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CSDJ - F11001110200020140456401ADJUNTA20180413104842-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140456401ADJUNTA20180413104842-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 22 de marzo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 23

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201404564 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el disciplinado ALBERTO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ contra el fallo proferido el 12 agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual fue sancionado con DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20072, calificada a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Esta investigación tuvo origen en la queja instaurada por los señores JOSELINO BORDA COLMENARES, PEDRO JOSÉ BORDA COLMENARES, GILBERTO BORDA COLMENARES, y MARLOBER BORDA COLMENARES el 26 agosto de 2014 contra el abogado ALBERTO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ. Manifiestan los quejosos que en el año 2006 le otorgaron poder amplio y suficiente al togado y se hizo un 1 M.P. Sergio Eduardo Estarita Jiménez en Sala Dual con la Magistrada Paulina Canosa Suarez 2 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201404564 01

Referencia: Abogado en Apelación abono de $1.000.000 por concepto de honorarios con el fin de iniciar proceso de sucesión, el cual cursó en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá.

Los quejosos preguntaron al profesional del derecho sobre el curso del proceso y éste les indicaba el normal trascurrir de la sucesión, pero trascurrieron ocho años, y nunca presentó la demanda. En el 2010 la hermana de los quejosos MARIELA BORDA COLMENARES, contrató otro abogado con el fin de iniciar la sucesión y cuando dictaron sentencia de partición no se tuvo en cuenta como herederos legítimos a los aquí quejosos. El doctor ALBERTO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ solo hizo uso de los poderes hasta el año 2013 para hacerse parte en el proceso, pero ya se encontraba muy avanzado y los bienes habían sido adjudicados a MARIELA BORDA COLMENARES, mediante sentencia ejecutoriada el día 23 de febrero de 2013. Finalmente los quejosos resaltaron el daño ocasionado a los derechos herenciales por el actuar negligente del abogado, acusaron su conducta de mala fe al recibir

dineros y no presentar la demanda correspondiente. Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, allegó el certificado No. 202244 de 26 de mayo de 2015 con el cual se acreditó la calidad de abogado del doctor ALBERTO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.576.103 y tarjeta profesional No. 18054 (fl. 12 c.o.) 2

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Referencia: Abogado en Apelación 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto3 de 20 de octubre de 2014, de conformidad al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ALBERTO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 abril de 2015, por inasistencia del abogado investigado fue reprogramada el 2 de junio de 2015 (fl. 35) 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Después de varios aplazamientos, mediante auto de 8 de marzo de 2016, el instructor de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional, se identificaron los

intervinientes, se corrió traslado de la queja, el abogado defensor solicitó la suspensión de la audiencia para organizar la defensa por cuanto había sido notificado el día anterior, y el despacho cedió a la solicitud. 3.1El 15 de marzo de 2016 continúo la audiencia sin comparecencia del quejoso y el encartado. Una vez se le otorgó la palabra al defensor de oficio del abogado4, el mismo presentó sus argumentos y solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto en su concepto han trascurrido cinco años desde la comisión de los hechos. La Magistratura manifestó no existir elementos de juicio para dar lugar al fenómeno de la prescripción, por cuanto la falta es permanente y negó la solicitud. Posteriormente el a quo decretó las siguientes pruebas: - De oficio.  Solicitar a la Registraduría Nacional de Estado Civil, cédula de ciudadanía del disciplinable. 3 Fl. 14 del C.O. 4 El doctor ANDRES GIRALDO ROA, el cual fue asignado mediante auto de 14 de diciembre de 2015 como defensor de oficio del disciplinado. 3

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Referencia: Abogado en Apelación  Solicitar Certificado de Migración Colombia, si el abogado ha salido del país desde el 2014.  Oficiar al INPEC, registro de antecedentes penales.

 Oficiar a Medicina Legal informe si se ha tenido noticia del abogado.  Antecedentes de la Policía Nacional.  Copia del expediente de sucesión remitido por el Juzgado Segundo de Familia  Testimonio de la señora Mariela Borda Colmenares.  Copia de solicitud de herencia a los respectivos Juzgados. 3.2igualmente se decepcionó la Ampliación y ratificación de la queja del señor Marlover Borda Colmenares, en representación de los demás quejosos, quien indicó conocer al abogado hace muchos años porque llevó a cabo la separación de bienes de sus padres. Puso de presente una posible falsificación por utilizar corrector en el poder del proceso ordinario de petición de herencia y aseguró haberle entregado documentos al togado con información de tres predios. Según el, ratificaron el otorgamiento del poder al profesional del derecho quien no hizo ninguna gestión, sin embargo les indicaron que todo estaba bien. Se percataron de la existencia de un proceso de sucesión iniciado por unos de sus hermanos y perdieron todos los predios. Para adelantar el proceso de sucesión acordaron el valor de $4.000.000, de los cuales se le abonaron $3.000.000 y cuando saliera la sucesión se hacía entrega del saldo; el último contacto con el profesional fue hace un año, le entregaron al abogado copia de las cédulas, registros civiles de nacimiento, poder para actuar, acta de defunción original del de cujus e información de los bienes. Aclararon haber cancelado los impuestos y haber hecho mejoras a las propiedades. Pusieron en conocimiento las 4

