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CSDJ - F11001110200020140457702ADJUNTA20190328155441-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140457702ADJUNTA20190328155441-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., marzo veinte de dos mil diecinueve

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Radicación No.11011102000201404577 02 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en noviembre 29 de 20161, mediante la cual sancionó con

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada MARTHA PATRICIA CALDERÓN GARCÍA, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Sergio Eduardo Estarita Jiménez (Ponente) y Paulina Canosa Suarez. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por José Fernando Torres Peñuela apoderado judicial del Edificio Bavaria Davivienda PH, en agosto 28 de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá2, para que se investigare disciplinariamente a los abogados WILLIAM

JOSÉ CONTRERAS CHIVATA y MARTHA PATRICIA CALDERÓN

GARCÍA, alegando incurrieron en las siguientes irregularidades: Refirió que en junio 8 de 2001 se otorgó poder a WILLIAM JOSÉ CONTRERAS CHIVATA para que adelantare proceso ejecutivo contra los señores Jaime Correal Monroy y Sonia Martínez de Correal por el incumplimiento del pago de las obligaciones derivadas del régimen de Propiedad Horizontal, proceso que según informes de gestión rendidos en junio 21 septiembre 15 y octubre 27 de 2005, enero 25, abril 6 y agosto 17 de 2007 se adelantaba en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, lo cual resultó ser falso, pues el mismo a la fecha del último informe no se había iniciado. Así mismo, manifestó que en octubre 4 de 2006 el togado CONTRERAS CHIVATA envió otro poder pero esta vez a nombre de MARTHA PATRICIA CALDERÓN GARCÍA, para que adelantare el proceso ejecutivo referido en precedencia, el cual correspondió al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, sin embargo fue terminado por desistimiento tácito, al no haberse notificado a la parte demandada. Calidad de disciplinables. Se acreditó la calidad de abogada de MARTHA PATRICIA CALDERÓN GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía número 28.168.902, portadora de tarjeta profesional de abogada número 99208 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a 2 Folio 1 a 10 c. o. certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 3. Así mismo, se acreditó la calidad de abogado de WILLIAM JOSÉ

CONTRERAS CHIVATA, identificado con cédula de ciudadanía número79.304.304, portador de tarjeta profesional de abogado número 90668 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.4 Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada instructora mediante auto de octubre 6 de 20145, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, fijó enero 26 de 2015 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia de los investigados6 se les emplazó, declaró personas ausentes y se les designó defensor de oficio7. En julio 23 de 2015 8 se realizó la primera sesión , con asistencia del quejoso y los defensores de oficio de los investigados. Luego del recuento de la queja el a quo dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida contra WILLIAM JOSÉ CONTRERAS CHIVATA y MARTHA PATRICIA CALDERÓN GARCÍA por la presunta indiligencia en que incurrieron al no haber iniciado entre los años 2001 y 2006 el proceso ejecutivo encomendado, por acaecimiento del fenómeno 3 Fl. 75 c.o. 4 Fl. 26 c.o. 5 Fl. 102 a 114 c.o. 6 Fl. 170 c.o. 7 Fl 178 c.o. 8 Fl. 209 c.o. jurídico de la prescripción, decisión recurrida por el quejoso y confirmada por

esta Superioridad en agosto 26 de 2015 con ponencia del entonces Magistrado Wilson Ruiz Orejuela9. Es de resaltar, que la Magistrada de Instancia en la misma sesión ordenó continuar con la investigación disciplinaria contra WILLIAM JOSÉ CONTRERAS CHIVATA y MARTHA PATRICIA CALDERÓN GARCÍA, por las presunta indiligencia respecto del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá. Allegadas las diligencias nuevamente al Seccional de Instancia, en mayo 4 de 2016 se adelantó la segunda sesión, con asistencia del quejoso y el defensor de oficio de los investigados. Luego del recuento de las actuaciones surtidas al interior del presente asunto, el Magistrado de Instancia a petición del defensor de oficio de los investigados ordenó requerir al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá para que allegare copias del proceso radicado No. 2007-00160 e insistir en la citación a los investigados para que si era su deseo rindieren versión libre. La tercera sesión se desarrolló en junio 7 de 2016 con presencia del defensor de oficio de los investigados, el apoderado judicial del quejoso y el representante del Ministerio Público. Pruebas allegadas en esta etapa procesal.

