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CSDJ - F11001110200020140458001ADJUNTA20160718101006-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140458001ADJUNTA20160718101006-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de dos mil dieciseises (2016) Proyecto registrado. Doce (12 ) de dos mil dieciséis de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 66

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110011102000201404580 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 30 de noviembre de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado QUILIAM ORTEGÓN MURCIA, por la incursión en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y en consecuencia, le fue impuesta sanción de CENSURA. HECHOS 1 Folios 194 - 203 C.O. M.P. Dra. Martha Isabel Rueda Prado en Sala con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada. El señor MARCO ALEXANDER PINEDA PARADA, en calidad de Administrador y Representante Legal del Edificio CONDOMINIO NAVARRA – PROPIEDAD HORIZONTAL, presentó queja contra el abogado disciplinado, arguyendo lo siguiente:

1. Al Doctor Ortegón le fue conferido poder especial por parte de la Copropiedad que represento para adelantar procesos ejecutivos singulares en contra de la Sociedad RUGAR INDUSTRIAL COMERCIAL

S.A, en el año 2007 respectivamente.

2. Con dichas acciones se pretendía el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de administración que dicha sociedad, como propietaria

de los Locales No. 9, 11,13 y 15 ubicados en la Carrera 21 No. 107-22 y que forman parte integral de la Copropiedad CONDOMINIO NAVARRA, adeuda, más las que se siguieren causando.

3. En virtud de los poderes conferidos, se adelantaron los procesos radicados: -11001400306520060173500 en el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá. -11001400303020070031400 en el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá. -11001400301120090080500 en el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá.

4. En el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso 11001400306520060173500 se libró despacho comisorio con fecha 26 de enero de 2012, a efectos de continuar con la ejecución, pero que por motivos que desconoce el suscrito y que el apoderado no ha explicado no se tramitó. Actualmente el Proceso se encuentra en el Juzgado 9 de Ejecución sin que el Dr. Ortegón haya realizado las actuaciones pertinentes. Sumado lo anterior a que sin que mediara razón alguna el apoderado tampoco presentó sus alegatos de conclusión, hecho que demuestra el total desentendimiento y desatención del mismo respecto del asunto. El proceso fue archivado.

5. Situación similar a la anterior se presenta en el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso 11001400303020070031400, en el cual tampoco se diligenciaron los oficios del despacho comisorio tendiente a

lograr el secuestro de los bienes embargados. El proceso fue archivado, 13 de Septiembre de 2011.

6. En el proceso que se adelanta ante el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, radicado 11001400301120090080500 extraña que ni siquiera se ha notificado del mandamiento de pago de fecha 3 de Agosto de 2009, demostrando una vez más que el Dr. Quiliam Ortegón desatendió completamente los asuntos que le fueron encomendados, sin razón alguna acompaño el auto del 16 de Junio de 2014.

7. En los procesos de los juzgados 65 y 9o Civil Municipal, el condominio perdió varios años de cuotas de Administración, básicamente porque el abogado no presento pruebas para desvirtuar las excepciones de prescripción.

8. Según el acuerdo al que se llegó con el Dr. Ortegón, sus honorarios dependerían de lo recaudado en los procesos que se le encomendaron, en un porcentaje del 10%.

9. El conocimiento que el suscrito tiene del estado de abandono de los procesos obedece a averiguaciones que ésta misma Administración ha realizado en el sistema de consulta de la Rama Judicial, ya que el Dr.

Ortegón sin razón alguna se rehúsa a contestar las llamadas y desde el año 2012 no presenta informes veraces sobre sus actuaciones en representación del CONDOMINIO NAVARRA”. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al doctor QUILIAM ORTEGON MURCIA, con la

cédula de ciudadanía No. 19204501 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 68590.2 2 Folio 8 Surtido el trámite preliminar referido, el a quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria y en consecuencia, la notificación del disciplinable y Ministerio Público. Al efecto ordenó el a quo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, procedió a señalar fecha para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación, ordenó citara los intervinientes, y al Ministerio Público. Audiencia de pruebas y calificación provisional Luego de varios intentos fallidos para realizar la audiencia, y en consideración a la inasistencia injustificada del disciplinado, mediante de Auto del 30 de abril de 2015, el Magistrado Ponente procedió a declarar al abogado ORTEGÓN MURCIA persona ausente y en consecuencia, para garantizarle el debido proceso nombró como defensora de oficio a la doctora STEPHANIE PEÑUELA ACONCHA y fijó nueva fecha para la realización de la audiencia el 10 de junio de 2015. El 10 de junio de 2015, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, dejó constancia de la asistencia del disciplinado, la defensora de oficio del disciplinado y el quejoso. Al efecto, se procedió a escuchar la ampliación de la queja del señor Pineda Parada quien se ratificó en el escrito de queja. Por su parte el disciplinado, releva a la abogada STPEHANIE PEÑUELA ACONCHA, del cargo de defensor de oficio. Posteriormente, solicitó la

suspensión de la diligencia, por lo que no le llegó ninguna notificación y desconocía lo que se está manifestando dentro del proceso, por lo que quiere asumir su defensa en debida forma. El Magistrado Ponente accede a la solicitud, y entretanto procedió a decretar las siguientes pruebas: “ Oficiar a los juzgados 65 Civil Municipal y 9 Civil Municipal de Ejecución de la ciudad, para que remita copia íntegra y legible del proceso ejecutivo No. 2006-1735 de EDIFICIO CONDOMINIO NAVARRA – PROPIEDAD HORIZONTAL contra SOCIEDAD RUGAR INDUSTRIAL COMERCIAL S.A. en caso de no ser posible, remita el original en calidad de préstamo. Oficiar al Juzgado 30 Civil Municipal de la ciudad, para que remita copia íntegra y legible del proceso ejecutivo No. 2007-0314 de EDIFICIO CONDOMINIO NAVARRA – PROPIEDAD HORIZONTAL contra SOCIEDAD ROGAR INDUSTRIAL COMERCIAL S.A., en caso de no ser posible remita el original en calidad de préstamo. Oficial al Juzgado 60 Civil Municipal de la ciudad, para que remita copia íntegra y legible del proceso ejecutivo No. 2009-0805 de EDIFICIO CONDOMINIO NAVARRA – PROPIEDAD HORIZONTAL contra SOCIEDAD ROGAR INDUSTRIAL COMERCIAL S.A., en caso de no ser posible remita el original en calidad de préstamo”. El 23 de julio de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, una vez instalada se le otorgó el uso de la palabra al disciplinado, quien rindió versión libre. Señaló que en relación con lo indicado por los quejosos, en cuanto que han

contratado nuevos abogados en su reemplazo, ello no es cierto, porque la norma permite que se pueda sustituir el poder sin ningún inconveniente. Resaltó que él la había solicitado hace dos años la sustitución de los poderes, por que las relaciones con la copropiedad no eran las mejores, por ello en febrero de 2013, le pidió al Consejo de Administración que eligieran un nuevo abogado y que el realizaría la sustitución, adicionalmente, requirió que se le reconocieran algunos gastos, eso fue lo que dilató la sustitución de los poderes. Indicó que en el año 2007 se le concedió poder para los procesos ejecutivos los cuales se llevaron en debida forma en los juzgados 65 y 30, como consta en los procesos correspondientes. Respecto al Juzgado 60 mencionó que se trató de una sustitución de poder, en el año 2011. Manifestó que sus actuaciones han sido honestas y claras, que presentó los informes y se llevaron los procesos posiblemente un poco lento por su parte y por parte de los juzgados. Indicó que en los Juzgados 65 y 30 los fallos fueron a favor de su mandante. Informó que para el 2011, no tuvo conocimiento de los oficios de embargo por lo que no se puedo realizar la diligencia de embargo, no obstante se volvió a presentar para que se hicieran la diligencia, pero el proceso fue trasladado a juzgados de descongestión, y por ello se demoró. Manifestó, cuando obtuvo nuevamente los oficios para el secuestro la administradora de la copropiedad, quien según lo acorado debía acompañarlo a las diligencia,