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Referencia: Abogado en Apelación explicaciones dadas por el abogado, como la la necesidad de designar a un tutor para el menor de los hermanos Colmenares.

Según los quejosos indicaron haber buscado a otro profesional del derecho con el fin de iniciar petición de herencia en la sucesión interpuesta por la hermana, y actualmente existen medida cautelar para impedir la venta de los bienes objeto de la sucesión. Al finalizar la intervención de los quejosos, el abogado defensor del disciplinado, solicitó tener en cuenta los principios de proporcionalidad para la imposición de la sanción, toda vez que el abogado mantuvo contacto hasta hace un año como lo manifestaron los quejosos. 3.3Versión libre. El 16 de mayo de 2016 continuó la práctica de pruebas y posterior calificación, compareció el disciplinado y adjuntó prueba justificando la inasistencia a las anteriores audiencias, posteriormente presentó versión libre, el cual manifestó no haber mentido para obtener dinero ni actuado de mala fe, afirmó la existencia de un poder de representación a él por parte de la señora Mariela Borda Colmenares. Resaltó la dificultad de reunir los documentos para llevar a cabo la sucesión. Es así como en el caso de los señores Joselino Borda Colmenares y Pedro Borda Colmenares se debió esclarecer los nombres y por otro lado aparece la existencia de un hijo menor del causante.

Según el togado, sí presentó oportunamente la demanda en el Juzgado 14 de Familia, quien la inadmitió y no se pudo subsanar por la imposibilidad de enmendar los errores plasmados en los documentos y dificultad de recolección. Es decir se presentaron inconvenientes, dilataciones y no se puso subsanar para continuar. 5

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Referencia: Abogado en Apelación Resaltó el encartado la intención de colaborar a los quejosos. Por eso fue a la casa del hijo menor del causante, con el fin de suscribir poder con la madre, pero nunca lo logró. Afirmó la entrega de poder por parte de la señora Mariela Borda Colmenares, y no comprende por qué acudió a otro abogado. El habló con los quejosos de la demanda que inicio la hermana he intentó utilizar los poderes para intervenir en la sucesión pero no lo consiguió.

Finalmente, aclaró que el poder otorgado por el señor Joselino Borda para iniciar petición de herencia en el Juzgado 17 de Familia fue rechazada por errores en los documentos, mencionó el deber de los quejosos de llevar y entregar la documentación completa cumplir con la gestión, aun así, el disciplinado reconoció la demora en ocasión a la carga laboral, pero insiste en no haber actuado de mala fe. Decreto y practica de pruebas.

-oficio.  Solicitar al Juzgado 14 de Familia de Bogotá informe de la inadmisión y rechazo de la demanda de sucesión.  Copia del expediente del Juzgado 17 de Familia de Bogotá. 2014-0133 contra MARIELA BORDA COLMENARES.  Copia del proceso de petición de herencia remitido por el Juez 12 de Familiade Bogotá  Testimonio Ana Luisa Vela, madre del menor Enrique Borda Vela.  Copia del poder de Mariela Borda. 4Calificación jurídica. De conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado instructor procedió a realizar la calificación jurídica correspondiente, 6

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Referencia: Abogado en Apelación teniendo en cuenta la queja, la versión libre del disciplinado y demás pruebas decretadas. Procedió a formular pliego de cargos, y consideró que el profesional del derecho con su conducta incurrió presuntamente en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y la inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos

que contrate para el cumplimiento del mismo” ibídem, calificada a título de culpa, la instancia constató con las pruebas arribadas al expediente, poder conferido por los quejosos el 8 de noviembre de 2006, y tan solo encontró solicitud de petición de herencia en el 2013, ante el Juzgado Dos Familia de Bogotá. Es decir, el abogado no inicio proceso de sucesión a favor de los quejosos y dejó de hacer oportunamente la petición de herencia.

