CSDJ - F11001110200020140457101ADJUNTA20190222155304-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140457101ADJUNTA20190222155304-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero veinte de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No 110011102000201404571 01 Aprobado según Acta No. 010 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en noviembre 11 de 2015, por la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor del abogado EDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Fol 105 c.o. 1 inst.
Tiene su génesis la investigación disciplinaria en queja formulada por la señora Adriana Jiménez Torres, en agosto 27 de 20142, quien solicitó investigar al abogado EDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO alegando que contrató sus servicios profesionales en el año 2013 para iniciar y llevar hasta su terminación proceso ordinario laboral contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá –ETB, el cual se adelantó ante el Juzgado
Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo radicado No. 2013-00324; indicó que el implicado habría abandonado la gestión encomendada pues no concurrió a las audiencias de trámite y fallo, programadas para febrero 17 y agosto 11 de 2014; lo cual conllevó a que se dictara sentencia negativa a sus pretensiones. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de EDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO, identificado con cédula de ciudadanía número 13.436.023 y tarjeta profesional vigente número 29.781, conforme a la certificación allegada al expediente3. Apertura de Proceso Disciplinario.- La Magistrada Instructora, por auto calendado octubre 20 de 20144, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó abril 7 de 2015 para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional, pospuesta para septiembre 8 de la misma anualidad, la cual se realizó en debida forma y continuó en sesión de noviembre 11, fecha en la que se adoptó la terminación del proceso y archivo de las diligencias. 2 Fol 1-3 c.o. 1 inst. 3 Fol 7 c.o. 1ª inst. 4 Fol 8 c.o. 1ª inst. En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional de septiembre 8 de 2015 5 , compareció el investigado y la quejosa; se corrió traslado de la queja. Acto seguido, el investigado EDGAR EDUARDO
CORTÉS PRIETO rindió versión libre, señaló que en el proceso ordinario laboral contra la ETB encargado por la quejosa se pretendía la prevalencia de la realidad ante la formalidad, lo cual presentaba dificultades probatorias, asunto que discutió con su cliente; manifestó que la denunciante sostuvo fuerte altercado con su secretaria Pilar Zúñiga, impidiendo el avance en la gestión encomendada y lo amenazó con revocarle el mandato. Aclaró, no ser cierto que hubiese abandonado el proceso, por lo contrario, mantuvo comunicación con la mandante hasta 3 días antes de la audiencia de agosto 11 de 2014, a la cual no pudo asistir debido a que desde el día 8 del mismo mes viajó a la ciudad de Frankfurt, por temas de estudio de su hijo; razón por la que solicitó al Juez laboral el aplazamiento de la diligencia. Indicó que los abogados Nicolás García y Pedro Franco eran testigos de la estrategia jurídica para ejercer la defensa de los intereses de la quejosa en el proceso encomendado. Finalmente, indicó que una vez retornó de su viaje al extranjero se encontró con que el poder le había sido revocado por la poderdante ante el despacho de conocimiento, desde agosto 13 de 2014. Acto seguido, se escuchó a la señora Adriana Jiménez Torres, en ampliación de la queja quien se ratificó y añadió a su denuncia que CORTÉS PRIETO fue contratado para promover demanda ordinaria laboral contra la ETB, la cual tenía como objeto declarar que ejerció en esa entidad
como profesional especializada, pese a que su cargo formalmente era de analista de nómina y no le reconocieron la diferencia de sueldos; pactó como 5 Fol 58 c.o. 1ª inst honorarios profesionales un millón quinientos ($1'500.000) como abono inicial y el veinticinco por ciento (25%) de las resultas de la gestión. Resaltó que el investigado faltaba a la verdad porque fue Marlene Zarate, compañera de trabajo en la ETB, la que discutió con Pilar Zúñiga, asistente del disciplinable, pero por otro asunto profesional. Indicó haber estado atenta a los requerimientos documentales que le efectuó el investigado para la gestión encomendada, como también para los otros procesos que tramitaban sus compañeras, Marlene y Sandra, de la ETB, con pretensiones similares. Aclaró que en el proceso de la referencia se adelantaron varias audiencias, pero en la realizada en febrero 17 de 2014, no concurrió el disciplinable, tampoco asistió a la diligencia de fallo que se celebró en agosto 11 de 2014. Resaltó que la presentación del memorial en el cual el togado inculpado solicitó aplazamiento de la diligencia de fallo se realizó horas después de iniciada la audiencia, cuando se iba a dictar fallo. Señaló que debido al actuar indiligente del investigado le revocó el mandato conferido y otorgó poder a otro jurista desde agosto 13 de 2014, quien promovió el trámite de segunda instancia, pero confirmaron la decisión de primera instancia, contraria a sus intereses; insistió que fue el juez laboral quien señaló en la
