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CSDJ - F11001110200020140456301ADJUNTA20170420131217-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140456301ADJUNTA20170420131217-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

TERMINACIÓN ANTICIPADA En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que el abogado adelantó todas las gestiones referentes a la notificación de quienes se creyeran con derecho de intervenir, incluyendo sus direcciones de conformidad con la información proporcionada por sus mandantes aun cuando no estaba obligado a ello, actuando de conformidad con la Ley y el mandato otorgado por su cliente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001110200020140456301 (12130-29) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído proferido el 11 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del profesional del derecho JOSÉ DIONICIO

REYES CORREA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 26 de agosto de 2014 por los señores JOSELINO BORDA COLMENARES, PEDRO JOSÉ BORDA COLMENARES, GILBERTO BORDA COLMENARES Y MARLOBER BORDA COLMENARES a través de la cual solicitaron se investigara al abogado JOSÉ DIONICIO REYES

CORREA apoderado de la señora Mariela Borda Colmenares en el proceso de sucesión intestada de Enrique Borda Arias adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá. Los quejosos afirmaron que el encartado con la finalidad de obtener un mayor porcentaje de honorarios no hizo parte a los demás herederos, ni secuestró los bienes objeto de la sucesión, esto último, para que los demás herederos no se enteraran que se estaba adelantando el juicio sucesorio. Adjudicándole todos los bienes a su mandante y desconociendo el derecho que les asistía a los demás herederos en la sucesión de su padre (fls 1-6 c.o 1ª instancia). 1 Con ponencia de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 12731-2014 acreditó la condición de abogada del investigado, JOSÉ DIONICIO REYES CORREA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19409891 y T.P. 160033, en estado vigente (fl. 9 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 19 de noviembre de 2014 el Magistrado Instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 10 y 11 c.o. 1ª instancia). 4.- El 26 de enero de 2015 el a quo instaló audiencia de Pruebas y calificación Provisional encontrándose presentes el encartado y los

denunciantes. 4.1.- Procedió el querellante Marlober Borda Colmenares a ampliar la queja agregando que se enteró de la existencia del proceso de sucesión en el año 2010 por medio de un periódico y manifestó no haberle otorgado poder alguno al investigado; continuando el señor Josefino Borda Colmenares con la ampliación y ratificación de queja quien reiteró lo dicho por su hermano. 4.2.- A continuación el encartado en su versión libre manifestó no conocer a los querellantes, afirmó saber de la existencia de otros herederos aparte de su poderdante y manifestó que había aportado en el libelo de la demanda las direcciones de los demás herederos, también refirió la realización de las publicaciones en el periódico “Nuevo Siglo” y la emisora “Super de la Sabana” a finales del 2010. Por otra parte expuso que no se le habían adjudicado bienes a los quejosos pues el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión había aprobado el trabajo de partición y adjudicación realizado por otro abogado, el cual había quedado en firme sin objeción alguna. 4.3.- El operador judicial solicitó como prueba copia del expediente con número de radicado 2010-1133 y declaración de Mariela Borda Colmenares, fijando a su vez fecha para la continuación de la audiencia (fls 10 a 29 c.o 1ª instancia). 5.-El Fallador de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el 11 de marzo de 2015, a la cual asistieron los quejosos, su apoderada la doctora Ana Edelmira Martínez Rojas y el encartado.

5.1.- El despacho recepcionó el testimonio de Mariela Borda Colmenares quien manifestó conocer al disciplinable hacia 4 años, refirió haber pactado con su apoderado $15.000.000 por concepto de honorarios de los cuales le debía $10.000.000, que dentro del proceso de sucesión se habían incluido a todos sus hermanos incluyendo al menor de ellos, finalmente afirmó que efectivamente sus hermanos no habían recibido ningún bien a título de herencia. 5.2.- Procedió el Magistrado Instructor a poner en conocimiento la inspección judicial del proceso de sucesión con número de radicado 2010-1133, quien en la misma evidenció: -Auto del 4 de noviembre de 2010 mediante el cual se decretó embargo y posterior secuestro de los inmuebles denunciados como propiedad del causante. -Edicto emplazatorio de herederos indeterminados fijado el 23 de noviembre de 2010 y edicto emplazatorio con certificación de la emisora “radio super” del 12 de diciembre de 2010. -Escrito del abogado JOSÉ DIONICIO REYES CORREA en el cual denunció los bienes de los cuales tenía conocimiento, para efectos de la diligencia de inventarios y avalúos. -Auto del 9 de marzo de 2011 mediante el cual se corrió traslado a la diligencia de inventarios y avalúos, auto del 24 de marzo de 2011 mediante el cual se aprobaron los inventarios y avalúos en razón a que el traslado venció en silencio. -Trabajo de partición elaborado por el auxiliar de la justicia Rodney Castaño en el cual adjudicó el total de la masa herencial a Mariela Borda

Colmenares, José Borda Colmenares, Pedro Borda Colmenares, Gilberto Borda Colmenares, Marlober Borda Colmenares, Carmenza Borda Colmenares y Enrique Borda, correspondiéndole a cada uno el 14,285% del total, pero en fecha del 3 de abril de 2013 el Juzgado de Familia lo requirió para que rehiciera el trabajo de partición, toda vez que sólo se había reconocido como heredera a Mariela Borda Colmenares. -Reelaboración del trabajo de partición en el cual se adjudicaban el 100% de los bienes a Mariela Borda Colmenares, siendo aprobado dicho trabajo por auto del 23 de abril de 2013. -Escrito de Alberto Fernández Jiménez apoderado de Joselino Borda Colmenares, Marlover, Gilberto, Pedro José Borda y Carmenza Borda Colmenares mediante el cual interpuso recurso de reposición contra el auto del 22 de enero de 2014, instándolo el juzgado de familia mediante proveído del 5 de febrero de 2014 a que realizara el procedimiento correspondiente para que se les reconociera la calidad de herederos a sus mandantes y ordenara rehacer la partición denegando el recurso por improcedente (fls 45 a 56 c.o 1ª instancia). 5.3.- Procedió el Despacho a establecer si el abogado había incurrido en algún quebranto de sus deberes profesionales advirtiendo que una vez valorados los elementos de prueba no se encontró demostrado la existencia de falta disciplinaria alguna, por lo tanto termino anticipadamente la actuación disciplinaria a favor del investigado (fls 45-56 c.o 1ª instancia y CD).

DE LA DECISIÓN APELADA

En audiencia del 11 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO a favor del abogado JOSÉ DIONICIO REYES CORREA, tras hallar que no se encontraba demostrada su responsabilidad disciplinaria, afirmando que: No se había demostrado la transgresión del decálogo ético del abogado por parte del togado de cara al acervo probatorio, el cual demostró el proceder del encartado dentro del proceso de sucesión del causante Enrique Borda Arias. No se encontró probado un ocultamiento de la existencia del proceso de sucesión por parte del togado, ni un desconocimiento frente a los demás herederos, quedando desvirtuadas las afirmaciones de los quejosos con el acápite de hechos en la demanda presentada ante el Juzgado de Familia, en los cuales enuncia a la totalidad de los hijos del causante Enrique Borda Arias, evidenciándose a su vez que el togado aportó las direcciones de la totalidad de los herederos. Así las cosas advirtió el a quo que no existía mérito para formular pliego de cargos, pues quedó demostrado que el togado no trasgredió la Ley 1123 de 2007 (fls 45-56 c.o 1ª instancia y CD). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado y sustentado en la audiencia del 11 de marzo de 2015, la apoderada de los quejosos Ana Edelmira Martínez Rojas controvirtió la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de terminar anticipadamente el proceso a favor del investigado JOSÉ

DIONICIO REYES CORREA.

Centrando la alzada en que el abogado debió indagar las direcciones de todos los herederos y no conformarse con las que le aportó la señora Mariela Borda Colmenares, puesto que las mismas no correspondían a las reales (fls 45-56 c.o 1ª instancia y CD). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 22 de junio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (Fl7 c.o 2 instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 592559 de antecedentes disciplinarios del abogado acusado JOSÉ DIONICIO REYES CORREA, en donde se evidencia que no tiene sanciones disciplinarias, de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra las togadas (fl. 15 y 16 c. o 2 instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados número 12731-2014, en la cual se enuncia que JOSÉ DIONICIO REYES CORREA, está identificado con cédula de ciudadanía número 19409891 y tarjeta profesional 160033, en estado vigente (fl. 9 c. o. 1 instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia

planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente actuación contra el abogado JOSÉ DIONICIO REYES CORREA se inició con fundamento en la queja incoada por los señores JOSELINO BORDA COLMENARES, PEDRO JOSÉ BORDA COLMENARES, GILBERTO BORDA COLMENARES Y MARLOBER BORDA COLMENARES, en razón a la inconformidad de los anteriores pues afirmaban que el togado les había ocultado el proceso de sucesión y no los había vinculado a la causa mortuoria, afirmando que lo hacía para beneficio propio y de su mandante pues a la misma se le habían adjudicado todos los bienes objeto de la sucesión y de esta manera el encartado recibiría un mayor valor por concepto de honorarios. Mediante decisión motivada, el a quo declaró que el investigado JOSÉ DIONICIO REYES CORREA no cometió falta disciplinaria alguna, pues encontró probado que las afirmaciones hechas por los quejosos en la queja no correspondían a la realidad, por tanto, ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 103 del Estatuto Deontológico de la Abogacía. En el presente caso, el apelante muestra su inconformidad en el