5. Alegatos de conclusión. El disciplinado indicó la falta del testimonio de la señora Ana Luisa Vela por ser la madre del menor heredero. Por otro lado afirmó no existir interés en perjudicar a los hermanos Borja Colmenares, sí reconoce retardo en el tramite pero eso no tipifica las faltas contempladas por el a quo en el pliego de cargos.

DE LA DECISIÓN APELADA Mediante proveído de 12 de agosto de 2016, el Seccional de instancia, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor ALBERTO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, por su incursión en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa por lo cual lo sancionó con DOCE (12) MESES

DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

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Referencia: Abogado en Apelación

Señaló el a quo la demora para iniciar proceso de sucesión en favor de cuatro hermanos y después de enterarse del inicio de la demanda por parte de la señora Mariela Borda Colmenares, hermana de los quejosos, no se hizo parte oportunamente en el mismo y dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional. La instancia no aceptó la excusa del encartado, según la cual, la demora para iniciar proceso sucesoral ocurrió por no tener los documentos al día, en tanto cuando presentó la petición de herencia los adjunta sin problema. Igualmente inspeccionó el expediente del proceso iniciado por la señora Mariela Borda, y de allí se estableció que el abogado se hizo parte del proceso cuando ya se encontraba ejecutoriada la sentencia de adjudicación. Así, la primera actuación del abogado con memorial el 2013, donde aportó el registro civil de nacimiento de Joselino Borda, Carmenza Borda Colmenares, Pedro José Borda y otros al proceso de sucesión. Según el seccional de instancia, no basta con presentar cualquier cosa ante el Juzgado, los abogados están en la obligación de estudiar los documentos y observar la prosperidad antes de hacerse cargo de un proceso, si no se podía ejecutar la gestión encomendada, debió regresar los documentos junto con el dinero. Las constancias del proceso, refleja el intento de presentar en dos oportunidades la petición de herencia; la primera el 10 septiembre 2014 por parte del disciplinado y el 24 de febrero de 2014 por otra abogada el cual sí prosperó y correspondió al Juzgado 2 de Familia de Bogotá. La actuación tardía del abogado no tuvo ningún efecto jurídico frente a sus clientes,

por lo contrario, causó graves perjuicios, pues los bienes que ellos pretendian, pasaron a nombre de la señora MARIELA BORDA COLMENARES. 8

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Referencia: Abogado en Apelación El a quo resaltó los poderes de cinco de los hermanos Colmenares por lo cual podía el disciplinado haber iniciado sucesión con cualquiera de ellos. Concluyó tres conductas omisivas: I) La falta de actividad en la demanda de sucesión, II) No hacerse parte en la misma demanda; III) No presentar en debida forma la petición de herencia. No existe impedimento alguno para justificar su actuar.

Como criterios para graduar la sanción, el a quo de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, al considerar las sanciones, pudiendo ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplican atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma Ley. La conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, fue calificada a título de culpa y resulta sancionable en tanto el disciplinable fue indiligente por no iniciar sin justificación alguna el trámite del proceso de sucesión a él encomendado. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo CON SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE

LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 12 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, el disciplinado por medio de su defensor de oficio presentó recurso de apelación el 7 de septiembre de 2017, en él solicitó revocar la sentencia proferida y absolver a su defendido, de conformidad con los siguientes argumentos: 9

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Referencia: Abogado en Apelación  El a quo no tuvo en cuenta al proferir el fallo la gestión desplegada por el abogado el cual sí inició el proceso de sucesión. Existieron razones ajenas a la voluntad del togado impidiéndole realizar el trámite normal del proceso como la existencia del menor de edad hermano de los quejosos.  Los cargos imputados no son claros lo que impidió una mejor defensa.  La Magistrada no tuvo en cuenta que el abogado aceptó la demora en el proceso de sucesión, vulnerando el debido proceso.  Existe una doble imputación por unos mismos hechos, ya que se imputa el artículo 28 numeral 10 y el artículo 37 numeral 1, lo que vulnera el debido

proceso y conlleva a una nulidad de la actuación.  No se tuvo en cuenta la conducta del abogado al hacer valer el derecho de los quejosos en el proceso de sucesión que inició la heredera MARIELA BORDA, al tramitar el proceso de petición de herencia. Concesión del recurso. La instancia mediante auto de 22 de septiembre de 2016, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El despacho avocó conocimiento de las diligencias, mediante auto 11 noviembre de 2016, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 5 c. 2ª Inst.) 10

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Referencia: Abogado en Apelación Concepto del Ministerio Público. Mediante constancia secretarial el 13 enero de 2017, se constató que a la fecha, no se recibió concepto del Ministerio Público.

(Fls.17 c.2ª Inst.) Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 1662 de 11 enero de 2017, a través de la cual hizo constar que no registra sanción disciplinaria contra el abogado ALBERTO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ.

(fl. 15 c.2ª Inst.). Igualmente certifico la inexistencia de otro proceso por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” 11

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Referencia: Abogado en Apelación Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.” Por tanto esta Corporación es competente para resolver el presente asunto. Transitoriedad avalada en auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, el cual dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; con estos fundamentos esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico 12

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Referencia: Abogado en Apelación y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante5.

Asunto a resolver. La Sala entrara a examinar sí el abogado desentendió la gestión profesional encomendada en el proceso sucessoral intestada del señor ENRIQUE BORDA ARIAS, padre de los quejosos. En el caso bajo estudio, el abogado ALBERTO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 artículo 37 que al

tenor literal reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 13

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Referencia: Abogado en Apelación susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario.

Lo cual impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, la existencia de certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, así mismo el cumplimiento del presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso la

existencia plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. En aras de desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, procede la Sala a pronunciarse frente a los argumentos expuestos por el censor: El a quo no tuvo en cuenta al proferir el fallo la gestión desplegada por el abogado el cual sí inició el proceso de sucesión. Existieron razones ajenas a la voluntad del togado impidiendo realizar el trámite normal del proceso como la existencia del menor de edad hermano de los quejosos. Los cargos imputados no son claros lo que impidió una mejor defensa. Examinado el material probatorio del expediente, el togado recibió honorarios anticipados por una causa que sí bien promovió, le fue inadmitida y se demoró ocho años para iniciarla nuevamente. La Sala indica que no basta con la sola presentación de la demanda, se requiere del impulso procesal y velar por los intereses de sus clientes. No existe eximente de su responsabilidad al haber omitido su deber de cumplir con las etapas procesales y más cuando la gestión encomendada existió. 14

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Referencia: Abogado en Apelación En foliatura No. 24 del anexo 2 del expediente, el Juzgado Primero de Familia de Descongestión, mediante auto del 23 de abril de 2013, reconoció como única

heredera a la señora Mariela Borda Colmenares, quien aceptó la herencia con beneficio de inventario, y solo hasta este momento es cuando el abogado mueve el aparato judicial con solicitud de petición de parte en la herencia el 7 de mayo de 2013 a una sentencia ya ejecutoriada. Esta Corporación determinó que el a quo analizó en su providencia cada una de las conductas de manera independiente, sin dar lugar a una interpretación equívoca de la norma ni del material probatorio. La instancia resaltó los verbos rectores de la falta representada en las conductas de la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, no elaborar, retardar, diferir, dilatar. Así las cosas, incurre en esta falta quien omite la realizar las diligencias profesionales encomendadas en la sucesión. Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, utilizando todos los mecanismos legales para el efecto; luego cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumple cualquiera de estas exigencias, y subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto bajo examen. La Magistrada no tuvo en cuenta que el abogado aceptó la demora en el proceso de sucesión, vulnerando el debido proceso.

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Referencia: Abogado en Apelación Si bien es cierto, la Ley 1123 de 2007 consagra en su artículo 45 criterios de graduación de la sanción: “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” Los audios de las audiencias practicadas demuestran que la Magistratura ilustró la figura de la confesión y preguntó si era su voluntad confesar la conducta objeto de investigación, el togado tan solo reconoció la demora con ocasión a la carga laboral además, por no tener los documentos necesarios. Admitió su tardanza de manera condicionada pero justificó la culpa a terceros, por cuanto no hay presencia de casual de atenuación como es la confesión.

Explica la Sala que la suspensión obedece al análisis realizado, por la gravedad de la falta, en tanto la sanción a imponer contemplada por la norma, que consulta los criterios de graduación es el de la suspensión, lo cual conforme al artículo 43 de la ley 1123 de 2007, dispone: “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el

término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. El legislador con el fin de salvaguardar los intereses del Estado, estableció una sanción de suspensión con la particularidad de un mínimo de dos meses y un máxime tres años, el operador jurídico debe cumplir con el principio de legalidad, que se hace efectivo para el caso en concreto de acuerdo a la indiligencia del abogado ALBERTO

FERNÁNDEZ JIMÉNEZ.

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Referencia: Abogado en Apelación El a quo aplicó la disposición legal teniendo en cuenta que al haber

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