le informó que no tenía diligencia, ni tiempo para acompañarlo. Lo que conllevo a que pasó el tiempo y no se pudo realizar las diligencias de secuestro. Por último, el disciplinable aportó como prueba el informe que rindió a los quejosos el 25 de abril 2014, señaló que no es cierto que no conteste el teléfono, y que adicionalmente presentaba informes trimestrales y asistió a todas las reuniones que fue citado. El día tres (3) de septiembre de 2015, continúo la audiencia, en la misma el a quo, realizó el siguiente análisis: Que dentro de los procesos iniciados por el togado, se encuentra los siguientes: Proceso No. 2006-1735 y 2007-0314, los cuales una vez analizados, pudo notar la Sala que la acción disciplinaria en lo que a dicha omisión respecta, se encuentra parcialmente prescrita, como pasa a verse: Así pues tenemos que en relación con el proceso No. 2006-1735 del cual conoció en su oportunidad el Juzgado 9o de Ejecución Civil Municipal de esta ciudad, se advierte una inactividad en su trámite desde el 03 de mayo de 2007, fecha en que se ordenó el secuestro el inmueble, librándose despacho comisorio el 14 de mayo de 2007, siendo retirado por el abogado hasta el 04 de agosto de 2011, observándose así que parte de la dilación puesta de presente tuvo ocurrencia hace más de cinco años, esto es, más exactamente hasta noviembre de 2010 – De igual forma acontece en relación con el proceso No. 2007-0314 de conocimiento del Juzgado 30 Civil Municipal, en donde se evidencia

que la falta de diligencia del aquí disciplinado tuvo lugar desde el 17 de mayo de 2007, fecha en la que solicitó las medidas cautelares, hasta el 16 de febrero de 2009, lo que conllevó que le fuera revocado el poder el 16 de julio del año 2014. Así las cosas, fácil es colegir que el hecho que motivó la investigación disciplinaria respecto de los sumarios referidos, antes de NOVIEMBRE DE 2010 se encuentran parcialmente prescritos, presupuesto frente al cual no puede la Sala sino consignar que en estos casos ha perdido el Estado competencia para emitir pronunciamiento alguno, al haber transcurrido un lapso superior a los cinco años a que alude el artículo arriba mencionado, razón por la cual deberá proceder la Sala a declararlo de esa forma en la parte resolutiva de esta sentencia”. En tal sentido, manifestó el a quo, que como no se divierte causal que justifique el comportamiento omisivo del abogado, es dable disponer pliego de cargos, por presunta violación del art 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Así las cosas, señaló que está demostrado que el Togado obvió el deber de actuar con la debida diligencia que impone la profesión de abogado, al punto de dejar abandonado complementan los procesos 2006-1735; 2007 – 0314 desde julio de 2011 hasta el mes de julio de 2014, fecha para la cual le

fueron revocados los poderes, razón por la cual el Magistrado Ponente formuló pliego de cargos contra el abogado ORTEGÓN MURCIA. La falta se imputó a título de culpa conforme al artículo 21 de la ley 1123 de 2007. Igualmente, manifestó el a quo, que la conducta se califica como grave, conforme al numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por el daño que con este tipo de conductas se causa a los clientes. En cuanto, que no informó el trámite llevado a cabo, señaló el Magistrado Ponente, que no es dable imputar falta disciplinaria, pues dicha conducta se subsume en la diligencia del disciplinado que se acaba de reprochar, esto, toda vez, que se configura un concurso aparente de tipo disciplinario, que en virtud del principio de subsunción y conjunción, aplicable a estos casos debe ser resuelto a favor del mismo, pues nadie puede ser juzgado dos veces por la misma conducta. Advierte, el a quo que lo mismo ocurre con la presunta no expedición del paz y salvo, porque contrario a lo mencionado por el quejoso, se observa en los procesos bajo estudio que el togado presento escrito renunciando al mandato y aunque fue posterior a la revocatoria de los poderes, manifestó que su cliente se encontraba a paz y salvo por todo concepto. Por tanto el a quo frente a estas conductas dispuso la terminación anticipada de la actuación, conforme a los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Posterior, el disciplinado solicitó como pruebas, tener en cuenta que en los