recurso de alzada al estimar que el a quo no tuvo en cuenta el deber del togado de investigar las direcciones de todos los herederos y no conformarse con las que le había informado su mandante. Ahora bien para resolver el recurso de alzada resulta oportuno hacer una relación de las actuaciones desarrolladas por el abogado inculpado de acuerdo al acopio probatorio allegado al plenario, como lo es la inspección judicial realizada al expediente con radicado número 20101133, destacando la demanda presentada por el investigado, resaltando que en los hechos el encartado hizo mención a la totalidad de los herederos sin omitir a ninguno de ellos, de otra parte en el mismo libelo en el acápite de notificaciones indicó las direcciones de cada uno de ellos. De cara a las actuaciones procesales del togado, se destacan los emplazamientos y publicaciones realizadas tanto en prensa escrita como en medio radial, así como el trabajo de partición realizado por el auxiliar de la justicia Rodney Castaño Álzate el cual incluía un 14,285% del total de la masa herencial adjudicado a cada uno de los herederos, pero mediante auto del 3 de abril de 2013 el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión requirió al partidor para que rehiciera la partición teniendo en cuenta que la única heredera reconocida era Mariela Borda Colmenares, en razón a lo anterior se corrigió la partición adjudicándosele el 100% de la masa herencial a la mandante del encartado, aprobándose por el Juzgado en comento el 23 de abril de 2013. Frente al argumento de alzada, encuentra la Sala que el encartado no

estaba obligado a investigar otras direcciones pues la responsabilidad de proporcionarle dicha información era de su mandante como en efecto sucedió, agregando a lo anterior que los emplazamientos efectuados en prensa y radio están contemplados por la norma con la finalidad de enterar de la existencia del juicio sucesorio a quienes se crean con derecho de intervenir en el proceso, y de acuerdo a lo dicho en la ampliación y ratificación de la queja los herederos se enteraron de la existencia del proceso a través del periódico en el año 2010 y no se hicieron parte dentro del proceso. Por lo anterior y de conformidad a que no estaban acreditadas sus calidades como herederos, la única heredera reconocida era la mandante del encartado, de conformidad con lo anterior no era procedente realizar un trabajo de partición y adjudicación incluyente con los quejosos pues se reitera que los mismos no estaban reconocidos en la causa mortuoria. Debiéndose aclarar por esta instancia judicial que la responsabilidad del encartado se genera frente a su mandante pues era a esta a quien representaba, evidenciándose que la actuación del togado estuvo ceñida a las reglas procesales. De otra parte los quejosos no se vincularon al proceso en el tiempo establecido para que fueran reconocidos como herederos, esto es, hasta antes de la aprobación del trabajo de partición, pretendiendo ser reconocidos hasta el 8 de mayo de 2013 cuando la sentencia fue proferida el 23 de abril de 2013 sin objeción alguna. Ahora es preciso mencionar que el togado actuó de conformidad con las reglas procesales vigentes para el momento en cual se adelantó la sucesión, estando obligado solamente a realizar la publicación como

efectivamente lo hizo y sin embargo aporto las direcciones de los demás herederos, concluyendo esta instancia que su actuación estuvo ceñida al procedimiento y conforme con el mandato otorgado por la señora Mariela Borda Colmenares. Por lo tanto la Sala no puede endilgarle responsabilidad disciplinaria por no indagar por sus propios medios las direcciones de los demás herederos pues en primer lugar y para el momento de la ocurrencia de los hechos la norma no le exigía dichas direcciones y en segundo lugar no estaba obligado a investigar dichas direcciones máxime cuando las mismas fueron proporcionadas por su mandante, de acuerdo a lo dicho por el encartado en versión libre y por la señora Mariela Borda Colmenares en su declaración. Por lo anterior esta Colegiatura, al no evidenciar en este caso, irregularidad alguna en la actuación del encartado pues quedo demostrado que el investigado actuó de conformidad con la Ley, no hay lugar a la imposición de una sanción disciplinaria, de tal manera confirmará la terminación anticipada, por cuanto como quedó demostrado en precedencia, el abogado adelantó todas las gestiones tendientes a cumplir con su mandato, de buena fe y de conformidad lo manifestado por su cliente. De acuerdo a todo lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado ponente a quo, considera que no existe mérito para endilgar responsabilidad disciplinaria, por lo cual se deberá confirmar el proveído impugnado proferido en Audiencia Pública el 11 de marzo de 2015, mediante el cual terminó anticipadamente el proceso a favor del

abogado JOSÉ DIONICIO REYES CORREA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada del 11 de marzo de 2015 mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO a favor del abogado JOSÉ DIONICIO REYES CORREA, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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