CSDJ - F11001110200020140457701ADJUNTA20150903085106-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140457701ADJUNTA20150903085106-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis de agosto de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2014 04577 01 Aprobado en Sala No. 71 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 23 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se dispuso la terminación parcial de las actuaciones disciplinarias en favor de los abogados WILLIAM JOSÉ CONTRERAS CHITIVA y MARTHA PATRICIA CALDERÓN GARCÍA, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
CONDUCTA INVESTIGADA
1 M.P. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.
El 28 de agosto de 2014, el señor JOSÉ FERNANDO TORRES, elevó queja contra los profesionales del derecho, al indicar que el administrador del Edificio Bavaria P.H., le otorgó poder al abogado WILLIAM JOSÉ CONTRERAS CHITIVA el 8 de junio de 2001 para iniciar proceso ejecutivo en contra de los señores JAIME CORREAL MONROY y SONJA MARTÍNEZ DE CORREAL, por el incumplimiento en el pago de las obligaciones del régimen de Propiedad Horizontal; con el tiempo, el togado le informó que el
proceso se estaba tramitando en el Juzgado 2º Civil Municipal de Bogotá, suministrando informes de la gestión el 21 de junio, 15 de septiembre y 27 de octubre de 2005, 25 de enero, 6 de abril y 17 de agosto de 2006, todo lo cual resultó ser falso, pues hasta esa fecha no había radicado demanda alguna. Agregó, el 4 de octubre de 2006, el abogado WILLIAM JOSÉ CONTRERAS CHITIVA envió un nuevo poder, esta vez a nombre de la profesional MARTHA PATRICIA CALDERÓN GARCÍA, para demandar a los señores JAIME CORREAL MONROY y SONJA MARTÍNEZ DE CORREAL; radicaron la demanda el 20 de febrero de 2007, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, trámite que no ha culminado y en el cual se han presentado varias irregularidades. ACTUACIONES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el 6 de octubre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de investigación contra los abogados WILLIAM JOSÉ CONTRERAS CHITIVA y MARTHA PATRICIA CALDERÓN GARCÍA, fijando el 26 de enero de 2015 como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a los investigados del auto que avocó el conocimiento de la queja y los citó a audiencia de pruebas y
calificación provisional, el 22 de octubre de 2014 se fijó edicto emplazatorio. El día y hora señalado para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, los abogados WILLIAM JOSÉ CONTRERAS CHITIVA y MARTHA PATRICIA CALDERÓN GARCÍA no comparecieron, por lo que la Magistrada Instructora ordenó remitir el expediente a la Secretaría de la Sala a efectos de que justificaran su inasistencia y, en el evento de no comparecer, se les declarara persona ausente y en aras de garantizar su derecho de defensa se les designara defensor de oficio. Por lo anterior, el 8 de abril de 2015 se fijó edicto emplazatorio; mediante auto del 23 de abril siguiente se les declaró personas ausentes y, en aras de garantizar su derecho de defensa, se designó al doctor JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ como defensor de oficio, quien tomó posesión del cargo el 11 de junio del mismo año. PROVIDENCIA APELADA El 23 de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual la Magistrada dispuso la terminación de las actuaciones disciplinarias en lo relacionado con la indiligencia por no haber instaurado la demanda entre el año 2001 y 2006. Al respecto sostuvo la funcionaria, la queja se concreta en dos hechos y momentos distintos, la primera parte relacionada con no haber presentado la demanda con el poder que se le otorgó al abogado WILLIAM JOSÉ CONTRERAS CHITIVA en el año 2001 y, una segunda conducta, relacionada con las irregularidades que se presentan en el proceso
adelantado en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, despacho que le correspondió el conocimiento de la demanda instaurada por la togada MARTHA PATRICIA CALDERÓN GARCÍA en el mes de febrero de 2007. Por lo anterior, decidió la Magistrada terminar las actuaciones disciplinarias por la primera conducta, relacionada con la indiligencia, precisando que frente a ella operó el fenómeno jurídico de la prescripción, si se tiene en cuenta que no cumplió con la gestión entre el año 2001 y 2006, pues en este último año le otorgaron un nuevo poder y radicaron efectivamente la demanda. En la misma providencia, se ordenó continuar con las actuaciones disciplinarias, para esclarecer las presuntas irregularidades por relacionadas con el proceso que se adelanta en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, el señor JOSÉ FERNANDO TORRES PEÑUELA interpuso recurso de apelación, indicando que no se comparte la decisión de terminar las actuaciones disciplinarias por la omisión de los togados de presentar la demanda para la cual se le otorgó poder en el año 2001, pues todo debía verse como una conducta continuada que inició en el año 2001 y aún persiste, pues el proceso adelantado en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá no ha terminado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto
de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido contra los abogados WILLIAM
JOSÉ CONTRERAS CHITIVA y MARTHA PATRICIA CALDERÓN GARCÍA.
Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado
liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”2. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado3. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones4. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados;
que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad5. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria6. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.7 Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso8. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con
6 Ibídem. 7 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación9. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales10. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las
diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones 9 Ibídem. 10 Ibídem. procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas11. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula12. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas
punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la 11 Ibídem. 12 Ibídem. realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo. De los documentos obrantes en el expediente, encuentra la Sala que entre los abogados investigados, WILLIAM JOSÉ CONTRERAS CHITIVA y MARTHA PATRICIA CALDERÓN GARCÍA, existe una sociedad denominada
MW ABOGADOS CONSULTORES.