audiencia de agosto 11 de 2014, que su apoderado abandono el asunto. Acto seguido, a solicitud del implicado, se ordenó escuchar los testimonios de su asistente Pilar Zúñiga y de los abogados Nicolás García y Pedro Franco, con quienes el implicado habría preparado la defensa de la quejosa; de igual manera, se ordenó oficiar a la empresa de transporte aéreo Lufthansa para informar si el investigado abordó el vuelo LH543 dirigido a Frankfurt en agosto 8 de 2014; se ofició a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial, Sala Administrativa del Seccional Bogotá y Asonal Judicial para informar si en agosto de 2014 se permitió el acceso a las instalaciones del Juzgado 8o Laboral del Circuito de Bogotá. De oficio, se requirió al Juzgado 8o Laboral del Circuito de Bogotá la remisión del proceso ordinario laboral No. 2013-00324, se solicitó a Migración Colombia certificar si el investigado salió del país en el mes de agosto de 2014 y dispuso escuchar al versionado en ampliación. En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional de noviembre 11 de 2015, compareció el investigado, la quejosa y la representante del Ministerio Público. En desarrollo de la diligencia se escuchó el testimonio de Pedro Alejandro Franco Gómez, compañero de oficina del investigado. Indicó no conocer a la quejosa, sin embargo, se enteró del proceso ordinario laboral No. 2013-00324 promovido por Adriana Jiménez contra la ETB, el cual se comentó en la oficina por Pilar Zúñiga,
quien era la asistente, en razón a que para agosto 8 de 2014 el investigado realizaría un viaje fuera del país para matricular a su hijo en algunos cursos académicos y para dicha época se programó una audiencia, ante lo cual CORTÉS PRIETO lo recomendó para que concurriera, no obstante, no era su especialidad y no podía atender el asunto. En virtud de lo anterior, se le recomendó el asunto al abogado Nicolás García, pero dicha determinación no la compartió su cliente, malestar que expresó de manera ofuscada y grosera a la asistente de la oficina. Ampliación de versión libre del abogado CORTÉS PRIETO quien manifestó que su oficina agotó todas las etapas procesales en el asunto encomendado para asistir a la audiencia programada para agosto 11 de 2014, sin embargo, salió del país para dicha época, sin lograr dialogar con la quejosa para sustituir el mandato a otro profesional para concurrir a dicha diligencia, su mandante le revocó el poder en agosto 13 de 2014. Reiteró que para dicha época la Rama Judicial se encontraba en cese de actividades convocado por Asonal Judicial. Con relación a la diligencia programada para febrero 17 de 2014, expresó que solicitó aplazamiento en razón al trámite de asuntos particulares expresados al juez de conocimiento, quien aceptó la justificación. Respecto a la audiencia de agosto 11 de 2014, aclaró que la radicación de la petición sólo pudo realizarse el mismo día de la audiencia producto del cese de actividades de la Rama Judicial, calenda en la cual se levantó el paro judicial.
Intervención de la representante del Ministerio Público, manifestó que en la gestión encomendada al disciplinable por la quejosa no existió actuar indiligente, pues en una de las audiencias a las que no concurrió se aceptó la excusa por el juez, y para la diligencia de agosto 11 de 2014 estaba demostrado que el implicado viajó fuera del país, sumado al paro judicial, por tanto no se avizoraba conducta dirigida a entrabar el proceso.
Pruebas allegadas: -Oficio adiado octubre 8 de 20156, mediante el cual la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial “Asonal Judicial”, informó que el sector de trabajadores judiciales inició cese de labores indefinida desde el 4 al 8 de agosto de 2014, lo cual dificultó el acceso de abogados litigantes y usuarios de la Justicia al interior de las instalaciones de los Juzgados y Fiscalías. 6 Fol 78 c.o. 1ª inst. - Oficio No. DESAJ15-JR-5783 de octubre 13 de 20157, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que del 1º al 11 de agosto de 2014 se presentó cese de actividades por Asonal Judicial, que impidió el acceso a los usuarios. - Migración Colombia acreditó que CORTÉS PRIETO registraba movimiento migratorio a Frankfurt en agosto 8 de 20148.
