CSDJ - F1100111020002014045700120160711143313-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002014045700120160711143313-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201404570 01 / A. Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Por grado jurisdiccional de CONSULTA se revisa la sentencia del 30 de octubre de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al abogado Jorge Andrés Castañeda Correal, luego de haberle hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja.
Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja allegada al plenario el 22 de agosto de 2014 por la ciudadana Sandra Delgado Rodríguez, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el doctor Jorge Andrés Castañeda Correal dado que no obstante haberse comprometido con ella desde el 31 de agosto de 2013 por medio de contratos de prestación de servicios profesionales para promover en su nombre y representación dos procesos a saber: 1) uno de reivindicación de 1 Sala dual integrada por los Magistrados Rafaél Vélez Hernández (Ponente) y Antonio Suarez
Niño. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201404570 01 / A.
Abogado en consulta de sentencias. 2 bien inmueble en contra de Amparo Delgado Rodríguez y 2) Uno de responsabilidad civil contractual en contra de la Administración del Conjunto Residencial Parque Central Salitre Plaza Etapa I, por medio de los cuales se pretendía recuperar un apartamento que tiene la quejosa en la ciudad de Bogotá y además comprobar la culpa que tuvo el conjunto residencial en la ocupación ilegal del inmueble por parte de su hermana, dejando en claro que el abogado no cumplió a cabalidad con el encargo pues una vez la quejosa consultó en la página web de la Rama Judicial los actos procesales que pudo haber llevado a cabo el abogado, se encontró con que solo existía un proceso civil a su nombre en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá radicado el día 10 de febrero de 2014, el cual fue inadmitido el mismo 10 de febrero de 2014 y finalmente rechazado el 28 de febrero de 2014, sin que haya sido subsanado por el abogado, muy a pesar del compromiso adquirido y de haberle pagado la suma de $100.000 por concepto de honorarios profesionales. Junto con la queja, la señora Sandra Delgado Rodríguez allegó algunas pruebas documentales2 (descritas en el acápite correspondiente).
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Una vez enviado el certificado3 N° 13173 del 24 de septiembre de 2014, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el doctor Jorge Andrés Castañeda Correal es portador de la cédula de ciudadanía número 80’756.830 y de la tarjeta profesional número 172.176 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 24 de septiembre de 2014 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 20 de noviembre de esa misma anualidad a las 9:30 a.m., para la práctica de audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. 2 Folios 7 a 34 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificado de abogado visto en folio 38 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto en folio 39 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201404570 01 / A.
Abogado en consulta de sentencias. 3 Junto con lo anterior, se allegó el certificado5 N° 268155 adiado 10 de octubre de 2014 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se certificó que el doctor Jorge Andrés Castañeda Correal no poseía antecedentes disciplinarios vigentes.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 10 de junio de 20156, 22 de julio de 20157 y 3 de septiembre de 20158, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional endilgando cargos al disciplinable, pero además de ello durante esta etapa se suscitaron los siguientes acontecimientos jurídicos relevantes: Designación de defensor (a) de oficio. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante como no compareció a las primigenias sesiones de la audiencia en comento y previa la contabilización del término legal para que se justificara, sin que lo hubiere hecho, el A quo lo emplazó por medio de edicto9 que permaneció fijado desde el 10 al 14 de abril de 2015 persistiendo en su injustificada incomparecencia, motivo por el cual el seccional de instancia a través de auto10 dictado el 30 de abril de 2015 le declaró persona ausente y como su defensor de oficio nombró al doctor Giovanni Lizarazo Aconcha, a quien se le notificó11 de dicha designación el 6 de mayo de 2015 y se posesionó del mismo en desarrollo de la sesión del 10 de junio de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, continuándose la actuación cumpliéndose con la garantía sustancial y procesal que preceptuó el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ello, 5 Certificado de antecedentes disciplinarios visto en folio 48 del c.o. de 1ª Inst.
6 Acta de audiencia vista en folios 106 a 107 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 7 Acta de audiencia vista en folio 123 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 8 Acta de audiencia vista en folios 143 a 144 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 9 Edicto visto en folio 82 del c.o. de 1ª Inst. 10 Auto que declara persona ausente y designa defensor de oficio visto en folios 91 a 93 del c.o. de 1ª Inst. 11 Notificación personal al defensor de oficio del auto que lo nombró en ese cargo, vista en el folio 90 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201404570 01 / A.
Abogado en consulta de sentencias. 4 en desarrollo del derecho fundamental al debido proceso con relación a la defensa. Intervención del defensor de oficio del disciplinable. En desarrollo de la sesión del 10 de junio de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo le otorgó uso de la palabra al defensor de oficio del togado disciplinable para que expusiera sus argumentos defensivos, procediendo a decir que era necesaria la práctica de algunas pruebas para así poder sustentar en debida forma su tesis defensiva. Pruebas, solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Las documentales12 allegadas por el quejoso junto con su escrito inicial,
conformadas por: (descritas en el acápite correspondiente):
- Copias autenticadas de los contratos de prestaciones de servicios suscritos con el disciplinable. ii. Copia autenticada de una relación de documentos entregados al disciplinable para el desarrollo de las gestiones encomendadas. iii. Demás piezas procesales inherentes a su relación contractual. 2) Se allegó el certificado13 N° 268155 adiado 10 de octubre de 2014 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se certificó que el doctor Jorge Andrés Castañeda Correal no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. 3) Por medio del oficio N° DESAJ15-CS-3266 adiado 15 de julio de 2015 y allegado al plenario el 17 de julio hogaño, La Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración judicial de Bogotá D.C., allegó una constancia en la cual se 12 Folios 7 a 34 del c.o. de 1ª Inst. 13 Certificado de antecedentes disciplinarios visto en folio 48 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201404570 01 / A.
Abogado en consulta de sentencias. 5 exponía que el abogado Jorge Andrés Castañeda Correal había incoado una demanda en favor de la señora Sandra Delgado Rodríguez, al cual cursó ante
el Juzgado 44 Civil del Circuito – Piloto de la Oralidad – de Bogotá D.C., (Folios 118 a 119 del c.o. de 1ª Inst.). 4) Por medio del oficio N° 1397 del 17 de julio de 2015, la Secretaría del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá D.C. expuso que el proceso ordinario de Sandra Delgado Rodríguez VS Amparo De Fátima Delgado Rodríguez cursó ante su despacho bajo el radicado N° 2014-00072-00, el cual había sido rechazado por medio de auto dictado el 28 de febrero de 2014 y retirado el 28 de febrero de esa misma anualidad, destacando que en ese momento dicho asunto estaba archivado definitivamente en el paquete N° 67 de 2014 el cual reposa en el Archivo Central de la Rama Judicial, (Folio 124 del c.o. de 1ª Inst.). 5) Por medio del oficio N° DESAJ15-AR-2016 adiado 23 de julio de 2015 y allegado al plenario el 24 de julio hogaño, La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Bogotá D.C., allegó de manera anexa las copias contentivas del proceso ordinario de Sandra Delgado Rodríguez VS Amparo De Fátima Delgado Rodríguez cursó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá D.C. bajo el radicado N° 2014-00072-00, (Folio 125 del c.o. de 1ª Inst. y Anexo N° 1 de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación. Estando en curso la sesión del 3 de septiembre de 2015 de la audiencia de
pruebas y calificación provisional, el seccional de instancia representado en el magistrado Rafaél Vélez Hernández consideró que era pertinente calificar provisionalmente el mérito del presente asunto, para lo cual inició con un resumen de los hechos de la queja y el acervo probatorio arrimado la infolio, procediendo de la siguiente manera: Pliego de cargos. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201404570 01 / A.
Abogado en consulta de sentencias. 6 Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por su eventual transgresión de su deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, destacando que la anterior imputación jurídica obedeció a que del acervo probatorio allegado al dossier se tuvo que el profesional del derecho convocado a juicio disciplinario al parecer había omitido injustificadamente realizar actuación alguna en pro de lo encomendado por la señora Sandra Delgado Rodríguez, ello, con ocasión a los contratos de prestaciones de servicios profesionales de abogado suscritos el 31 de agosto de 2013 ello, para que promoviera y llevara hasta su terminación dos procesos a
saber:
A. Uno de reivindicación de bien inmueble en contra de Amparo Delgado
Rodríguez.
B. Uno de responsabilidad civil contractual en contra de la Administración del
Conjunto Residencial Parque Central Salitre Plaza Etapa I. Por medio de los anteriores procesos se pretendía recuperar un apartamento que tiene la quejosa en la ciudad de Bogotá y además comprobar la culpa que tuvo el conjunto residencial en la ocupación ilegal del inmueble por parte de su hermana. Frente a lo anterior, destacó el A quo que en el primero de los casos el togado promovió el proceso, correspondiéndole inicialmente al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá (Piloto en la Oralidad) el cual al ser un juzgado netamente oral procedió rechazarlo y a remitirlo de nuevo a reparto, correspondiéndole al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el cual le asignó el radicado 2014-00072-00, el cual dictó auto inadmisorio el 10 de febrero de 2014 para que: 1) Se corrigiera el poder en cuanto al juzgado ante quien iba dirigido, y las partes en litigio, 2) Se estimara la cuantía del proceso, 3) Se aportara un certificado actualizado de nomenclatura y el avalúo del bien inmueble a reivindicar, 4) Se actualizara el certificado de Tradición y Libertad del bien inmueble a reivindicar, 5) Se aportara copia autenticada de la escritura pública por medio de la cual se había cancelado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201404570 01 / A.
Abogado en consulta de sentencias. 7 una hipoteca que tenía vigente el bien inmueble y 6) Se indicara la dirección de notificación de la parte demandada; como el togado no subsanó ello, la demanda fue rechazada el 28 de febrero de 2014, y posteriormente retirada por la misma cliente el 28 de agosto de 2014, data desde la cual el jurista no ha hecho nada en pro de intentar promoverla de nuevo. En cuanto al segundo de los casos encomendados, el togado ni si quiera promovió la demanda, pues no obstante haberse intentado obtener prueba de ello con la autoridad de reparto competente, la búsqueda fue infructuosa. Los anteriores comportamientos se imputaron a título de CULPA. Terminación parcial (anticipada). Luego de haber proferido el cargo anteriormente expuesto, el A quo consideró que era pertinente terminar parcialmente las presentes diligencias en favor del togado investigado de cara a una eventual consumación de falta que atentara contra la honradez profesional al haber obtenido unos honorarios desproporcionados a la labor desplegada, pues si bien fue indiligente al no haber subsanado una de las demandas presentadas y no haber incoado la otra, no lo era menos que el actuar del abogado se equiparaba a la suma de dinero que recibió por pago, motivo por el cual no se consideró pertinente endilgar cargos en ese sentido; como la anterior decisión no fue controvertida, cobró la respectiva ejecutoria.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió el 21 de octubre de 201514, data en la cual se realizó la práctica de pruebas y se presentaron los alegatos de conclusión, así: Pruebas, solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 14 Acta de audiencia vista en folio 153 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201404570 01 / A.
Abogado en consulta de sentencias. 8 1) Se allegó el certificado15 N° 342837 adiado 14 de septiembre de 2015 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se certificó que el doctor Jorge Andrés Castañeda Correal no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. Alegatos de conclusión. Una vez practicada la anterior prueba, el Magistrado cedió la palabra para que los intervinientes expusieran sus alegaciones de conclusión, procediendo de la siguiente manera: El defensor de oficio del togado investigado: Dijo que el material probatorio arrimado por parte de la quejosa, en lo que tenía que ver con las conversaciones que por medio del WhatsApp sostenía con el disciplinable no podía ser del todo válido, pues podían ser fácilmente manipulables al ser archivos de texto, procediendo a manifestar que la familiaridad con la que se trataban entre el abogado y la cliente al escribir los mensajes enviados entre ellos, se podía advertir
algún tipo de vínculo que trascendía lo meramente profesional y que pudo haber generado la queja disciplinaria en contra del profesional del derecho. Finalmente puso de presente que el disciplinable exhibió una actitud encaminada a resarcir los perjuicios que pudo haberle ocasionado a la señora Delgado Rodríguez, en la medida que siempre estuvo dispuesto a atender sus reclamos en ese sentido, lo que no obstante no se pudo concretar por cuenta de la quejosa pues no se pudo entrevistar con el profesional del derecho. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de octubre de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió sancionar al abogado Jorge Andrés Castañeda Correal con CENSURA, luego de haberle 15 Certificado de antecedentes disciplinarios visto en folio 152 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201404570 01 / A.
Abogado en consulta de sentencias. 9 hallado responsable de haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitieron concluir con grado de certeza, que el togado había concurrido en el mencionado precepto legal no aceptando sus argumentos defensivos puesto que había omitido injustificadamente realizar actuación alguna en pro de lo encomendado por la
señora Sandra Delgado Rodríguez, ello, con ocasión a los contratos de prestaciones de servicios profesionales de abogado suscritos el 31 de agosto de 2013 ello, para que promoviera y llevara hasta su terminación dos procesos a saber:
A. Uno de reivindicación de bien inmueble en contra de Amparo Delgado
Rodríguez.
B. Uno de responsabilidad civil contractual en contra de la Administración del
Conjunto Residencial Parque Central Salitre Plaza Etapa I. Frente a lo anterior, destacó el A quo que en el primero de los casos el togado promovió el proceso, correspondiéndole inicialmente al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá (Piloto en la Oralidad) el cual al ser un juzgado netamente oral procedió rechazarlo y a remitirlo de nuevo a reparto, correspondiéndole al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el cual le asignó el radicado 2014-00072-00, el cual dictó auto inadmisorio el 10 de febrero de 2014 para que: 1) Se corrigiera el poder en cuanto al juzgado ante quien iba dirigido, y las partes en litigio, 2) Se estimara la cuantía del proceso, 3) Se aportara un certificado actualizado de nomenclatura y el avalúo del bien inmueble a reivindicar, 4) Se actualizara el certificado de Tradición y Libertad del bien inmueble a reivindicar, 5) Se aportara copia autenticada de la escritura pública por medio de la cual se había cancelado una hipoteca que tenía vigente el bien inmueble y 6) Se indicara la dirección de
notificación de la parte demandada; como el togado no subsanó ello, la demanda fue rechazada el 28 de febrero de 2014, y posteriormente retirada por la misma cliente el 28 de agosto de 2014, data desde la cual el jurista no ha hecho nada en pro de intentar promoverla de nuevo. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201404570 01 / A.
Abogado en consulta de sentencias. 10 En cuanto al segundo de los casos encomendados, el togado ni si quiera promovió la demanda, pues no obstante haberse intentado obtener prueba de ello con la autoridad de reparto competente, la búsqueda fue infructuosa. Los anteriores comportamientos se tuvieron realizados a título de CULPA. Aunado a lo anterior, el A quo tuvo en cuenta la trascendencia de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes para el jurista y la modalidad de la misma, por lo que consideró que la sanción impuesta de CENSURA, se justaba a un análisis de racionalidad y proporcionalidad según lo consagrado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, la disciplinada no interpuso recurso alguno contra la misma, por lo cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso
fue remitido en consulta.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 30 de octubre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al abogado Jorge Andrés Castañeda Correal, luego de hallarle responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201404570 01 / A.
Abogado en consulta de sentencias. 11 en cita, y en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…
los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201404570 01 / A.
Abogado en consulta de sentencias. 12 plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser
ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, frente a tal deber se abordará de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201404570 01 / A.
Abogado en consulta de sentencias.
13 Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, pues faltó al deber de diligencia profesional al haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sobre el aspecto objetivo de la falta, valga decir, el descuido de la gestión profesional conforme al cargo endilgado, se encuentra plenamente demostrado que el doctor Jorge Andrés Castañeda Correal, dejó de hacer las actuaciones tendientes a consumar el encargo a ella hecho, el cual constó por medio de los contratos de prestaciones de servicios profesionales de abogado suscritos el 31 de agosto de 2013 para que promoviera y llevara hasta su terminación dos procesos
a saber:
A. Uno de reivindicación de bien inmueble en contra de Amparo Delgado
Rodríguez.
B. Uno de responsabilidad civil contractual en contra de la Administración del
Conjunto Residencial Parque Central Salitre Plaza Etapa I. Frente a lo anterior, destacó el A quo como reprochable que en el primero de los casos el togado promovió el proceso, correspondiéndole inicialmente al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá (Piloto en la Oralidad) el cual al ser un juzgado netamente oral procedió rechazarlo y a remitirlo de nuevo a reparto, correspondiéndole al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el cual le
asignó el radicado 2014-00072-00, el cual dictó auto inadmisorio el 10 de febrero de 2014 para que: 1) Se corrigiera el poder en cuanto al juzgado ante quien iba dirigido, y las partes en litigio, 2) Se estimara la cuantía del proceso, 3) Se aportara un certificado actualizado de nomenclatura y el avalúo del bien inmueble a reivindicar, 4) Se actualizara el certificado de Tradición y Libertad del bien República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201404570 01 / A.
Abogado en consulta de sentencias. 14 inmueble a reivindicar, 5) Se aportara copia autenticada de la escritura pública por medio de la cual se había cancelado una hipoteca que tenía vigente el bien inmueble y 6) Se indicara la dirección de notificación de la parte demandada; como el togado no subsanó ello, la demanda fue rechazada el 28 de febrero de 2014, y posteriormente retirada por la misma cliente el 28 de agosto de 2014, data desde la cual el jurista no ha hecho nada en pro de intentar promoverla de nuevo. En cuanto al segundo de los casos encomendados, el togado ni si quiera promovió la demanda, pues no obstante haberse intentado obtener prueba de ello con la autoridad de reparto competente, la búsqueda fue infructuosa. Frente a ello, en sede de alegatos de conclusión el apoderado de oficio del togado
investigado expuso básicamente que entre la quejosa y el disciplinable pudo haber existido una relación sentimental y que diferencias al interior de la misma pudieron haber motivado al queja, así como también que si bien el togado tuvo todas las intenciones de resarcir el daño no lo pudo hacer pues no se logró entrevistar con la quejosa; los cuales no son del recibo de ésta Corporación dado que ello no está probado si quiera sumariamente, pues valga decir
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.