años 2011 y 2012 hubo traslado a los juzgados de descongestión y la certificación de los paros judiciales presentados en dichos periodos, lo cual también fue solicitado por el Ministro Público y ordenado por el Magistrado Sustanciador. Finalmente, el a quo se pronuncia sobre la legalidad de la actuación, y se fija fecha para la audiencia de juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La audiencia de juzgamiento fue instalada, frente a lo cual el a quo informo que se encuentra presente el defensor de confianza, a la cual se le concedió el uso de la palabra para que expresará sus ALEGATOS DE CONCLUSIÓN., manifestando que: "...cuando inició los ejecutivos que le otorgaron, él procedió ante los Juzgados 65 y 30 Civil Municipal, se dictó mandamiento de pago en ellos, se procedió a realizar los embargos respectivos, protegiendo los derechos de sus copropietarios. En el 65 y 30 hubo fallo. Luego el Juzgado 65 Civil Municipal expidió despacho comisorio en el año 2011 para proceder al secuestro de los inmuebles, esto correspondió al Juzgado 7o. El 07 de septiembre fue programada la audiencia y a solicitud de la administradora que en ese momento se llamaba LETICIA, no se realizó la diligencia, ella argumentó en esa oportunidad que tenía mucho trabajo y tampoco aportó los dineros necesarios para proceder al pago de las personas que intervenían en dicha diligencia. Por lógicas razones el Juzgado 7, devolvió el oficio al Juzgado 65 y al Juzgado 30 Civil Municipal, informando la

no práctica de estas diligencias. El 11 de diciembre de 2011 nuevamente solicita mi representado al Juzgado 65 y 30 elaborar los oficios para comisionar nuevamente las diligencias de secuestro. El Juzgado 65 expidió oficio fijando la diligencia para el día 26 de enero de 2012. El Juzgado 30 no lo expidió. Desafortunadamente como es de conocimiento de todos los que participamos en la Rama Judicial, hubo los cambios del momento en el año 2012 se inicia el proceso de descongestión de los Juzgados y se crea la ejecución, desafortunadamente para todos los que nos encontramos al frente de la baranda. Seis meses duramos en semejante caos y posterior nos cogió el paro judicial y prácticamente la realidad no trabajamos durante el año. Iniciamos nuevamente labores en el año 2013. El proceso del Juzgado 65 pasó al Juzgado 9o de Ejecución. El proceso del Juzgado 30 pasó al Juzgado 15 de Ejecución. Nuevamente allí mi representado presenta la solicitud para que se comisione las diligencias de estos dos procesos. Además yo observaba que ni siquiera aparecen folios que se registraron, es más se perdieron expedientes completos. Yo observo que en la queja se dice que los procesos fueron archivados, pero vuelvo y reviso y el abogado QUILIAM ORTEGÓN renuncia el 01 de septiembre de 2014, y a esa fecha no habían sido archivados como afirma el quejoso. Si realmente los procesos no hubieran caminado como yo misma observo, en el proceso hubiera existido el desistimiento

tácito, porque el Juez debía actuar de esa forma. Frente al proceso que cursa en el Juzgado 60, me llama la atención porque él no lo inició, a él se lo sustituyeron en el año 2012. Dentro de este proceso observo que la persona abogada que lo tenía y lo inició, no había solicitado las expensas del pago total de la obligación, razón por la cual mi representado, tuvo la necesidad de solicitar esto ante el Juez y cambiaron las cosas, por lo que tuvo que volver a notificar a la persona demandada, ella había cambiado de dirección como parece en los folios que estaban en los procesos. Con el condominio Navarra firmó un contrato de prestación de servicios mi representado, dentro del cual se le iba a cancelar el 20 % de los honorarios sobre el recaudo, enfatizo igual que los gastos que se generaban en los procesos, los iban a asumir ellos, resulta que tampoco, los asumió mi representado, que les dijo págueme por lo menos lo que yo he aportado, las notificaciones, las pólizas todo lo que tenía que hacer y esto no lo había hecho ellos. Desde el 2007 que inició los dos procesos que realmente inició con ellos, a la fecha ninguno ha recibido un peso por causa de honorarios... Los quejosos aquí no hacen relación al hecho en que en varias ocasiones, ellos si tuvieron propuestas para que se llegara a conciliar los procesos con las personas porque eran propietarios. Con el pago de los demandados, aquí no se menciona pero esto si se hizo y en varias ocasiones cuando se trató de hacer conciliaciones... tampoco mencionan que existieron reuniones con los miembros del Consejo

del momento en el año 2013, 2014. Tampoco mencionan que finalmente en vista de que uno de los miembros del consejo, una señora... que dice ser abogada de manera absolutamente abusiva, grosera pordebajío (sic) a mi representado, en esas y varias ocasiones siempre les dijo nombren a otro abogado y cancéleme lo que me deben, lleguemos a un acuerdo....". DESICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En relación con los hechos y pruebas relevantes, el A quo encontró probado lo siguientes: Que dentro de los procesos iniciados por el togado, se encuentra los siguientes: Proceso No. 2006-1735 y 2007-0314, los cuales una vez analizados, pudo notar la Sala que la acción disciplinaria en lo que a dicha omisión respecta, se encuentra parcialmente prescrita, como pasa a verse: Así pues tenemos que en relación con el proceso No. 2006-1735 del cual conoció en su oportunidad el Juzgado 9o de Ejecución Civil Municipal de esta ciudad, se advierte una inactividad en su trámite desde el 03 de mayo de 2007, fecha en que se ordenó el secuestro el inmueble, librándose despacho comisorio el 14 de mayo de 2007, siendo retirado por el abogado hasta el 04 de agosto de 2011, observándose así que parte de la dilación puesta de presente tuvo ocurrencia hace más de cinco años, esto es, más exactamente hasta noviembre de 2010 – De igual forma acontece en relación con el proceso No. 2007-0314 de conocimiento del Juzgado 30 Civil Municipal, en donde se evidencia

que la falta de diligencia del aquí disciplinado tuvo lugar desde el 17 de mayo de 2007, fecha en la que solicitó las medidas cautelares, hasta el 16 de febrero de 2009, lo que conllevó que le fuera revocado el poder el 16 de julio del año 2014. Así las cosas, fácil es colegir que el hecho que motivó la investigación disciplinaria respecto de los sumarios referidos, antes de NOVIEMBRE DE 2010 se encuentran parcialmente prescritos, presupuesto frente al cual no puede la Sala sino consignar que en estos casos ha perdido el Estado competencia para emitir pronunciamiento alguno, al haber transcurrido un lapso superior a los cinco años a que alude el artículo arriba mencionado, razón por la cual deberá proceder la Sala a declararlo de esa forma en la parte resolutiva de esta sentencia. No ocurre, sin embargo lo mismo, respecto a la omisión acaecida con posterioridad a las fechas antes indicadas, por parte del togado para realizar la gestión para la cual había sido contratado, por tanto la Sala entrará a analizar si se debe o no dictar sentencia de fondo, en relación con las mismas.”- En cuanto al cargo. Expresó que: “…De acuerdo con el material probatorio allegado, se profirió pliego de cargos contra el abogado QUILIAM ORTEGÓN MURCIA, por su presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. … Lo anterior por cuanto el acusado no obstante haber sido contratado como apoderado judicial del querellante dentro de tres (3) procesos, realizó exiguas labores, obviando el deber de actuar con la debida

diligencia y celeridad que exige la profesión, al punto de dejar abandonados los mismos”.. En cuanto a la responsabilidad, manifestó que para el caso en estudio, en consideración a que son tres (3) los procesos que se investigan, procedió a realizar un estudio de cada uno de ellos, así: “Se tiene al analizar el proceso ejecutivo singular No. 2006-1735, que cursó en el Juzgado 9o de Ejecución Civil Municipal, que dentro del mismo fue contratado por el edificio "Condominio Navarra - Propiedad Horizontal" al dr. QUILIAM ORTEGÓN MURCIA a fin de que éste adelantara su representación contra la Sociedad Rugar Industrial Comercial S.A., tal y como consta en el poder visible a folios 1 y 29 c.a.), con lo que se demuestra la existencia de la relación profesional existente entre estos. Que dentro de dicho diligenciamiento el togado presentó la respectiva demanda, esto es, para el 15 de diciembre de 2006, siendo librado mandamiento de pago el 29 de enero de 2007. El 02 de marzo de 2007, solicitó el embargo y secuestro del bien inmueble de la demandada. Es así que para el 03 de mayo de 2007, se ordenó el secuestro de dicho bien, librándose despacho comisorio el 14 de mayo de 2007, siendo retirado por el abogado hasta el 04 de agosto de 2011 (fl. 17 cuaderno de medidas cautelares). Finalmente el 16 de julio de 2014, le fue revocado el poder al aquí disciplinable por parte de su poderdante (ver folio 137 c.a. 1). Similar situación aconteció con el proceso No. 2007-0314 de

conocimiento del Juzgado 30 Civil Municipal, dentro del cual le fue otorgado poder al togado desde el 13 de diciembre de 2006, librándose mandamiento de pago el 18 de abril de 2007, donde éste solicitó las medidas cautelares el 17 de mayo de esa misma anualidad, advirtiéndose actividad del profesional del derecho investigado hasta el 16 de febrero de 2009, fecha en la cual radica memorial con el que se pronuncia respecto de las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada (fls. 77 y 78 c.a.), para posteriormente serle revocado poder, esto es, para el 16 de julio de 2014. Por último, respecto del proceso ejecutivo No. 2009-0805 de conocimiento del Juzgado 60 Civil Municipal, se evidencia que dentro del mismo le fue otorgado poder al abogado el día 03 de diciembre de 2010 (ver folio 42 c.a.), el cual luego procedió a presentar un escrito (fl. 44 c.a.), y retirar un oficio el día 04 de marzo de 2011 (fl. 6 cuaderno medidas cautelares), así como el 13 de julio de 2011 (fl. 52 c.a.1), 17 de abril de 2012 (fl. 53 c.a.1), 10 de diciembre de 2013 (fl. 60 c.a.1) y 26 mayo de 2014 (fl. 63 c.a.1), siéndole revocado poder al aquí togado el 16 de julio de ese mismo año. Así las cosas, resulta claro en consecuencia, que el abogado ORTEGÓN MURCIA, debió atender las actuaciones subsiguientes dentro de los citados trámites, pues cuando un abogado asume la

representación judicial mediante poder se obliga a realizar una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, debiendo atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, empero se abstuvo de hacerlo, configurándose objetivamente el comportamiento contrario a la diligencia profesional, a que se refiere el numeral 1o del artículo 37 del Estatuto Abogadil”. En cuanto a la culpabilidad, estableció el a quo que: “...En segundo lugar, debe señalarse que es evidente que el togado se abstuvo de realizar las gestiones que le fueron encomendadas, ya que no atendió su deber profesional durante el desarrollo de dichos diligenciamiento, pues pese a que realizó ciertas labores dentro de los mismos, estas no fueron suficientes, advirtiéndose largos periodos de inactividad, lo que conllevó a que en los tres procesos le fuera recovado el mandato”. De la sanción, indicó que: “…Estando demostrada pues, la incursión del abogado investigado en la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta los parámetros determinados en el artículo 40 ibídem, se procederá a la imposición de la respectiva sanción, que para el caso es la de CENSURA, dada la modalidad de la falta, la ausencia de sanción, el daño que con esa conducta se pudo haber causado al cliente y el traumatismo que se ocasionó a la administración de justicia”. La providencia no fue apelada, en consecuencia, fue remitida a esta Superioridad para surtir grado jurisdiccional de Consulta.

CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19963; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20074. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En lo relativo al deber de diligencia. Se le imputó al disciplinable faltar a la debida diligencia profesional prescrita en el numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal reza: “Artículo 37. Constituye faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Al respecto, encuentra probado la Sala, que

1. EL Abogado, fue contratado por el Edificio Condominio NavarraPropiedad Horizontal, a fin de que adelantara su representación contra la Sociedad Rugar Industrial Comercial S.A., para lo cual le fueron otorgado los poderes respectivos, iniciando éste los procesos a que 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. había lugar, dentro de los que se encuentran el expediente No. 20061735, 2007-0314 y 2009-0805.

2. Igualmente, resulta palmario que el abogado se abstuvo de efectuar todas las gestiones que le fueron encomendadas, pues aunque realizó algunas labores, los periodos de inactividad fueron demasiado largas de los años 2011 hasta 2014, fecha en la cual le fueron revocados los poderes por parte de su cliente.

Culpabilidad: Le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues es claro que el abogado, como apoderado judicial de los tres (3) procesos que le fueron encomendados, no actúo con la diligencia y celeridad que implica la profesión de abogado, al hecho de dejar abandonados los procesos, por lo que su cliente debió revocarle el poder.

Por tanto, como lo señaló el a quo, dadas las circunstancias que rodearon la

actuación del disciplinado, la falta debe tenerse como gra

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