Oficio No. 16192 de octubre 26 de 2015, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió copia del proceso
ordinario No. 2013-00324, promovido por Adriana Jiménez contra ETB9. Solicitud radicada por CORTÉS PRIETO al interior del proceso laboral, fechada febrero 14 de 2014, informando al Juez que por asuntos de carácter personal no puede asistir a la diligencia de febrero 17 de 201410. Auto de 17 de febrero de 2014, dictado por el Juez Octavo Laboral de Circuito, en el proceso laboral de Adriana Jiménez contra la ETB en el que se indica “el despacho acepta la excusa y dispone continuar con el trámite11”. Contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado entre EDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO y Adriana Jiménez Torres, sin firmas. Impresión de correos electrónicos enviados entre la quejosa e investigado fechados octubre 11 de 2013, mayo 19 de 2014 y agosto 8 de 2014. 7 Fol 81 c.o. 1ª inst. 8 Fol 97-98 1 c.o. 1ª inst. 9 Cuaderno Anexo. 10 Fol 148 cuaderno anexo. 11 Fol 171 cuaderno anexo DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión de noviembre 11 de 2015, la Magistrada de Conocimiento dispuso terminar y archivar proceso disciplinario adelantado contra el abogado EDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La Magistrada de Instancia sostuvo que no se le puede atribuir responsabilidad disciplinaria al abogado CORTÉS PRIETO por dejar de comparecer a audiencias programadas para los días 17 de febrero y 11 de
agosto de 2014, al interior del proceso laboral debido a que el encartado presentó las correspondientes solicitudes de aplazamiento debidamente justificadas, incluso en la primera fecha el propio Juez Laboral aceptó la excusa. Aseguró que la ausencia a la audiencia de agosto 11 de 2014, cuya justificación se aportó en el trámite de la diligencia de la fecha, no pudo presentarse días antes debido al cese de actividades de la Rama Judicial convocado por Asonal Judicial, hecho notorio que tuvo ocurrencia entre el 1 al 11 de agosto de 2014, fecha última en que se levantó el paro. Consideró que tampoco podía reprochar al inculpado por haber dejado de interponer recurso de alzada contra la decisión del a quo proferida por la doctora Paulina Canosa Suárez, en agosto 11 de 2014, toda vez que el poder le fue revocado por la quejosa en dicha etapa procesal y el investigado ya no podía seguir interviniendo en el asunto encargado. DEL RECURSO DE APELACIÓN En la misma diligencia de noviembre 11 de 2015, la quejosa interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo del proceso disciplinario. Fundó su recurso en que el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al interior del proceso ordinario laboral No. 2013-00324, en audiencia realizada en agosto 11 de 2014, recalcó que el actuar del disciplinable fue “indiligente y dilatorio” al dejar abandonado el asunto encargado, consideración que provenía de una autoridad judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la
actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por la apoderada de la quejosa, una vez notificada de la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de noviembre 11 de 2015, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde pronunciarse sobre el recurso
interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en noviembre 11 de 2015, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado EDGAR EDUARDO CORTÉS
PRIETO.
Al respecto, es preciso poner en contexto los hechos objeto de investigación, los cuales refieren que entre el abogado EDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO y la señora Adriana Jiménez Torres se estructuró la relación-cliente abogado, la cual tenía por objeto promover demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB-, bajo el presupuesto de que la demandante desempeñó funciones de manera informal de profesional especializado, durante cuatro años, pese a estar nombrada en un cargo de inferior jerarquía, analista de nómina; pactando como honorarios profesionales un millón quinientos ($1'500.000) como abono inicial y el veinticinco por ciento (25%) de las resultas de la gestión, poder extendido en marzo 5 de 2013. Se tiene que una vez agotada la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, en mayo 7 de 2013 el abogado investigado promovió demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá No. 2013-00324, admitida en junio 18 de 2013 y contestada en septiembre 13 de la misma anualidad12. 12 Fol 6-56 cuaderno anexo.
Con relación a lo expuesto por la quejosa, es un hecho cierto que el abogado CORTÉS PRIETO no asistió a la diligencia de agosto 11 de 2014, fecha en que se llevó a cabo audiencia de trámite y juzgamiento establecida en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; no obstante lo anterior, se estableció que el mismo día, a las 10:18 a.m. se allegó al juzgado solicitud de aplazamiento elevada por el abogado, en razón a que viajó fuera del país en agosto 8 de 2014, en el vuelo LH543 dirigido a Frankfurt, hecho debidamente acreditado por Migración Colombia. De igual manera, debe resaltarse que en los primeros días de agosto de 2014 se presentó cese de actividades de la Rama Judicial convocado por Asonal Judicial, tal como lo certificó la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial “Asonal Judicial” y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por lo tanto, es un hecho notorio que el acceso de abogados litigantes y usuarios de la justicia, al interior de despachos judiciales, se dificultó por razones de fuerza mayor, reanudando atención a los usuarios en agosto 11 de 2014, misma fecha de la audiencia, hecho que explica la radicación de la solicitud de aplazamiento hasta esa fecha. Así entonces, esta Superioridad confirma lo expuesto por la Magistrada a quo en el sentido que el abogado investigado justificó su inasistencia a la audiencia de agosto 11 de 2014 y elevó solicitud de aplazamiento ante el viaje internacional que realizó desde agosto 8 de 2014.
Finalmente, no se puede atribuir responsabilidad al abogado EDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO por haber dejado de promover recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, pues se demostró que la quejosa le revocó el mandato en agosto 13 de 2014 y otorgó poder a otro abogado, quien impugnó la sentencia del Juez Laboral, que a la postre fue confirmada por el superior. Visto que la quejosa sustentó el recurso de alzada en que el Juez Laboral manifestó en la audiencia que el abogado CORTÉS PRIETO abandonó el asunto confiado y asumió conducta dilatoria, lo establecido es que el abogado sostuvo contacto con su prohijada en desarrollo de la actuación procesal e incluso 3 días antes de la audiencia de agosto 11 de 2014, sin que le sea exigible interponer recurso de apelación porque le fue revocado el poder, luego no se avizora la existencia de una conducta de abandono de la gestión y la misma tampoco se torna dilatoria pues, antes que el ánimo de entrabar el proceso, quedó evidenciada la razón justificada del aplazamiento solicitado por el implicado. Es preciso aclarar a la apelante que la competencia para investigar y sancionar a los abogados por la comisión de faltas en ejercicio de la profesión es la Jurisdicción Disciplinaria, previo agotamiento del debido proceso, con soporte en las pruebas allegadas al proceso sub examine, que esta Colegiatura confirma lo dispuesto en la decisión recurrida respecto a la inexistencia de una conducta reprochable a CORTÉS PRIETO en lo relativo
a la inasistencia a la audiencia de agosto 11 de 2014.
DE LA PRESCRIPCIÓN PARCIAL: Con relación a la conducta concreta del investigado de inasistir al Juzgado Laboral en febrero 17 de 2014 para llevar a cabo audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, respecto de la cual CORTÉS PRIETO en febrero 14 de 2014 presentó justificación de inasistencia con el fin de atender asuntos familiares en la ciudad de Cúcuta, si bien el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de febrero 17 de 2014, indicó “el despacho acepta la excusa y dispone continuar con el trámite13”; esta Superioridad debe pronunciarse al advertir que la acción disciplinaria suscitada por este hecho concreto está prescrita.
No hay duda para esta Colegiatura que respecto de la falta que pudiera configurarse por dejar de no asistir a la audiencia de febrero 17 de 2014, ha operado el fenómeno de la prescripción, pues se trata de una falta de carácter instantáneo, luego el término prescriptivo corre a partir de su consumación. Partiendo de lo anterior, se precisa, que el numeral 2 del artículo 26 de la Ley 1123 de 2011 establece que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria; a su vez, debe aplicarse el inciso primero del artículo 24 ejusdem, el cual establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de cinco (5) años, de donde se infiere que la conducta omisiva consistente en dejar de asistir a la audiencia de conciliación, decisión
de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, prescribió a partir de febrero 16 de 2019. En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión definitiva respecto a esta conducta concreta, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar de manera oficiosa la extinción de la acción por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, dejando incólume la decisión respecto a la terminación del procedimiento por la inasistencia de agosto 11 de 2014. 13 Fol 171 cuaderno anexo Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, como ocurre en el sub examine al haberse configurado el fenómeno jurídico antes mencionado: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de
conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en noviembre 11 de 2015, por la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá14, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor del abogado EDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO, para en su lugar: 1) TERMINAR Y ARCHIVAR las diligencias respecto de la inasistencia en febrero 17 de 2014 a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio a realizarse en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, la cual prescribió en febrero 16 de 2019; conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2) CONFIRMAR, en lo demás, la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en noviembre 11 de 2015, por la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá; conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso de la presente decisión.
TERCERO.- Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 14 Fol 105 c.o. 1 inst.
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial