguiente, acudió en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole al Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, despacho que admitió la demanda pero no accedió a la medida cautelar solicitada.

Que por todo lo anterior, “a partir del 9 de septiembre se puede sostener que estoy incurso en una indefinición de mi situación militar que puede afectar mi libertad de locomoción, mi derecho a la educación, y mi posibilidad de trabajar si así lo requiriere”. Pretende en consecuencia, se ordene al Jefe de Reclutamiento del Ejército Nacional que, “en las 48 horas posteriores de proferida la sentencia de amparo constitucional, expida mi libreta militar con el pago exclusivo del

recibo que establece el derecho de expedición y laminación, sin contemplar ni exigir la cuota de compensación militar…” ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por auto del 8 de septiembre de 2014, admitió la tutela incoada y ordenó notificar la misma al Director de Reclutamiento y Reservas del Ejército Nacional como accionado, y en condición de terceros con interés legítimo al Comandante de la Décimo Tercera Zona de Reclutamiento y al Comité de Aptitud Psicofísica del Distrito Militar 47. RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Comandante del Distrito Militar Nº 47, se pronunció mediante escrito del 15 de septiembre del presente año2. Considera que no debe prosperar la 2 Cfr. fls. 75 a 78.

IMPUGNACIÓN TUTELA.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acción de tutela promovida por el señor Nicolás Gómez Fajardo porque “la Cuota de Compensación Militar se debe generar por no encontrarse el señor NICOLÁS GÓMEZ FAJARDO, en una exención establecida en el artículo 27 de la Ley 48 de 1.993” y menos cuando el recibo de pago que se le expidió se encuentra vencido.

Explicó que al accionante se le adelantó el procedimiento establecido en la normatividad que se acaba de mencionar en cuanto a la definición de su situación militar, finalizando dicho trámite con la liquidación de la cuota de compensación militar, “la cual debe realizar todo conscripto que no preste su

servicio militar”. Agregó que, en cuanto a la inhabilidad establecida por el Comité Psicofísico, se evidencia que no fue catalogada como permanente y absoluta, tal como lo exige el literal a, del artículo 27 de la Ley 48 de 1993. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Seccional de instancia mediante fallo del 19 de septiembre de 2014, luego de recordar lo planteado por el accionante y el pronunciamiento de la entidad accionada, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues ni siquiera se acreditó la afectación al mínimo vital. Resaltó que si bien es cierto el señor GÓMEZ FAJARDO fue eximido del servicio militar al ser encontrado no apto debido a la patología que se le diagnosticó, también lo es que “no se probó dentro de la presente actuación la existencia del concepto de la autoridad médica de reclutamiento por el cual se determina que dicha dolencia constituyera una limitación física, síquica o neurosensorial, en los términos de la norma antes trascrita, para que pueda concluirse indefectiblemente que se encuentra eximido del pago de la cuota de compensación militar”. Por último, consideró que tampoco se evidencia que la decisión administrativa mediante la cual se fijó la cuota de compensación militar “sea

IMPUGNACIÓN TUTELA.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manifiestamente arbitraria o esté al margen de los parámetros establecidos

para el efecto por el Decreto 2048 de 1993, norma sobre la cual, dicho sea de paso, el actor nada refirió, aparte de que tampoco probó, ni mucho menos explicó, en qué consistía la inadecuada interpretación que hiciera la accionada de las leyes 48 de 1993 y 1184 de 2008…”. LA IMPUGNACIÓN Notificado el accionante de la anterior decisión, dentro del término legal la impugnó, para considerar la procedencia de la tutela en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, educación y libertad de locomoción. Explicó que el concepto de la autoridad médica de reclutamiento no fue allegado al presente trámite porque se encontraba en poder de dicha entidad, sin embargo, lo aporta para la decisión de segunda instancia. Critica lo aducido por la Sala de primera instancia al considerar que para la existencia de un perjuicio irremediable debe haber afectación al mínimo vital, pues los requisitos los menciona la Corte Constitucional en la sentencia T722 del 13 de septiembre de 2010: amenaza sobre un derecho fundamental, no exista forma de reparar el daño producido, su ocurrencia sea inminente, que la medida de protección sea urgente y que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Afirma que en su caso, con la indefinición de su situación militar, se presenta evidente vulneración del derecho fundamental a la educación pues se le impide proseguir con la misma ya que la Universidad le exige presentar la libreta militar para continuar adelantando sus estudios, e igualmente, se le

restringe su derecho a moverse por el territorio nacional, por las redadas de las cuales puede ser objeto y se le obligue a vincularse a la Fuerza Pública.