En el mes junio del año 2001, el señor WENSESLAO CARRANZA GARCÍA, actuando como administrador del Edificio Bavaria P.H., contrató a los abogados para presentar demanda en contra de los señores JAIME CORREAL MONROY y SONJA MARTÍNEZ DE CORREAL por el incumplimiento en el pago de las obligaciones derivadas del régimen de Propiedad Horizontal.
Así, el 8 de junio de 2001, el administrador de la Propiedad Horizontal le otorgó poder al togado WILLIAM JOSÉ CONTRERAS CHITIVA, para impetrar la demanda ejecutiva, sin embargo no realizó gestión alguna hasta el 4 octubre de 2006, cuando se le otorgó un nuevo poder a la firma, específicamente a la abogada MARTHA PATRICIA CALDERÓN GARCÍA, quien radicó la demanda el 20 de febrero de 2007, la cual actualmente se tramita en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá. Por lo anterior, es acertada la conclusión a la cual arribó el Seccional, al indicar que la conducta relacionada con la omisión en radicar el ejecutivo entre el año 2001 y 2006 prescribió, pues entre la presentación de la demanda, esto es, cuando se cumplió con el deber de diligencia, 20 de febrero de 2007 y está providencia, han transcurrido más de ocho años, tiempo suficiente para concluir que operó tal fenómeno jurídico. En armonía con lo establecido en el artículo 2813 de la Constitución Política, en ningún caso podrá haber penas o medidas de seguridad imprescriptibles. La prescripción como antítesis de la imprescriptibilidad, ha sido definida por la Real Academia de la Lengua Española como el “modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley”14. A su vez, la Corte Constitucional la ha definido como un instituto jurídico con ocasión del cual, se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a
imponer una sanción por el transcurso del tiempo, durante el cual no se 13 Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 14 Real Academia de la Lengua Española. 22ª Edición. Versión digital. adelantaron las gestiones necesarias y tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley15. Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. Así las cosas, la figura jurídica de la prescripción viene a tener una doble connotación, en el sentido de significar para el Estado la pérdida de la potestad sancionatoria por su inactividad, es decir, una especie de sanción para el Estado; y por otra parte, una garantía constitucional para quien se beneficia con la prescripción -consistente en el derecho a la definición de su situación jurídica-, pues su situación frente a los hechos investigados no quedará sin resolver en el transcurso del tiempo16. Ahora bien, en el caso específico del derecho disciplinario, la prescripción
viene a ser el punto intermedio entre el derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub judice, y el interés de la administración en sancionar las conductas transgresoras de los deberes establecidos tanto para servidores públicos como para abogados. Es así como el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, han venido a establecer la prescripción como una causal de extinción de la acción disciplinaria, junto con la muerte del disciplinable. 15 Sentencia C – 416 del 28 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 401 del 26 de mayo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-401 del 26 de mayo de 2010. No obstante lo anterior, en atención al derecho que le asiste a los investigados de ser absueltos al interior de una investigación disciplinaria, los artículos 25 del Estatuto Deontológico del Abogado y 31 del Código Disciplinario Único, establecen la posibilidad de renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que decrete su extinción. Las normas citadas, señalan que una vez presentada personalmente la solicitud de renuncia a la prescripción, el Estado tendrá un período de dos (2) años para proseguir la acción disciplinaria, y una vez vencido dicho término, en caso de no haber sido proferida y ejecutoriada decisión definitiva, deberá obligatoriamente decretarse la prescripción. En ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional17, al afirmar que es
en beneficio del investigado, y con ocasión a su convencimiento respecto de la legitimidad de su conducta, que la acción disciplinaria se reanuda, con el fin de permitirle obtener una decisión favorable respecto de su proceder, en relación con el cual la administración ya había perdido toda posibilidad de actuación. Es pertinente recordar que durante el tiempo en el cual se reanuda la posibilidad de continuar con la acción disciplinaria, así como desde la iniciación del procedimiento respectivo, la presunción de inocencia se mantiene incólume18. 17 Sentencia C 556 del 31 de mayo de 2001. Sala plena de la Corte Constitucional. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 18 Ibídem. Ahora bien, si resulta imposible dentro del nuevo plazo proferir una decisión de fondo por medio de la cual se resuelva la situación jurídica del disciplinable, no cabe otra decisión procesal que la señalada en la norma19. Lo citado, por cuanto deviene contrario al principio de seguridad jurídica, dejar abierta y sin límite nuevamente la función punitiva del Estado en el sentido de no establecer un término vencido el cual, los efectos de cosa juzgada se concreten definitivamente. Bajo las anteriores consideraciones es factible afirmar, que la prescripción viene a ser un pilar fundamental del principio de seguridad jurídica, en tanto fija límites temporales para el ejercicio del ius puniendi, en estrecha armonía con el artículo 28 de la Constitución Política. Así, no le queda otro camino a esta Sala que confirmar la providencia de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 23 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá20, mediante la cual se dispuso la terminación parcial de las actuaciones disciplinarias en favor de los abogados WILLIAM JOSÉ CONTRERAS CHITIVA y MARTHA PATRICIA CALDERÓN GARCÍA, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. 19 Ibídem.
20 M.P. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura De
Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado Continúan firmas…………
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial