CSDJ - F11001110200020140456501ADJUNTA20180817152742-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140456501ADJUNTA20180817152742-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 15 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N° 11001110200020140456501 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo proferido el 17 de Noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado ELISEO BARACALDO ALDANA, tras hallarlo responsable de incurrir en la faltas descritas en el numeral 2 del artículo 36 por haber desconocido el deber descrito en el numeral 20 del artículo 28 ibídem2 HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón en Sala Dual con el Magistrado Antonio Suárez Niño 2 Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: 2.- Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado::
20.- Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada..
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 11001110200020140456501
Referencia: Abogado en Apelación Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 27 de agosto de 2014, por el doctor Eider Guillermo Triana Vía en los siguientes términos:
1. Fui contratado por la señora TERESA DE JESUS BARACALDO ALDANA, para llevar a cabo proceso de sucesión al fallecer su esposo ALFREDO LUIS GUERRERO ESTRADA.
2. Interpuse demanda de Sucesión la cual correspondió al Juzgado Quince (15) de Familia de Bogotá bajo el radicado 110013110015201301293-00.
3. Adelante las actuaciones correspondientes en dicho despacho cumpliendo con el deber contratado.
4. Supimos que se había interpuesto otro proceso en el Juzgado Cuarto (4) de Familia y solicitamos dirimir el conflicto de competencia ante el Tribunal Sala de Familia de Bogotá.
5. Se dirimió tal solicitud y correspondió al Juzgado Cuarto (4) de Familia, en el cual me hice parte dentro del mismo, con número de radicado 2013-0704.
6. Adelante todas las actuaciones dentro de este proceso tal y como disponía el despacho y cumpliendo a cabalidad con ellas.
7. El 22 de julio del 2014, el señor abogado antes mencionado radica poder ante el
Juzgado Cuarto (4) de Familia, sin el requisito pleno del Artículo 28. Deberes profesionales del abogado, numeral 20 de dicho artículo.
8. En ningún momento fui notificado de dicha actuación como lo estipula el abogado ELISEO BARACALDO ALDANA, en su escrito radicado ante el Juzgado.
9. De ser así, yo hubiese expedido el paz y salvo, pero hasta el presente no me han cancelado mis honorarios pactados.
Solicito a ustedes se investigue dicha conducta del señor Abogado ELISEO BARACALDO ALDANA, puesto que mis actuaciones fueron sujetas en derecho tal y como lo demuestra en el expediente 2013-704, el cual cursa en el Juzgado Cuarto (4) de Familia. (Sic a lo transcrito)
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Radicado N° 11001110200020140456501
Referencia: Abogado en Apelación
Antecedentes Procesales 1Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 13141-2014 de 23 de septiembre de 2014, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, se identifica con la C.C. N° 321477 se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 43430, vigente.3. (fl.6 c.o.)
2Apertura de investigación. El Magistrado de instancia mediante auto de 23 de septiembre de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ELISEO BARACALDO ALDANA y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de Noviembre de 2014, fecha en la que no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia del disciplinable, diligencia la cual fue reprogramada para el 27 de febrero de 2015 y en esta nueva calenda al no hacerse presente el doctor ELISEO BARACALDO ALDANA se procedió a fijar edicto emplazatorio de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y a fecha 30 de abril de 2015 fue declarado persona ausente y como defensor de oficio fue designada la doctora Adriana Consuelo Chavarro Buitrago.
3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Inició el 11 de junio de 2015, con la asistencia del señor Jaime Arturo Castro Jurado, en su calidad de agente del Ministerio Publico y la doctora Adriana Consuelo Chavarro Buitrago, defensora de oficio del disciplinable. 3 Folio 6 C.O. de Primera Instancia
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Radicado N° 11001110200020140456501
Referencia: Abogado en Apelación Durante el desarrollo de esta sesión el Seccional del Instancia procedió a decretar las siguientes pruebas solicitadas por la defensora de oficio: Oficiar al Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad de Bogotá, para que remita copia íntegra y legible del proceso de sucesión No. 2013-0704 de Alfredo Luis Guerrero Estrada adelantado por Teresa de Jesús Baracaldo Aldana. Escuchar a la señora Teresa de Jesús Baracaldo Aldana en la siguiente audiencia El día 30 de julio de 2015 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se declara instalada la audiencia con presencia del defensor de oficio del disciplinado, se FORMULÓ CARGOS contra el abogado ELISEO BARACALDO ALDANA, por la probable comisión de la conducta descrita como falta en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2011 ibídem, que establece: Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:: 2.- Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.
El Magistrado Sustanciador procedió a decretar las siguientes pruebas solicitadas por la defensora de oficio: Citar a la señora Teresa de Jesús Baracaldo Aldana. Finalmente se dejó fijada fecha para Audiencia de Juzgamiento para el día 1 de octubre de 2015 a las 4:30 pm.
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Radicado N° 11001110200020140456501
Referencia: Abogado en Apelación Teniendo en cuenta que la doctora Adriana Consuelo Chavarro Buitrago no se hizo presente a la audiencia programada, en su calidad de defensora de oficio del Dr.
ELISEO BARACALDO ALDANA fue relevada del cargo y en su lugar se nombró a la doctora Ruby Margarita Sánchez Borda y programando la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 19 de noviembre de 2015. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo en las calendas correspondientes al 19 y 26 de noviembre de 2015, con la comparecencia de la defensora de oficio del disciplinado, quien procedió a presentar los alegatos de conclusión en los que advierte que la decisión fue proferida sin que se hubieren enviado las comunicaciones a todas las direcciones del abogado investigado. Mediante proveído de fecha 26 de noviembre de 2015 el Magistrado Sustanciador declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 30 de julio de 2015, en consecuencia ordenó citar al abogado ELISEO BARACALDO ALDANA a Audiencia de Pruebas y Calificación a la dirección que obra en las copias del proceso de sucesión allegadas por el Juzgado Cuarto (4) de Familia de Bogotá. Se fijó como fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación provisional
el 9 de marzo de 2016. Mediante memorial de fecha 9 de marzo de 2016 la defensora de oficio Ruby Sánchez, Solicitó aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación, no obstante la misma fue llevada a cabo toda vez que el disciplinado otorgo poder a la doctora Ángela Milena Baracaldo Gómez.
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Radicado N° 11001110200020140456501
Referencia: Abogado en Apelación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Inició el 9 de marzo de 2015, con la asistencia del señor Jaime Arturo Castro Jurado, en su calidad de agente del Ministerio Publico, la doctora Ángela Milena Baracaldo Gómez, defensora de confianza del disciplinable y el quejoso.
Durante el desarrollo de esta sesión, se le reconoce personería jurídica a la apoderada de confianza del disciplinado, se dispone de la apertura de la etapa probatoria. La doctora Ángela Milena Baracaldo Gómez en su calidad de apoderada del disciplinado expone los argumentos de su defensa en los siguientes términos. Referente a la causa justificada que contempla el articulo 28 numeral 20 afirma que su poderdante se hizo parte en el proceso a raíz de lo manifestado por la señora Teresa de Jesús Baracaldo, quien le informo que el abogado Triana ya no quería seguir llevando el proceso y solo hasta el momento en el cual el togado Triana presentó
incidente de regulación de honorarios se percataron que no era cierto. Comenta verse reflejada la lealtad de su padre quien se permitió aportar al incidente de regulación de honorarios el contrato suscrito por la señora Teresa Baracaldo con el abogado Triana Vía. Solicita sea llamada a rendir testimonio la señora Teresa Baracaldo. Por su parte el señor Jaime Arturo Jurado castro en su calidad de representante del Ministerio Público elevo como solicitud probatoria fuesen actualizados los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinado y así mismo sea llamado a rendir declaración.