IMPUGNACIÓN TUTELA.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Resalta que, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente cursa en el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, “toma un tiempo considerable dentro del cual puedo seguir sufriendo un perjuicio irremediable de no definir previamente mi situación militar”3, razón por la cual se hace procedente el mecanismo de la tutela.

Expresó que en lo relacionado con el monto de la cuota de compensación militar, de ninguna manera por el hecho de no presentar oposición a la misma, se entiende su conformidad, pues lo que reclama es la configuración de una causal de exención, según lo consagrado en el artículo 6 de la Ley 1184 de 2008, así la entidad accionada le hubiere dado un alcance distinto a su patología, al determinar que “no era una inhabilidad absoluta”, contrario a lo dictaminado por el médico particular al cual acudió. Por último, advierte que la arbitrariedad de la accionada la configura el hecho de haber inaplicado la exención establecida en el artículo 6 de la Ley 1184 de 2008, desarrollada por el Decreto 2124 del mismo año, lo cual constituye infracción al debido proceso, para el caso, por defecto sustantivo. Agregó que lo dispuesto en el Decreto 94 de 1989 es para quienes tienen alguna

vinculación laboral con las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional, es decir, normatividad ajena a su especial situación4. La revocatoria del fallo impugnado solicita, para que en su lugar se acceda al amparo de los derechos fundamentales anotados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 3 Trae a colación sentencia del 10 de enero de 2011, del Consejo de Estado. 4 Adjuntó: Copias de diagnósticos de radiografía y resonancias magnéticas, hojas de consulta del 23 y 26 de septiembre de 2014 sobre diagnóstico del dictamen médico que le fue practicado por el médico de reclutamiento del ejército, certificación del Comandante de Distrito Nº 47 sobre entrega del certificado médico y certificado médico expedido por el médico de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional (fls. 105 a 113).

IMPUGNACIÓN TUTELA.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud a lo dispuesto por los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede

reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar.

EL CASO PLANTEADO.

En el sub exámine, según se desprende de los antecedentes transcritos, le corresponde a esta superioridad determinar si se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, los de inmediatez y subsidiariedad, y si aun existiendo para el accionante otros recursos o medios de defensa judicial, es posible acceder a la protección de los derechos fundamentales invocados, de manera transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En el caso objeto de estudio, y una vez analizados los presupuestos fácticos y jurídicos observa la Sala que la acción de tutela que se conoce en apelación, fue presentada dentro de un término razonable, pues la decisión cuestionada por el accionante tiene como fecha el 28 de febrero de 2014 (al darse respuesta –notificada el 11 de marzo siguienteal derecho de petición que invocaba la exoneración del pago de Cuota de Compensación Militar), y

IMPUGNACIÓN TUTELA.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

la demanda de tutela se presentó el 5 de septiembre siguiente, es decir, se cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez. Así mismo, se encuentra demostrado que el accionante a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión proferida por la Dirección de Reclutamiento de las Fuerzas Militares, la cual fue admitida el 12 de junio del año en curso por el Juzgado 42 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá5, es decir, que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la tutela, situación por la cual debe establecerse si resulta procedente amparar de manera transitoria los derechos fundamentales invocados por el actor, para evitar que se le cause un perjuicio irremediable.

LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR Y LAS EXIMENTES

CONSAGRADAS LEGALMENTE.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 216 de la Constitución Política, todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas así lo exijan, con el objeto de defender la independencia Nacional y las instituciones públicas, quedando a cargo de la ley determinar las condiciones que eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación de dicho servicio. Sobre obligación como la anterior, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-511 de 1994: “…La propia Carta Política impone a los colombianos obligaciones genéricas y específicas, en relación con la fuerza pública. En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas

legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales" o para "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica"; ...y de "propender al logro y mantenimiento de la paz" (art. 95 C.N.). Deberes estos genéricos cuya finalidad, 5 Cfr. fls. 40 a 41.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza pública; de suerte que no están desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior…” Resulta entonces indudable que, a menos que se configure una de las causales legales de exención, la prestación del servicio militar tiene su fundamento en el principio constitucional de prevalencia del interés general, previsto en el artículo 1º de la Constitución Política, y se exige a los nacionales como obligación de cumplir la Constitución y las leyes, según el inciso 2 del artículo 4, ibídem.

El servicio de reclutamiento y movilización para la prestación del servicio militar, se encuentra reglamentado por la Ley 48 de 1993, quedando obligados todos los hombres a definir su situación militar, a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller. Los artículos 27 y 28 de esa misma Ley, consagran las causales de exención de prestación del servicio militar, así: “ARTÍCULO 27. Exenciones en todo tiempo. Están exentos

de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar: a) Los limitados físicos y sensoriales permanentes; b) Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica. ARTÍCULO 28: Exención en tiempo de paz. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: a) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la pérdida de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación; c) El hijo único hombre o mujer; d) El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento;

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos; f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; g) Los casados que hagan vida conyugal; h) Los inhábiles relativos y permanentes; i) Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la

Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo.” (resalta la Sala). Por su parte, el artículo 6 de la Ley 1184 de 2008, mediante la cual se regula la cuota de compensación militar, establece: “ARTÍCULO 6°. Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar los siguientes: 1…

2. Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno…” Conforme el análisis normativo y jurisprudencial expuesto, para esta Corporación en el asunto examinado, el accionante se encuentra incurso en una causal de exención para prestar el servicio militar y efectuar pagos por cualquier concepto derivado de la cuota de compensación militar, debido a su condición de limitado físico permanente, pues se encuentra demostrado que la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Distrito Militar Nº 47 declaró NO APTO PARA PRESTAR EL SERVICIO MILITAR al señor Nicolás Gómez Fajardo por diagnosticársele NEOPLASIA MALIGNA, situación reconocida por la misma accionada al pronunciarse dentro del presente trámite de tutela.

La discusión se presenta en torno a la gravedad de dicho padecimiento, pues según la entidad accionada no corresponde a limitación física de suficiente

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO gravedad para que pueda ser exonerado del pago de la cuota de compensación militar. Postura contraria expone el impugnante, al aseverar que la patología que padece lo sitúa en condición clínica suficientemente grave e incapacitante “no susceptible de recuperación por medio alguno”.

En armonía con los anteriores derroteros normativos y con fundamento en la patología diagnosticada al señor GÓMEZ FAJARDO por el cuerpo médico de la entidad accionada, esto es, NEOPLASIA MALIGNA6, ninguna duda se presenta para que esta Sala acoja la postura expuesta por el accionante a lo largo del presente trámite, dada la indiscutible gravedad de la enfermedad que padece y que fuera diagnosticada por los galenos de la entidad accionada. En efecto, según la definición que de “Malignidad” (Neoplasia Maligna) aparece en el texto MEDLINE PLUS de la Biblioteca Nacional de Medicina de E.E. U.U., dicha enfermedad consiste en: “células cancerosas que tienen la capacidad de diseminarse a otros sitios en el cuerpo (hacer metástasis) o invadir y destruir tejidos. Estas células malignas tienden a tener un crecimiento rápido e incontrolable debido a cambios en su estructura genética. Las células malignas que son resistentes al tratamiento pueden reaparecer después de haberse eliminado o destruido todos los restos detectables de

ellas…”7. En ese contexto, para esta Sala de Decisión no hay duda que el padecimiento del accionante lo ubica entre aquellas personas que por 6 Cfr. fl. 112. 7 Moscow JA, Cowan KH. Biology of Cáncer. In: Goldman L, Schafer AI, eds. Cecil Medicine. 24th ed. Philadelphia, Pa: Saunders Elsevier; 2011: chap 185.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resultar no apta para la prestación del servicio militar, dada la gravedad de la enfermedad que le fue diagnosticada, se encuentra exenta de pagar la cuota de compensación militar. Un cáncer como el diagnosticado al señor NICOLÁS GÓMEZ FAJARDO, de ninguna manera puede ser considerado como “no suficientemente grave para evitar que realice actividades diarias”, como lo consideró el Comandante de la Décimo Tercera Zona de Reclutamiento al responder derecho de petición a la señora madre del accionante, cuando como ha quedado visto, se trata de un padecimiento catastrófico, sin que por el hecho de que aun pueda caminar el accionante se le reste gravedad a semejante patología.

Por eso entonces, no queda alternativa que amparar los derechos constitucionales fundamentales –de manera transitoria8al debido proceso, educación, libertad de locomoción e igualdad del señor NICOLÁS GÓMEZ FAJARDO, por cuanto se desconocieron las normas que regulan la exención de efectuar cualquier pago relacionado con la cuota de compensación militar, teniéndose en cuenta su especial situación de

debilidad manifiesta, dada la grave enfermedad que le fue diagnosticada por la misma entidad accionada a través de su cuerpo médico, habida cuenta que sin la libreta militar se le causan perjuicios de inminente trascendencia para su vida en comunidad, pues se le obstaculiza la posibilidad de ingresar a una universidad, de conseguir trabajo y transitar libremente por el territorio nacional, resultando la acción de tutela el mecanismo inmediato e idóneo para la protección de dichos derechos fundamentales. En armonía con lo expuesto, se revocará el fallo examinado, para en su lugar ordenar que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, se expida la libreta militar del señor NICOLÁS GÓMEZ FAJARDO, sin que se le exija cobro alguno para dicho trámite, es decir, sin pago de cuota de compensación militar o algún otro concepto. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, 8Hasta que la Jurisdicción Contencioso Administrativa decida la demanda interpuesta por el accionante contra el acto administrativo que lo obliga a cancelar la cuota de compensación militar.

IMPUGNACIÓN TUTELA.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO. Revocar el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta por NICOLÁS GÓMEZ

FAJARDO, para en su lugar AMPARAR de manera transitoria los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, educación, libertad de locomoción e igualdad, de dicho ciudadano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.-ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS – DISTRITO MILITAR 47, DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, expida la libreta militar del señor NICOLÁS GÓMEZ FAJARDO, sin que se genere ningún pago por concepto de cuota de compensación militar o por algún otro concepto. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

IMPUGNACIÓN TUTELA.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicado: 110011102000201404558 01

Aprobado según Acta Nº 089 de la misma fecha.

REF. IMPEDIMENTO MANIFESTADO

POR LA MAGISTRADA JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ.

ASUNTO Procede la Sala a resolver lo pertinente en relación con la manifestación de impedimento expresado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE

IMPUGNACIÓN TUTELA.

Radicación No. 110011102000201404558 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GÓMEZ, quien pide ser separada del conocimiento de la impugnación de la acción de tutela de la referencia, instaurada por el señor NICOLÁS GÓMEZ

FAJARDO, contra la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO

NACIONAL-DISTRITO MILITAR No. 47-.

PETICIÓN La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó que su esposo, el doctor Jesús Orlando Gómez López, abogado en ejercicio, suscribió contrato de prestación de servicios profesional No. 1077-CEITE-2014, a partir del 9 de octubre de 2014, con las Fuerzas Militares de Colombia -Ejército Nacional-, cuyo objeto consiste en “prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la Jefatura de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos del Ejército”, situación que a su juicio constituye un impedimento para conocer de la decisión emitida en segunda instancia, dentro de la actuación de la referencia. Así, la causal de impedimento invocada por la Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ, es la prevista en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de

2004. CONSIDERACIONES En relación con el tema de los impedimentos es necesario recordar que las causales se orientan a garantizar la imparcialidad del Juez, en aras de la transparencia de las decisiones asumidas por los funcionarios judiciales. Así las cosas, la causal invocada prevista en la Ley 906 de 2004, dispone: “Artículo 56. Son causales de impedimento y recusación para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”

IMPUGNACIÓN TUTELA.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El precepto en mención erigido como causal de impedimento procede bajo el entendido de que el funcionario a quien le corresponde resolver, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, tenga interés en la actuación procesal, hecho que no se vislumbra en el caso sub judice, veamos: La impugnación de la acción de tutela llevada a Sala, se orienta al otorgamiento de la libreta militar al señor NICOLÁS GÓMEZ FAJARDO por padecer de grave enfermedad (Neoplasia Maligna), sin que tenga que pagarse valor alguno a título de cuota de compensación militar u otro valor o gasto generado por su expedición, y mucho menos multas, situación ésta

diferente a la reseña fáctica y jurídica invocada por la honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ en el impedimento expresado, como quiera que el mismo se refiriere a que, su esposo funge como Asesor de la Jefatura de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos del Ejército Nacional, dependencia ésta que no corresponde a la que debe cumplir con la orden de tutela, esto es, la Dirección de ReclutamientoDistrito Militar No. 47-. En ese entendido se tiene que en el presente caso no se configura la causal de impedimento descrita, pues si bien es cierto el esposo de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ se encuentra vinculado a través de un contrato de prestación de servicios profesionales con el Ejército Nacional no se evidencia que el mismo, en el desempeño de su cargo, tenga alguna relación con las pretensiones de la demanda de tutela, y por ende, no se vislumbra un interés directo en el asunto de la referencia, puesto que dicha vinculación contractual es ajena al asunto a decidir, sin que pueda llegar a afectar el principio de imparcialidad. Así las cosas, no se evidencia de qué manera puede verse comprometida la objetividad e imparcialidad que debe acompañar las decisiones de los jueces de la República. Lo anterior, impone afirmar que el impedimento expresado no está llamado a prosperar y en consecuencia, así se declarará toda vez que no se observa

IMPUGNACIÓN TUTELA.

Radicación No. 110011102000201404558 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO amenazada la imparcialidad y transparencia, razón de ser del régimen de los

impedimentos y recusaciones, por lo cual será negada la solicitud de ser apartada del conocimiento del asunto. Por lo brevemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el impedimento manifestado por la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre la Acción de Tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

PATIÑO

Magistrado Magistrado

IMPUGNACIÓN TUTELA.

Radicación No. 110011102000201404558 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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