1. Copia de poder otorgado a MARTHA PATRICIA CALDERÓN GARCÍA.

(Fl. 41 c.o.). 9 Fl. 5 a 17 anexo 2. Calificación Provisional.- A continuación, el Magistrado instructor consideró que conforme al acervo probatorio obrante en el plenario se debía proceder a formular cargos contra la investigada MARTHA PATRICIA CALDERÓN

GARCÍA, pues presuntamente desconoció el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto estaba demostrado que la representante legal del Edificio Bavaria Davivienda PH le otorgó poder para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso ejecutivo singular contra Jaime Correal Monroy y Sonia Martínez de Correal, el cual si bien radicó y correspondió al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá lo abandonó pues en abril 10 de 2014 se le requirió para que notificara a los demandados so pena de decretarse desistimiento tácito, solicitud a la que no le dio trámite. Frente a las actuaciones desplegadas por WILLIAM JOSÉ CONTRERAS CHIVATA, dispuso terminación y archivo de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues de conformidad con el poder obrante a folio 41 del cuaderno original es claro que el asunto fue encomendado a CALDERÓN GARCÍA y no a él. Como pruebas de parte y de oficio se ordenó insistir en el requerimiento al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá para que allegare copias del proceso radicado No. 2007-00160. Audiencia de Juzgamiento.- En julio 7 de 2016 10 se adelantó la primera sesión de la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del defensor de oficio de la disciplinada y apoderado judicial del

quejoso, señaló el a quo que al no haberse allegado copias del proceso ejecutivo radicado No. 2007-00160 se reiteraba su solicitud. En agosto 11 de 2016 se realizó la segunda sesión, con asistencia del defensor de oficio de la encartada, el apoderado judicial del quejoso y el representante del Ministerio Público. Se escuchó en alegatos de conclusión al representante del Ministerio Público, quien indicó que está acreditado que CALDERÓN GARCÍA incurrió en falta contra la debida diligencia, toda vez que dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo profesional, pues pese a que el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo radicado No. 2007-00160 la requirió para que diere cumplimiento a la notificación de los demandados, no acreditó dicha carga procesal. Finalizó indicando que si bien está demostrada la incursión de la togada en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en virtud de los criterios establecidos en el artículo 45 ibídem, esto es, la ausencia de antecedentes disciplinarios, y la inexistencia de circunstancias de agravación de la conducta, se deberá graduar la sanción. Seguidamente el defensor de oficio de CALDERÓN GARCÍA rindió sus alegatos de conclusión manifestando que si bien en abril 10 de 2014 se requirió a su representada para que notificare a los demandados en el proceso ejecutivo tantas veces referido so pena de decretarse el 10 Fl. 273 c.o. desistimiento tácito, tal figura no se configuró, pues en agosto 19 misma

anualidad el Juzgado de conocimiento revocó el mencionado auto, por lo que la presunta indiligencia no es atribuible a su prohijada, iterando no se configuró la figura jurídica aludida anteriormente. Finalizó solicitando se absolviere a su prohijada de los cargos enrostrados al señalar que la encartada dejó de actuar en el asunto ejecutivo desde antes de junio 22 de 2011, por lo que a la fecha han trascurrido más de 5 años configurándose el fenómeno jurídico de la prescripción. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia en noviembre 29 de 2016, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada MARTHA PATRICIA CALDERÓN GARCÍA, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que CALDERÓN GARCÍA incurrió en falta contra la debida diligencia, pues en calidad de apoderada judicial de la quejosa presentó demanda ejecutiva, la cual correspondió al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá radicado No. 2007-0160, autoridad judicial que en septiembre 6 de 2011 la requirió para que cumpliere con la carga procesal de notificar a la parte demandada, no obstante la togada abandonó el asunto por más de 2

años, pues en abril 10 de 2014, se le volvió a exhortar para que acatare tal solicitud, so pena de decretarse el desistimiento tácito del asunto. Finalmente, refirió que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.

DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.11 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas 11 Fl. 1 principal. Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada

para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de

entidades públicas”.12 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. 12 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”13 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de

publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en noviembre 29 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada MARTHA PATRICIA CALDERÓN GARCÍA, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. 13 Ibídem Descripción de la falta disciplinaria.- La abogada fue encontrada responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…) ”. Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los

abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, está plenamente acreditado la relación cliente – abogada, estructurada entre MARTHA PATRICIA CALDERÓN GARCÍA y la administradora y representante legal del Edificio Bavaria Davivienda PH que para la época de los hechos era la señor Cristina Isabel Unda Ramírez, tal y como se evidencia del poder otorgado a la encartada, obrante a folio 41 del cuaderno

original y en el que se indicó se concedía para que: “(…) promueva y lleve hasta su terminación proceso Ejecutivo Singular, en contra de los Señores JAIME CORREAL MONROY Y

SUS HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS Y SONIA MARTINEZ DE CORREAL Y SUS HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS, personas mayores de

edad, con domicilio y residencia en esta ciudad de Bogotá D.C., para que mediante dicho trámite se obtenga el pago de las sumas de dinero de plazo vencido por concepto de cuotas Ordinarias y Extraordinarias de administración, intereses y demás conceptos (…)” En virtud del anterior mandato, CALDERÓN GARCÍA presentó la respectiva demanda ejecutiva14 la cual correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2007-00160, autoridad judicial que mediante auto de marzo 26 de 2007 la inadmitió y ordenó que en el término de 5 días se subsanare en el sentido de que se “allegue certificado expedido por la ALCALDÍA LOCAL DE SANTA FE en original o copia autentica con fecha de expedición no superior a tres (3) meses, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 77 y 254 del Código de Procedimiento Civil” 15, requerimiento atendido por la encartada. No obstante lo anterior, por medio de auto de noviembre 26 de 2008 la autoridad judicial de conocimiento inadmitió la demanda nuevamente señalando que se debía desacumular las pretensiones 1, 41 y 81 de la demanda, en el sentido de indicar de manera individual e independiente las

cuotas ordinarias y extraordinarias de administración a las que se refería, tanto en los valores como en los periodos que se pretendía ejecutar16, solicitud cumplida por CALDERÓN GARCÍA en diciembre 19 de 200817. Seguidamente en escrito de enero 28 de 200918 el despacho civil inadmitió nuevamente la demanda citada, para que entre otros se aclarare en el escrito de demanda, poder y certificación de la deuda allegada como base de ejecución, los nombres de los demandados, rechazándose por oficio de octubre 20 de 200919 por no haberse acreditado el cumplimiento de la carga procesal. 14 Fl. 242 a 257 c. anexo. 15 Fl. 261 c. anexo. 16 Fl. 280 c. anexo. 17 Fl. 283 a 302 c. anexo. 18 Fl. 303 c. anexo. 19 Fl. 324 c. anexo. La anterior decisión fue recurrida por CALDERÓN GARCÍA solicitándose se aclarare y corrigiere el auto que rechazó la demanda ejecutiva, al señalar sí había dado cumplimiento a lo requerido, por lo que mediante auto de febrero 5 de 201020 la autoridad judicial lo revocó y en su lugar admitió la demanda y ordenó “(…) a la parte ejecutante la notificación de la existencia de los títulos ejecutivos a los herederos JAIME CORREAL MONROY y SONJA MARTINEZ DE CORREAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 1433 del Código Civil”; escrito del cual solicitó nuevamente la encartada su corrección, indicando que las notificaciones de la existencia de los títulos a los herederos

de los accionados se fundamentaba es en el artículo 1434 del Código Civil21, corrección a la que se accedió por oficio de junio 11 de 201022. Mediante memorial obrante a folio 339 del cuaderno anexo, CALDERÓN GARCÍA radicó ante el Juzgado civil de conocimiento escrito en el que adjuntó copia de las constancias de las devoluciones de los envíos citatorios remitidos a los herederos determinados del asunto y solicitó se ordenare su emplazamiento de conformidad con lo reglado en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. En respuesta a la anterior solicitud, el despacho civil por auto de septiembre 6 de 201123 ordenó “(…) emplazar a los herederos de JAIME CORREAL MONROY Y SONJA MARTINEZ DE CORREAL, en el listado que habrá de publicarse en EL ESPECTADOR, EL TIEMPO o el NUEVO SIGLO. El interesado allegue constancia de la publicación”. Requerimiento al que CALDERÓN GARCÍA no dio cumplimiento y conllevó a que en auto de abril 20 Fl. 333 c. anexo. 21 Fl. 335 c. anexo. 22 Fl. 338 c. anexo. 23 Fl. 352 c. anexo. 10 de 201424 se indicaré “Toda vez que a la fecha la parte demandante no ha efectuado la notificación correspondiente a la parte demandada, requiérase al apoderado de la parte demandante, conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, para que efectué la correspondiente notificación. Lo anterior debe realizarse dentro del término de (30) días siguientes a la notificación por estado, so pena de tener por

desistida tácitamente la respectiva actuación, en la que además se impondrá condena en costas”: Finalmente se evidencia que en mayo 2 de 201425, el nuevo apoderado judicial del Edificio Bavaria Davivienda PH solicitó el retiro de la demanda, a lo que se accedió por auto de agosto 19 de 201426. De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y reseñado con anterioridad, es claro para esta Colegiatura tal y como lo estableció el Seccional de Instancia que la togada CALDERÓN GARCÍA en el proceso ejecutivo radicado No. 2007-00160 incurrió en la falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre las gestiones encomendados, pues pese a que en auto de septiembre 6 de 2011 el despacho civil accedió a su solicitud de notificar a los demandados en el asunto mediante emplazamiento, no cumplió con tal carga procesal, pues en escrito de abril 10 de 2014 se le requirió en el mismo sentido, so pena de decretarse desistimiento tácito, con lo cual es claro que abandonó el asunto por más de 2 años, pues se itera, no dispuso la publicación de la notificación mediante uno de los medios que se le había autorizado, esto es, los periódicos El Espectador, El Tiempo o El Nuevo Siglo. 24 Fl. 360 c. anexo. 25 Fl. 361 a 364 c. anexo. 26 Fl. 370 a 372 c. anexo. Ahora bien, el defensor de oficio de CALDERÓN GARCÍA en sus alegatos de conclusión manifestó que no es posible atribuirle la falta del artículo 37

numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a su prohijada, pues la figura del desistimiento tácito no se configuró por lo tanto no puede predicarse indiligencia, aunado a que el auto que indicó que tal figura se decretaría fue revocado por la misma autoridad judicial que lo profiriere. En este punto es preciso indicarle al defensor de oficio que lo reprochado a su defendida no es la configuración del desistimiento tácito y en consecuencia el archivo del proceso ejecutivo radicado No. 2007-00160, pues es claro que tal situación no se estructuró, sino el desconocimiento del deber que como profesional del derecho le asistía, de atender con celosa diligencia el encargo profesional, por el cual debió dar cumplimiento al requerimiento de septiembre 6 de 2011, que le fue reiterado en abril 10 de 2014, sin embargo, se itera no lo cumplió, omisión que denota un claro abandono del asunto civil por más de 2 años y que por tanto la hace acreedora de la incursión en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, en relación con el argumento del defensor de oficio dirigido a indicar que la acción disciplinaria prescribió, por ende debía decretarse la ocurrencia de tal fenómeno extintivo y en consecuencia absolver a CALDERÓN GARCÍA de los cargos enrostrados, pues la togada dejó de actuar en el asunto ejecutivo desde antes de junio 22 de 2011 basta con recordarle que el artículo 24 del Estatuto Deontológico del Abogado, dispone que “(…) La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las

faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…)”. En el sub examine la conducta es de carácter continuado, pues si bien el Juzgado de conocimiento mediante auto de septiembre 6 de 2011 le ordenó notificar a los demandados en el asunto mediante emplazamiento, en abril 10 de 2014 estando vigente su mandato, pues no obra prueba en contrario, no había dado cumplimiento a tal carga procesal, por lo que hasta esa fecha le era exigible el acatamiento de los deberes profesionales del abogado, en concreto el de diligencia, en consecuencia la prescripción de la acción disciplinaria solo ocurrirá en abril 9 de 2019, por lo que resulta claro que el argumento del defensor no cuenta con vocación de prosperidad y por ende no se decretará la configuración de tal fenómeno extintivo alegado. Por lo tanto, esta Colegiatura establece con plena certeza la comisión de la conducta de indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, puesto que de manera injustificada el disciplinado abandonó la actuación encomendada. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general detenta como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho.

El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las p

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