CSDJ - F1100111020002014045730120170929150432-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002014045730120170929150432-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201404573 01 / A Aprobado según Acta No. 17, de esta misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Sería del caso entrar esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor JAIRO ABADÍA NAVARRO, representante legal de HOTELMAN LTDA., en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 6 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado JUAN PABLO RIVEROS LARA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79'242.875, y tarjeta profesional No. 71.774, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al encontrar una causal que afecta el debido proceso. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por el señor JAIRO ABADÍA NAVARRO, representante legal de HOTELMAN LTDA, el 11 de junio de 2014, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado JUAN PABLO RIVEROS LARA, identificado con cédula de ciudadanía No.
79'242.875, y tarjeta profesional No. 71.774, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por supuestas irregularidades dentro del Proceso Rendición Provocada de Cuentas No. 2007-00585, que se adelanta en el Juzgado 10o Civil del Circuito de Bogotá, en el cual el togado solicitado en investigación, supuestamente el 19 de 1 Magistrado doctor Mauricio Martínez Sánchez, Ponente. República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201404573 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio mayo de 2011, no objetó dictamen pericial cuando según el quejoso, este hecho lesionó de manera grave sus intereses ya que fue valorado en $1.277’000.000.00.2 ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION Mediante Certificado No. 13366-2014, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 29 de septiembre de 2014, certificó la inscripción del abogado JUAN PABLO RIVEROS LARA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79’242.875, y tarjeta profesional No. 71.774, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, expedida el 11 de marzo de 19952 y además remitió las direcciones de residencia y oficina del togado. Una vez acreditada la condición de abogado, mediante auto del 1º de octubre de
2014, citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y se ordena la notificación a las direcciones registradas. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de marzo de 2015, el disciplinable manifestó que no presentó objeción por cuanto su cliente no mostró inconformidad con lo dicho por el perito y además porque su cliente colaboró con el perito para el dictamen, y que este hecho no fue motivo de inconformidad por parte de su representado, que le causa extrañeza que ahora que el proceso esta archivado sea motivo de queja. El quejoso ratifica la queja y agrega que el proceso no ha terminado que está en la Corte Constitucional por vía de tutela para no pagar el valor de la sentencia, que el abogado siempre cumplió de manera eficiente con sus labores, algunas de ellas exitosas, que la única insatisfacción era por no haber objetado el peritaje. 2 Folios 1 al 23 del cuaderno original de primera instancia República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201404573 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 6 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá3, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado JUAN PABLO RIVEROS LARA; en
síntesis, bajo los siguientes argumentos cardinales: Que una vez revisadas las actuaciones realizadas por el disciplinable en dentro del Proceso Rendición Provocada de Cuentas No. 2007-00585, que se adelanta en el Juzgado 10o Civil del Circuito de Bogotá, en el cual el togado solicitado en investigación, supuestamente el 19 de mayo de 2011, no objetó dictamen pericial cuando según el quejoso, este hecho lesioné de manera grave sus intereses ya que fue valorado en $1.277’000.000.00, se tiene que efectivamente el dictamen pericial no fue objeto de recursos o de objeción por parte del letrado, sin embargo se observa que no era necesario que se objetara ya que de una parte era lo justo y de otra que el cliente participó en el dictamen por lo que el abogado consideró que no existía objeción al mismo y su cliente nunca mostró su insatisfacción con el resultado del mismo, y era una asunto de la autonomía profesional de hacerlo o no y no por esto constituye falta disciplinaria, pues, no era obligatorio presentar objeciones o recursos, cuando éstos a su juicio no son necesarios o no tienen vocación de prosperidad; por lo que no es posible atribuirle falta disciplinaria en este asunto; agrega que el abogado en este y otros asuntos había desarrollado su actividad de manera diligente y acertada, hecho que milita en su favor. Por los anteriores presupuestos ordena la terminación y el archivo del expediente. LA APELACIÓN El señor JAIRO ABADÍA NAVARRO, representante legal de HOTELMAN LTDA., en su condición de quejoso, presentó recurso de apelación solicitando se continúe con
la investigación, reiterando la argumentación de su queja e indicando que las pruebas y la sustentación con la que el a quo tomó la decisión de terminar y archivar, no estaba suficientemente argumentada y solicita se le atribuya la falta cometida al no objetar o presentar recursos al peritaje, pues considera que la afectación fue muy grande y no puede quedar impune. 3 Magistrado doctor Mauricio Martínez Sánchez, Ponente. República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201404573 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo, para ante esta colegiatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor JAIRO ABADÍA NAVARRO, representante legal de HOTELMAN LTDA., en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 6 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá4, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado JUAN PABLO
RIVEROS LARA.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que 4 Magistrado doctor Mauricio Martínez Sánchez, Ponente. República de Colombia 5 Rama Judicial
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surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a
la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra abogado JUAN PABLO RIVEROS LARA. 2. 2.- De la Prescripción. La prescripción es un fenómeno jurídico, que permite entre otras cosas que los procesos y acciones no sean eternas y que los recursos y acciones jurídicas se hagan con tiempo por parte de los interesados en ellas, y este fenómeno se aplica República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201404573 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio en las diferentes jurisdicciones; en nuestro caso está prevista en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, norma ética aplicable a los abogados, el cual a la letra expresa: “(…). Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. (…). La extinción de la sanción disciplinaria, se da por las siguientes causales: “(…). Artículo 26. Causales. Son causales de extinción de la sanción disciplinaria:
1. La muerte del sancionado. 2. La prescripción. 3. La rehabilitación. (…).”
Quiere esto decir, que es viable aplicar la norma disciplinaria a los abogados durante los cinco años siguientes a su ocurrencia, en el caso de las conductas instantáneas y sin límite de tiempo para las conductas de carácter permanente; así mismo, se aplicara a cada una de forma independiente, dentro de un mismo proceso, por lo tanto si alguna o algunas de ellas prescriben, se podrá entonces seguir el proceso con las que no se han prescrito.
3. El caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor JAIRO ABADÍA NAVARRO, representante legal de HOTELMAN LTDA, el 11 de junio de 2014, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado JUAN PABLO RIVEROS LARA, por supuestas irregularidades dentro del Proceso Rendición Provocada de Cuentas No. 2007-00585, que se adelanta en el Juzgado 10o Civil del Circuito de Bogotá, en el cual el togado solicitado en investigación, supuestamente el 19 de mayo de 2011, no objetó dictamen pericial o presentado recursos al mismo, cuando según el quejoso, este hecho lesionó de manera grave sus intereses ya que fue valorado en
$1.277’000.000.00. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto a la conducta de no haber objetado o presentado recursos por parte del abogado JUAN PABLO RIVEROS LARA, dentro del Proceso Rendición Provocada de Cuentas No. 200700585, que se adelanta en el Juzgado 10o Civil del Circuito de Bogotá, se tiene que dicha conducta fue el 19 de mayo de 2011, hecho que eventualmente sería imputable una indiligencia, conducta que para el caso es de carácter instantáneo; dado que para investigar y sancionar dicha conducta el Estado cuenta con 5 años, luego para el presente asunto, ya perdió dicha facultad, pues la prescripción empezó a operar a partir del 18 de mayo de 2016, por lo que deberá terminarse y archivarse por prescripción de la acción disciplinaria, como en efecto se hará. Dado que la decisión de terminación y archivo fue tomada con fundamento en una causal distinta, por parte del a quo, deberá modificarse la sustentación sobre la cual fue tomada, es decir, no con soporte en que no es falta disciplinaria, sino en la prescripción de la acción disciplinaria. La sala se releva del análisis de fondo de este asunto, dado que aparece una causal de terminación de la acción disciplinaria. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, proferida el 12 de noviembre de 2015, a favor del doctor JUAN PABLO RIVEROS LARA, la cual, con fundamento en el los artículos 24 y numeral 2 del artículo 26 de
la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 103, ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación de la presente actuación en favor del abogado JUAN PABLO RIVEROS LARA y ordenar el archivo del proceso, con fundamento en las consideraciones dadas por esta Sala, en esta providencia. República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201404573 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial