CSDJ - F11001110200020140457601ADJUNTA20190426142306-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140457601ADJUNTA20190426142306-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta de Sala N° 25 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201404576 01 ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la sentencia dictada el 19 septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la togada HANSI MILENA FLOREZ GONZÁLEZ, tras hallarla responsable por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al haber infringido los deberes del artículo 28 numeral 10 ibídem. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La investigación disciplinaria inició con la queja presentada el 28 de agosto de 2014 por la señora ANGELA MARÍA BLANCO GARZÓN, contra la abogada HANSI MILENA FLOREZ GONZÁLEZ, a quien contrató para presentar y llevar demanda de constitución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho, por lo cual le entregó la suma de $1.000.000 y la documentación requerida, pero no se presentó en el tiempo acordado ya que la togada empezó a tener inconvenientes de todo tipo hasta el punto
1 Ponencia de la Magistrada Elka Venegas Ahumada, en sala dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201404576 01
Referencia: Abogado en Apelación de no contestarle las llamadas y luego apareció el 12 de mayo 2014 aduciendo que había radicado la demanda, pero la misma fue inadmitida el 4 de junio de 2014 por el Juzgado 17 de Familia de Bogotá, la cual no fue subsanada dentro del término concedido para el efecto y contario a ello, fue retirada por la profesional del derecho sin autorización ni conocimiento de la quejosa el 27 de junio de 2014. (fls. 1 al 11 c.o.).
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Calidad del disciplinado y apertura de investigación. - Mediante certificado 12811-2014 expedido por el Registro Nacional de Abogados, se acreditó la calidad de profesional del derecho de HANSI MILENA FLOREZ GONZÁLEZ, quien se identifica con C.C. No. 42.109.937 y es portadora de la Tarjeta Profesional No. 97.925 expedida el 7 de septiembre de 1999, la cual está vigente a la fecha de su expedición. (fl. 14 c.o.). Apertura del proceso disciplinario.- El reparto del asunto fue realizado el 8 de septiembre de 2014, la Magistrada
Instructora mediante auto de 20 de octubre de 2014, dio apertura al proceso disciplinario contra la abogada, convocando al disciplinable para audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 Ley 1123 de 2007 y señaló fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, el 7 de abril de 2015. (fls. 15 y 16 c.o.). Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201404576 01
Referencia: Abogado en Apelación 1.- El 7 de abril de 2015, la Magistrada Ponente doctora María Lourdes Hernández Mindiola, instaló la audiencia en la que no se hizo presente la investigada, pero asistió
su apoderado de confianza. (fls. 80 c.o. y Cd. No. 1) Ampliación de la Queja. – La señora Angela María Blanco, afirmó lo relatado en la queja presentada, y ratificó que le había entregado la suma de dinero de $1.000.000 y no le devolvió los documentos para presentar la demanda, ni le explicó por qué inadmitieron la misma. Intervención del apoderado de confianza de la Investigada.- quien luego de leer los descargos enviado por escrito por la togada disciplinable, dentro de los cuales resaltó que había conocido a la señora Ángela Blanco a finales de 2013, por lo que al
reunirse en las instalaciones de Paloquemao para el 20 de febrero de 2014, donde le entregó la señora Ángela María el dinero y parte de los documentos para presentar a demanda, y hasta el 21 de marzo de 2014 le hizo entrega de los documentos faltantes como eran los registro civiles y un poder sin presentación personal, por lo que se lo devolvió y no le fue entregado el mismo día, de esa fecha en adelante se le presentó una calamidad doméstica con la abuela a quien le diagnosticaron una enfermedad terminal y por tanto tuvo que trasladarse a la ciudad de Armenia, además de otros viajes familiares pendientes entre el 28 de marzo y 4 de abril, fechas en que aún no le entregaba el poder para proceder a la presentación de la demanda , sino hasta el 21 de abril de 2014; por lo cual por cuestiones de trabajo en la Defensoría Pública, presentó la demanda el día 16 de mayo de 2014, y le informó a la señora Blanco de la interposición, habiéndose para ese momento trasladada a la ciudad de Armenia, por tanto debía conseguir otro abogado para que le llevara el proceso, pero no lo hizo. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201404576 01
Referencia: Abogado en Apelación Adicionó que el 16 de junio de 2014, encontró una publicación en la que señalaba que se inadmitía la demanda, pendiente para corregirla, pero para esa misma fecha debía hacer entrega de procesos e informes a la Defensoría del Pueblo debido al traslado de