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Referencia: Abogado en Apelación El Magistrado Instructor decreto las siguientes pruebas: Citar para ampliación de declaración a la señora Teresa de Jesús Baracaldo Aldana. Diligencia de versión libre en la próxima audiencia al disciplinado Antecedentes disciplinarios actualizados del abogado investigado El 23 de junio de 2016 se continuo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual asistió el disciplinable, la defensora de oficio Ruby Margarita Borda, la defensora de confianza del investigado, doctora Ángela Milena Baracaldo Gómez, el quejoso y la señora Teresa de Jesús Baracaldo Aldana, en calidad del testigo.
Se releva del cargo a la defensora de oficio, en el eventual caso que el disciplinado o
su defensora de confianza no comparezcan, reasumirá la defensa. Durante el desarrollo de esta sesión se toma versión libre del disciplinado quien se permitió afirmar lo siguiente: Que su actuar fue de buena fe y consiente de lo que hacía, afirma haber confiado en su familiar quien llego llorando a la oficina y hablando improperios y afirma que cuando se presenta un poder se entiende revocado el anterior. Comenta haber entregado el poder días antes de la presentación a la señora Teresa y el en el poder hizo una nota que ya el abogado Triana tenía conocimiento que el asumiría la gestión, pues su poderdante le había informado que este ya no quería continuar con el proceso, alega que siempre fue enfático en el pago que debía hacerse al Dr. Triana por concepto de honorarios y ahora entiende que la señora
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Referencia: Abogado en Apelación Teresa le mintió por lo tanto comprende que el abogado esté ofendido pues tiene razones para estarlo.
Durante el desarrollo de esa sesión de toma testimonio de la señora Teresa de Jesús Baracaldo Aldana en los siguientes términos: Afirma que le otorgó poder a los dos abogados en un proceso de familia, siendo su apoderado inicialmente el doctor Triana Vía en el proceso de sucesión de su esposo Alfredo guerrero Estrada, informa que no se encontraba conforme con la gestión del
doctor Triana y por ello acudió a su pariente el doctor Eliseo Baracaldo Aldana, quien la asesoro y al poco tiempo firmaron el poder para que este la continuara representando, después de eso comenta que al no saber cómo operaba los trámites para revocarle el poder al abogado inicial, se demoró unos días para pasar la revocatoria y el Dr. Triana le dijo en su momento que el abogado nuevo necesitaba un paz y salvo y el disciplinado le dijo no existir inconveniente por ello. Se FORMULÓ CARGOS contra el abogado ELISEO BARACALDO ALDANA, por la Posible inobservancia del deber contenido en el numeral 20 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 dada su presunta incursión en la falta dispuesta en el numeral 2° del articulo 36 ibídem en grado de culpabilidad dolosa. El Magistrado Sustanciador procedió a decretar las siguientes pruebas: Oficiar al Juzgado 4 y 31 de Familia de Bogotá para que remita fotocopia del incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado Eider Guillermo Triana Vía, dentro del radicado No 2013-704 Testimonio de Eider Guillermo Triana Vía, quien ha sido notificado en estrados. Se fijó audiencia de Juzgamiento para el día 6 de septiembre de 2016 a las 4:10 PM
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Radicado N° 11001110200020140456501
Referencia: Abogado en Apelación Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo en la calenda de 6 de septiembre de 2016, asistió el disciplinable, su defensora de confianza y el quejoso.
El doctor ELISEO BARACALDO ALDANA procedió a presentar los alegatos de conclusión en los que advierte que una vez firmado el mandato se le reconoció personería en providencia de fecha 8 de agosto de 2014, se permite el disciplinado citar el artículo 76 del Código General del Proceso en lo referido a la terminación del poder señalando que este se termina con la radicación en secretaria del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado y el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al Juez que se regule sus honorarios, mediante incidente que se tramitará, con independencia del proceso. Comenta de acuerdo a lo anterior que su actuación fue con convicción y certeza de haber hecho lo correcto y considera que demostró su lealtad, pues en el escrito en el cual descorrió el traslado del incidente de regulación de honorarios del doctor Triana manifestó aceptar lo fijado en dicho incidente y los honorarios adeudados e informó serian pagados en su oportunidad. Frente a lo señalado por el articulo 28 numeral 20 a cuyo tenor señala; Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada. Manifiesta el disciplinado que por su vínculo consanguíneo con su poderdante le dio crédito a lo
manifestado por ella al afirmar que el abogado Triana conocía y aceptaba que el continuara con el poder y nunca contemplo que la señora Teresa le estuviera mintiendo por lo tanto considera que se encuentra amparado por la excepción que establece la norma, pues considera se constituye una causa justificada.
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Referencia: Abogado en Apelación EL FALLO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de 17 de Diciembre de 2016 declaró disciplinariamente responsable al abogado ELISEO BARACALDO ALDANA, tras hallarlo responsable de incurrir en la faltas descritas en el numeral 2 del artículo36 por haber desconocido el deber descrito en el numeral 20 del artículo 28 ibídem y lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por considerar que la infracción endilgada y el deber profesional desconocido lo obligaban previo a aceptar la gestión, exigir a su cliente o requerir a su colega el paz y salvo de honorarios.
Afirma el Magistrado Sustanciador que las circunstancias examinadas demuestran que el jurista enjuiciado no adelantó ninguna actuación encaminada a la obtención de alguna de las alternativas reseñadas, lo que indiscutiblemente conllevo a que
desplazara injustificadamente al doctor Triana Vía. Señaló el Fallador de primer grado de dicha circunstancia solo se corroboró que el ahora disciplinable era consciente de actuación desplegada por su poderdante al haberle cancelado los honorarios a su antecesor, por lo tanto, debía esperar antes de asumir cualquier representación que se resolviera el mandato acordado, pues no era suficiente lo manifestado por su cliente cuando le afirmó que el colega ya sabía de la sustitución del poder porque en gracia de discusión de ser ello cierto, se requería expresa autorización de él y en todo caso era una versión que debió ser corroborada por el disciplinado, lo cual no se evidencio en el presente asunto. Manifestó el a quo, que no tiene acogida el argumento de la demostración de lealtad profesional con el abogado Triana Vía en lo dicho en el incidente de regulación del
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Referencia: Abogado en Apelación honorarios que inició el quejoso porque ocurrió con posterioridad a la conducta que se reprocha, por lo tanto no se puede utilizar como sustento para exculparlo de responsabilidad.
Le atribuyó la falta a título de culpabilidad dolosa, no solo por el perjuicio que con su conducta pudo generar en el colega al desplazarlo de su gestión sino posiblemente en su remuneración.
Como criterios para graduar la sanción, observó que no concurren causales de atenuación ni agravación referidas en los literales B y C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, principalmente por la ausencia de antecedentes disciplinarios, siendo así procedió a sancionarlo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, de acuerdo con lo establecido en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, dada la naturaleza y modalidad dolosa de la falta. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 17 de Noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, el doctor ELISEO BARACALDO ALDANA presentó el 01 de diciembre de 2016 recurso de apelación alegando que no se ha dado explicación legal sobre la calificación de la falta disciplinaria y de manera especial la culpabilidad de la falta. Señaló como fundamento del recurso incoado el haber quedado demostrado en la versión libre que rindió, los documentos aportados y en el testimonio rendido por la señora Teresa Baracaldo que no le exigió el paz y salvo de los honorarios expedido
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Referencia: Abogado en Apelación por el abogado Eider Triana a su familiar porque la misma indicó al suscrito: 1. Que
aún se le debía honorarios profesionales al abogado Triana; 2. Que el abogado Eider Guillermo Triana tenía conocimiento y consentía que el suscrito continuara con la representación; 3. Que el abogado Eider Guillermo Triana no deseaba continuar representando a la señora Teresa Baracaldo. Indicó que actuó con la convicción que hacia lo correcto y el Seccional de Instancia no tuvo en cuenta la buena fe con la que desplegó la representación de la señora Teresa Baracaldo, no tuvo en cuenta que por ser su familiar decidió representarla, decidió creerle. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 16 de junio de 2017, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público, fijar en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 12 de julio de 2017, emitió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia apelada, por considerar que el investigado era consiente que aún se le adeudaban los honorarios al togado Eider Triana, en principio no debió aceptar el poder y si le interesaba ayudar a su pariente, debió acudir al quejoso, para obtener de él una autorización a través de la cual permitiera ser remplazado por el como apoderado de confianza.
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Radicado N° 11001110200020140456501
Referencia: Abogado en Apelación Sin embargo, olvido los supuestos de hecho en los que la norma citada permite que un encargo que adelanta un abogado sea asignado a otro, por cuanto nunca buscó obtener una renuncia formal, paz y salvo o autorización por parte de Eider Triana, para efectos de seguir representando a la señora Baracaldo Aldana, como su nuevo abogado.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°564053 de 8 de agosto de 2017, a través de la cual hizo constar que el doctor ELISEO BARACALDO ALDANA identificado con la cedula de ciudadanía No 321477 y tarjeta profesional No. 43430 no registra sanción alguna. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio
de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad
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Referencia: Abogado en Apelación que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará
a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. En este caso, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 17 de Noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ELISEO BARACALDO ALDANA, tras hallarlo responsable de incurrir en la faltas descritas en el numeral 2 del artículo36 por haber desconocido el deber descrito en el numeral 20 del artículo 28 ibídem y lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por considerar que la infracción endilgada y el deber profesional desconocido lo obligaban previo a aceptar la gestión, exigir a su cliente o requerir a su colega el paz y salvo de honorarios. Entonces determinada la condición de abogado del disciplinado y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, por cuanto el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se
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Referencia: Abogado en Apelación garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, con base en los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante.
En el caso bajo examen, el abogado ELISEO BARACALDO ALDANA fue sancionado por la comisión de las faltas prevista en el numeral 2° del artículo 36 que al tenor literal reza: “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
1. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.
Considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo
con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto
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Referencia: Abogado en Apelación respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
Por eso, ahora el verbo rector de esta falta están representados en las conductas de “aceptar” la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, es decir continuar con el curso de un proceso sin tener en cuenta las actuaciones desplegadas por el antecesor, así como tampoco la expedición de paz y salvo. Dada la proyección social que tiene el ejercicio de la profesión de la abogacía y su aporte en la potencial resolución por vías pacíficas de conflictos jurídicos, una actitud desleal entre colegas termina por dificultar la construcción misma del tejido social y contribuye a enrumbar la sociedad hacia un estado de zozobra donde en lugar de la lealtad, la solidaridad y la transparencia pasa a dominar la desconfianza, el engaño, la trampa, la insolidaridad.
Este precepto reclama una actuación diligente, transparente y solidaria por parte de las personas profesionales de la abogacía que asumen una nueva gestión. Estas personas tienen la obligación de cerciorarse que la actuación encargada no había sido encomendada a nadie con antelación o, en caso contrario, que la persona a quien fue confiada la gestión había finiquitado la misma. Este canon contempla un conjunto de excepciones que garantizan el derecho de defensa. En efecto, el cliente no tiene por qué quedarse sin representación, pues el nuevo abogado puede asumirla si media la renuncia o la autorización del colega reemplazado, o cuando existen motivos que justifiquen la sustitución. En resumen, para que se produzca esta falta se requiere que coincidan los siguientes elementos: a) que el sujeto pasivo sea el abogado desplazado; b) que el sujeto activo
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