ciudad que le habían otorgado; por tanto, acudió a los Juzgado hasta el 26 de junio de 2014, para retirar la demanda ya que tenía poder para desistir de la acción y no arriesgarse a un proceso disciplinario, pues la señora Ángela María no había conseguido otro abogado. Agregó, que hasta cuando volvió a comunicarse con la señora Blanco, le envió la totalidad de la documentación que le habían entregado, pero se negó a reconocerle honorarios, los cuales eran por la labor que ya había realizado al presentar la demanda, considerando que no hubo negligencias ni engaños, por el contrario lo que existió fueron manifestaciones injuriosas de parte de la señora Blanco a la togada, por tanto, solicitó el archivo de la diligencia. El defensor de confianza aportó elementos probatorios en 49 folios y requirió escuchar en versión libre a la investigada. Calificación provisional.- el despacho ordenó actualizar los antecedentes de la disciplinable y profirió PLIEGO DE CARGOS en los siguientes términos: Se imputó la posible comisión, en modalidad culposa, de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, que señala “ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201404576 01
Referencia: Abogado en Apelación 1.-Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones en comendadas o
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Señalando que con la conducta en cita, la investigada probablemente desatendió el deber de la debida diligencia profesional, establecido por el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a saber: “ARTICULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado. (…)
10. Atender con celosa diligencias sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firmas o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
La Magistrada de Instancia, precisó que sin duda alguna se estructuró la relación cliente – abogado, entre Ángela María Blanco y la doctora Hansi Milena Flórez, la primera que en calidad de quejosa requirió los servicios profesionales de la abogada investigada para promover un proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho, acordando unos honorarios, la quejosa le pagó una parte por la suma de $1.000.000, ratificado por parte de la profesional del derecho en el escrito aportado por el defensor de confianza; por tanto, concluyendo así que la togada tenía unos compromisos con la Defensoría del Pueblo, pero además había adquirido la obligación con su cliente a quien le había recibido un poder y a su vez se había comprometido en lealtad y fidelidad con esta, prometiéndole adelantar una gestión en ejercicio de su condición de abogada, como era presentar una demanda, por lo que le hizo entrega
del poder el 15 de abril de 2014 y la demanda la radicó el 9 de mayo de 2014, la cual 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201404576 01
Referencia: Abogado en Apelación fue inadmitida mediante auto del 3 de junio de 2014, pero no por causas atribuibles a la quejosa, sino por negligencia y descuido de la abogada investigada, ya que la carga para la elaboración del poder estaba a cargo de la profesional del derecho, además debía aclarar las pretensiones de la demanda.
La Magistrada de Instancia, se pronunció con respecto a la calamidad que había tenido la togada; por cuanto las pruebas aportadas por el defensor de oficio, vislumbró que no dejó de realzar sus labores profesionales en la Defensoría del Pueblo; por tanto no consideró el a quo, justificado lo relacionado con las enfermedad de su familiar, para que la togada dejara de realizar las gestiones profesionales a las cuales se había comprometido con su clienta, de atender con celosa diligencia lo encomendado, como lo señala el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, la profesional del derecho echo de menos en la presentación de la demanda aspectos que resultaban relevantes y determinantes para que fuera admitida, por lo que la inadmitieron pero le habían concedido 5 días para que la subsanara o corrigiera que tampoco lo hizo, siendo esto el elemento central de su
indiligencia; además la togada retiró la demanda el 27 de junio de 2014. Para el efecto, el a quo contó con las siguientes pruebas: Copia de los correos electrónicos cruzados entre la quejosa y la investigada. Consulta en la página web de la rama judicial del trámite dado al proceso ordinario de Ángela María Blanco Garzón contra Fredy Fernando Cárdenas Beltrán, adelantado en el Juzgado 17 de Familia de Bogotá. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201404576 01
Referencia: Abogado en Apelación Declaración de la señora Ángela María Blanco Garzón. Agenda de labores de la investigada para los meses de marzo a junio de 2014. Copias de los documentos relacionados con el estado de salud de la abuela de la investigada. Copia del otrosí al contrato de prestación de servicios celebrado entre la investigada y la Defensoría del Pueblo el 17 de junio de 2014. Copia del proceso ordinario de Ángela María Blanco Garzón contra Fredy Fernando Cárdenas Beltrán, adelantado en el Juzgado 17 de Familia de Bogotá. Certificación expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios de la investigada. 2.- Luego de reiterados aplazamientos en razón a diversas razones como inasistencia
de las partes, incapacidad de la investigada, de la Magistrada Instructora y con el fin de procurar escuchar la versión libre a la investigada, el Operador Disciplinario ordenó el 26 de octubre de 2015, designar defensor de oficio al doctor José Javier Aguiar Oviedo. (fls. 100 a 158 c.o.) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.- 1.- El 18 de noviembre de 2015, la Magistrada de Instancia instaló la audiencia, compareciendo el defensor de confianza y defensor de oficio de la investigada, no asistieron la quejosa ni la disciplinada. 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201404576 01
Referencia: Abogado en Apelación El defensor de confianza, intervino señalando que había solicitado aplazamiento de las audiencias anteriores, por cuanto era defensor público de la Defensora del Pueblo, por cuanto se les cruzó con diligencia de juicio oral con detenido entre otras; en tanto, ratificó la solicitud realizada mediante escrito la disciplinada, para que mediante despacho comisorio para la ciudad de Armenia, con el fin de que se realizará la versión libre; por cuanto el a quo, ordenó comisionar al Consejo Seccional de la
Judicatura de Risaralda. (fls. 159 a 166 c.o. Cd. No. 2) 2.- El 1 de junio de 2016, el Magistrado Ponente Sergio Sánchez, continúo con la
audiencia de Juzgamiento, con asistencia de la investigada, el defensor de confianza y el agente del Ministerio Publico. Diligencia que quedó aplazada, con la finalidad de garantizarle el derecho de defensa de la investigada, por cuanto había solicitado los cd`s de las audiencias anteriores y no se los habían entregado. En fechas posteriores no se llevaron a cabo las audiencias de juzgamiento debido a que la disciplinada solicitó aplazamientos. (fls. 184 a 285 c.o. Cd. No. 3). 3.- El 16 de febrero de 2018, la Magistrada Ponente Elka Vanegas Ahumada, continuación de la audiencia de juzgamiento, compareciendo únicamente la defensora de confianza la doctora Paula Alejandra Palacios Rodríguez, la cual solicitó la investigada aplazamiento, el a quo no accedió a la solicitud de suspensión de la misma y procedió a escuchar en alegatos de conclusión a la Defensora de Oficio, quien solicitó que en virtud del artículo 1º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, no se sancionara disciplinariamente a la investigada, pues conforme al acervo probatorio, en la fecha en que se debía presentar la demanda, la disciplinable tuvo que viajar y además se le presentaron problemas familiares con el estado de salud de su abuela, aunado al nuevo cargo del que fue notificada en la Procuraduría, lo que consideró 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicación No. 110011102000201404576 01
Referencia: Abogado en Apelación suficiente para reiterarlo como casual de exclusión de responsabilidad disciplinaria de
fuerza mayor. (Folios 286 y 287 c.o. Cd. No. 4). SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018, decidió SANCIONAR a la doctora HANSI MILENA FLOREZ GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.109.937 y Tarjeta Profesional No. 97.925 del C.S.J, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al haber incurrido en falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. La anterior decisión del a quo surgió, al determinar que todas las pruebas comprometen la culpabilidad de la abogada HANSI MILENA FLOREZ GONZÁLEZ, pues se demostró que la citada jurista fue absolutamente pasiva frente a la inadmisión de la demanda ordinaria, dejando transcurrir el término de cinco días concedidos por el despacho para subsanarla. En éstos términos resultó reprochable que la disciplinada no solo omitió subsanar la demanda oportunamente, sino que omitió informar la realidad procesal de la demanda al día 19 de junio de 2014, como es que se había pasado ya el término para subsanarla indicándole que al día siguiente iría a revisar qué había hecho falta, por lo
que lo inevitable era el retiro de la demanda, pues ya no había nada que hacer, diferente de retirarla y volverla a presentar, pretendiendo hacer ver dicha conducta como un favor a su cliente y optando por desligarse de su responsabilidad al solicitarle ser reemplaza y presentarla nuevamente con otro abogado, todo ello no obstante a haber recibido previamente la suma de $1.000.000, por concepto de honorarios, todo 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201404576 01
Referencia: Abogado en Apelación lo cual conllevaba a conductas omisivas contrarias de los deberes y obligaciones profesionales del abogado en los términos de la Ley 1123 de 2007.
Con lo anterior, señaló el a quo que la profesional disciplinada no solo no subsanó la demanda ordinaria dentro del término de cinco días concedidos para ello, resultado de la no vigilancia y seguimiento al proceso, pues solamente lo evidenció hasta el día 19 de junio de 2014, cuando el término ya había fenecido, basándose en que dicha información solamente había sido registrada hasta ésa fecha en el sistema de la página de la Rama Judicial, pretendiendo con ello justificar ante su cliente el único camino a seguir, cuál era el retiro de la demanda, no obstante a que como profesional del derecho debió conocer de la diligencia con la que debía ser atendidos los casos bajo su responsabilidad, y no debían limitarse a una revisión ocasional de la página de
la Rama Judicial, pues éste no es uno de los medios establecidos para la notificación de las providencias judiciales como sí lo son los estados, edictos y demás, siendo así que al haber sido notificado el auto de inadmisión el día 6 de junio de 2014, solamente contaba hasta el día 13 de junio del mismo año para subsanarla, lo que conllevó a que por lo menos, a la disciplinada feneciera en silencio el término para subsanar, lo que por sí solo adujó una conducta negligente, indicándole a la quejosa que al día siguiente iría al despacho judicial a verificar qué había hecho falta, lo que se torna como una información manipulada para indicar el retiro de la demanda sin informar a su cliente que el vencimiento del término en razón al no seguimiento del caso, con el claro fin de evitar la reacción en su contra por parte de la quejosa, siendo así que no solo se limitó a insistir en el retiro de la demanda sino que además solicitó ser reemplazada, afectando así los intereses de su cliente. También señaló que no se demostró que los problemas de salud de su abuela y los 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201404576 01
Referencia: Abogado en Apelación desplazamientos que en consecuencia debió realizar, fueran un real impedimento para cumplir con los deberes y obligaciones derivados del mandato conferido y particularmente, que ello le hubiera impedido subsanar la demanda, toda vez que los
desplazamientos no coincidieron con el término otorgado para subsanar. Resaltó que fue evidente la intensión de la disciplinable de ocultar la fecha real de la inadmisión de la demanda, cuando en correo de junio 19 de 2014 por ella dirigido a la quejosa expresamente le indica que había sido en ésa fecha que se había enterado de la inadmisión pero que como debía trasladarse de ciudad le aconsejaba que la retirara y la volviera a presentar con un nuevo abogado, cuando a dicha fecha ya no era posible subsanarla, todo lo cual conlleva a la innegable indiligencia por su parte. Consideró que con la conducta omisiva, la investigada motivó la mala imagen de la profesión, puso en riesgo los intereses de su cliente, que la satisfacción de sus pretensiones se vio postergada en el tiempo por la indiligencia demostrada, que la conducta fue calificada como culposa y que la investigada no cuenta con antecedentes disciplinarios, resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE L.A PROFESIÓN a la abogada HANSI MILENA FLOREZ GONZÁLEZ, como responsable disciplinariamente de la comisión culposa de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. (fls. 305 a 322 c.o). Tanto la abogada disciplinable (fls. 335 a 341 c.o.), como la Defensora de Oficio (fls. 342 a 347 c.o.), interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 19 de septiembre de 2018, el cual fue concedido mediante auto de 25 de octubre de 2018 (fl.
351 c.o.). 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201404576 01
Referencia: Abogado en Apelación RECURSO DE APELACIÓN Las recurrentes coincidieron y fundaron su inconformismo en que a la disciplinada no se le permitió efectuar su defensa material, pues no se tuvo en cuenta que se encontraba incapacitada para el día en que se celebró la audiencia de juzgamiento, por lo que se le vulneró su derecho a la defensa, materializándose la nulidad del fallo impugnado; que no llevó a cabo una investigación integral, toda vez que solo se tuvo en cuenta lo dicho por la quejosa y no sus imperiosas salidas de la ciudad por problemas familiares así como su traslado a la ciudad de Armenia; que se omitió analizar las diligencias que ella realizó previamente a solicitud de la quejosa y a la presentación de la demanda, como fue el acuerdo de transacción infructuoso; que le solicitó a la quejosa que designara otro abogado, toda vez que las personas a quienes podría sustituir no estaban interesadas en trabajar con ella; y, que en el evento de determinarse su responsabilidad, se tenga en cuenta que no presenta antecedente, no causó perjuicios y sus circunstancias familiares y personales acaecidas para la fecha de los hechos. Finalmente, solicitaron revocar el fallo de instancia y proferir fallo absolutorio. (fls. 335 a 347 c.o.)
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El Magistrado ponente, por auto de 4 de diciembre de 2018, avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y dispuso que por Secretaría Judicial de la Sala, se informara si contra la citada profesional, cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos. (Folio 5 c. 2ª Instancia). 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201404576 01
Referencia: Abogado en Apelación Ministerio Público.- El 12 de febrero de 2018, se realizó la diligencia de notificación personal al Ministerio Público del auto de fecha 4 de diciembre de la misma anualidad.
Se corrió traslado al doctor Juan Carlos Cortes González Viceprocurador General de la Nación, quien mediante concepto de 28 de febrero de 2018, se pronunció en los siguientes términos: Luego de realizar un recuento de lo manifestado por la quejosa en su queja, y en la ampliación de la misma, de las pruebas obrantes y de la actuación de primera instancia, se pronunció sobre cada uno de los puntos de apelación, así: En cuanto a la nulidad consecuencia de la violación del derecho de defensa, indicó que contrario a verse afectada su defensa material siempre estuvo garantizada al punto que en la audiencia de juzgamiento estuvo representada por la defensora de
oficio, la cual había sido suspendida por tres años, más aún cuando la investigada no se presentó a la audiencia de pruebas y calificación provisional pero allegó su versión libre a través de defensor de confianza, quien dio lectura del mismo. Frente a la no realización de una investigación integral, desvirtuó tal señalamiento al indicar que tanto los cargos como el fallo se edificaron en la prueba documental, la cual dio cuenta que el Juzgado 17 de Familia de Bogotá D.C., en proveído de junio 3 de 2014 inadmitió la demanda y concedió el término de cinco (5) días para ser subsanada, lapso que según constancia de junio 24 de 2014 obrante a folio 93 vuelto, precluyó en silencio, luego de lo cual, el día 27 del mismo mes y año, procedió a retirarla, por lo que efectivamente se presentó una conducta de dejar de hacer al no subsanar la demanda, frente a lo cual los demás argumentos esgrimidos como los inconvenientes de índole personal y familiar, los problemas de salud de su 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201404576 01
Referencia: Abogado en Apelación abuela, los traslados y demás, no fueron de recibo para desvirtuar la imputación cuando quiera que los mismos no tuvieron ocurrencia durante el término concedido para subsanar la demanda (Junio 9 a 13 de 2014). En lo que refiere a las diligencias que la disciplinada realizó previo a solicitud
de la quejosa, como es el acta de transacción, señaló el Agente del Ministerio Público, que el cargo endilgado refirió concretamente a la no subsanación de la demanda y por ende, las diligencias previamente realizadas por la disciplinada no tienen relevancia frente al asunto puntual de marras. En cuanto a que solicitó a la quejosa designar a otro abogado, además de indicar que no obró prueba alguna en tal sentido, indicó que fue su deber garantizar la materialización de su reemplazo, lo que la no lograrse no le liberó de la responsabilidad de subsanar la demanda, más aún cuando para desligarse del mandato conferido no basta con informar o solicitar al cliente el reemplazo sino proceder en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso, para que el mandante tenga el debido conocimiento y designe el reemplazo que considere, por lo que en el caso concreto debió renunciar al poder con las formalidades establecidas o subsanar la demanda, no habiendo obrado ni uno ni en otro sentido. Finalmente, encontró de recibo lo manifestado por las apelantes en cuanto a la disminución de la sanción en atención a la carencia de antecedentes, no causó perjuicios y se presentaron circunstancias personales y familiares especiales, y ante la ausencia de causales de agravación de que trata el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo que solicitó revocar la sentencia apelada e imponer la sanción de CENSURA. (Folios 17 a 22 c. de 2ª Instancia). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 7 de
marzo de 2019, expidió certificado No. 221127, en el cual se observa que el 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201404576 01
Referencia: Abogado en Apelación profesional del derecho no registra sanciones en su contra; e igualmente remitió constancia de marzo 8 de 2019, indicando que en contra de la disciplinada no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. (Folios 23 y 24 c. de 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar, tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201404576 01
Referencia: Abogado en Apelación “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional, mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, en el cual dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,
para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala lo correspondiente en derecho. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.