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CSDJ - F11001110200020140458201ADJUNTA20160217173014-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140458201ADJUNTA20160217173014-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez de febrero de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110011102000201404582 01 Aprobado en Sala No. 013 de la misma fecha.

Referencia: Apelación terminación abogado

Denunciado: Alfonso Antonio López Rosas

Denunciante: Armando de Jesús Calderón Salazar Primera Terminación de la actuación

Instancia: Decisión: Confirma ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 26 de mayo de 2015, expedida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual terminó la investigación en favor del abogado ALFONSO ANTONIO

LÓPEZ ROSAS.

HECHOS Y ANTECEDENTES Hechos. El señor Armando de Jesús Calderón Salazar, por intermedio de apoderado, presentó demanda ejecutiva2 contra el señor Carmelo Joaquín Rosales Amell, la cual correspondió al Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2013-00319, donde se citó a audiencia pública para reconocimiento de documentos, toda vez que los soportes de ejecución eran cuentas de cobro. En la citada audiencia, celebrada el 6 de mayo de 20133, el demandado – quien acudió con su apoderado, Dr. ALFONSO ANTONIO LÓPEZ ROSAS-,

no reconoció los documentos aportados por el actor. Posteriormente, en escrito del 22 de octubre de ese mismo año4, el disciplinable solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, en tanto no existía título ejecutivo que las respaldara. 1 M.P. Martha Inés Montaña Suárez 2 Fls. 1 y ss. cuaderno de anexos 3 Fl. 49 del cuaderno de anexos 4 Fl. 51 cuaderno de anexos Mediante auto del 18 de noviembre de 20135, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá decidió negar el mandamiento de pago, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares y devolver la demanda y sus anexos al actor. Interpuestos por la parte demandante los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, el 10 de diciembre de esa misma anualidad se decidió no reponer la decisión y rechazar la alzada por tratarse de asunto de única instancia, decisión frente a la cual se sustentó el de queja, decidido de manera desfavorable por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, al declararlo bien denegado, según providencia del 28 de febrero de 2014. Inconforme con aquella actuación, el señor Armando de Jesús Calderón Salazar, en escrito del 29 de agosto de 2014, incoado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, presentó queja6 contra el abogado ALFONSO ANTONIO LÓPEZ ROSAS, porque en su sentir actuó de mala fe, ya que conocía la deuda y “el mismo se

ofreció a cancelar la obligación a nombre de su poderdante”7. Calidad de disciplinable. Se trata del doctor ALFONSO ANTONIO LÓPEZ ROSAS, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 19.200.689 y con Tarjeta Profesional número 32136 del Consejo Superior de la Judicatura8. Apertura de investigación. Acreditada la condición de abogado del denunciado, mediante proveído del 6 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la apertura de investigación9 contra el abogado ALFONSO ANTONIO LÓPEZ 5 Fl. 53 cuaderno de anexos 6 Fl. 1 a 3 7 Fl. 2 8 Fls. 35 y 37 9 Fl. 38 a 39 ROSAS y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se inició el 5 de marzo de 201510 con la presencia del quejoso y el disciplinado. Dentro de ella se dio lectura a la queja, y se escuchó el testimonio del denunciante, quien se ratificó en los hechos. En efecto, señaló que con su volqueta prestó servicios al señor Carmelo Joaquín Rosales Amell, quien le quedó debiendo $14.210.000, los cuales trató de cobrar mediante un proceso ejecutivo, donde el demandado no reconoció los documentos a pesar de que el abogado LÓPEZ ROSAS sabía de la deuda e incluso lo citó para que llegaran a un arreglo. Versión libre. El disciplinado señaló que efectivamente el quejoso sin tener un

título ejecutivo inició un proceso de esa naturaleza, dentro del cual se decretaron medidas cautelares, pero fracasó porque el demandado no reconoció los documentos. Es decir, el trámite procesal ejecutivo no se continuó por ausencia de título, sin embargo, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición, apelación y queja, con resultados negativos, y por último una acción de tutela que de la misma manera no prosperó. De otro lado, aceptó haber llamado al ahora quejoso por solicitud de su cliente, con la finalidad de buscar una solución, sin embargo, éste se negó.

Como pruebas se decretaron: (i) tener como tales los documentos aportados por el quejoso, (ii) allegar los antecedentes del disciplinado y (iii) obtener copia del proceso ejecutivo 2013-0319 del Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá. 10 Fls. 46 a 53

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional11, celebrada el 26 de mayo de 2015, con la asistencia del defensor de oficio y el quejoso, el A quo, tras realizar inspección judicial al expediente ejecutivo No. 2013-03190, decidió terminar la actuación en favor del abogado ALFONSO ANTONIO LÓPEZ ROSAS, al considerar que no incurrió en falta disciplinaria, en tanto no existe prueba alguna demostrativa de haber obrado de manera contraria a los deberes éticos, pues si su cliente en la diligencia de reconocimiento decidió no reconocer los documentos, fue éste quien así lo dispuso sin que por ello pueda hacerse reproche al letrado. Es decir, para el Seccional, no resultaba procedente culpar al togado de la

decisión adversa a los intereses del demandante, puesto que su deber era asesorar al cliente –el demandado-, quien no reconoció las cuentas de cobro, lo cual fue el sustento para negar el mandamiento de pago. Con relación al hecho que el abogado se comunicó con el demandante Calderón Salazar para intentar un acercamiento con su cliente, se consideró que no era suficiente para afirmar que el abogado lo asesoró para que faltara a la verdad en la audiencia de reconocimiento. Y menos aún halló prueba que permitiera inferir que el disciplinable dilató la notificación de la demanda. Recurso. Dentro de la misma audiencia, el quejoso interpuso recurso de apelación, porque ellos –se refiere al abogado y el clienteinsisten en afirmar que el señor Carmelo no le debe plata, cuando el abogado lo llamó para que arreglaran la cuenta, pero se negó porque consideró que no tenía nada que arreglar con el letrado. 11 Fl. 99 El Defensor de oficio, solicitó se declarara improcedente el recurso, porque la sustentación no atacaba los argumentos expuestos por el operador disciplinario. Por su parte la Magistrada, tras considerar que el sustento fue muy lacónico, concedió el recurso por tratarse de una persona que no se hizo representar por un profesional del derecho. Trámite en segunda instancia. El proceso fue asignado el 7 de octubre de 2015 al exmagistrado Wilson Ruiz Orejuela, quien al renunciar lo entregó el 6 de noviembre del mismo año, a la ahora ponente12.

CONSIDERACIONES

Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 12 Fl. 3, cuaderno de segunda instancia 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva

sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del recurso de apelación. De acuerdo con el Código de los Abogados para que el operador disciplinario de segunda instancia conozca del recurso de apelación, se precisa de varios requisitos: (i) Legitimidad del recurrente, (ii) oportunidad y (iii) sustentación del recurso. En cuanto a la legitimidad, según el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, sólo los intervinientes en el proceso, como el investigado, su defensor y el Ministerio Público, pueden interponer los recursos de ley frente a las decisiones, mientras que el quejoso concurre a la actuación, en tres eventos: (i) para ampliar la queja, (ii) aportar pruebas e (iii) impugnar la decisión que pone fin a la actuación, diferente de la sentencia. La oportunidad se refiere al término que tiene el interviniente o quejoso para interponer el recurso, en el caso de éste último, sólo puede hacerlo frente a la terminación de la actuación, dentro de la misma audiencia o los tres (3) días siguientes a su terminación, según lo señala el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007: “Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la

audiencia”. Con relación a la sustentación, como la norma lo señala, debe realizarse dentro de los mismos tres días, y ella se refiere a las motivaciones que tiene el sujeto para disentir de la decisión del funcionario de primera instancia. Sobre el recurso de apelación, la Corte Constitucional, ha señalado que se trata del procedimiento por el cual una providencia del juez inferior puede ser revisada por el superior, quien procederá a remediar los errores en que haya podido incurrir aquel, siempre y cuando logre demostrar o convencer sobre la existencia de las equivocaciones. Significa lo anterior, es el recurrente quien debe mostrarle al funcionario de segunda instancia en qué consisten los yerros, situación que se ha denominado como sustentación del recurso e instituido como requisito esencial para conocer del mismo. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. Y sustentar es “defender o sustentar una opinión o sistema”. No obstante lo anterior, observa la Sala que si bien al momento de recurrir la

decisión de primera instancia, el quejoso no fue prolijo en sus argumentos, pues no es persona conocedora del andamiaje judicial y menos de los términos en que se debe actuar, por lo menos dio a entender que su inconformidad la basaba en que el letrado conocía la obligación de su demandado y por eso consideraba que podía estar incurso en una conducta antiética. Ahora, no debe soslayarse que la inspección y vigilancia sobre el ejercicio de la profesión de abogado se fundamenta en el artículo 26 de la Constitución Política: “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Ese control, ha dicho la Corte Constitucional “…compromete el interés público, representado para el caso de los abogados, en la función social que se asigna a la profesión, así como en el cometido de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia…”13. 13 Sentencia C-884 de 2007, M.P., JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. La misma Corporación ha insistido en que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos (2) escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la

administración de justicia para resolver sus controversias14. Y ha concluido que “…el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe…”15. Caso concreto. La queja del señor Armando de Jesús Calderón Salazar se encaminó a que se investigara al abogado ALFONSO ANTONIO LOPEZ ROSAS, porque siendo apoderado del demandado16 en el proceso ejecutivo No. 2013-00319 lo dilató y una vez en el Juzgado, “bajo la gravedad de juramento manifestaron desconocer la obligación representada en las cuentas de cobro por la suma de CATORCE MILLONES DOCIENTOS (sic) DIEZ MIL PESOS ($14.210.000) a mi favor”17. En torno a esa situación, el Seccional recogió diversos medios de convicción que de entrada permiten pronosticar decisión favorable a los intereses del togado, puesto que de ellos no se infiere la existencia de falta disciplinaria alguna. 14 Sentencias C-060 de 1994, C-393 de 2006 y C-884 de 2007 15 Sentencia C-290 de 2008, M.P., JAIME CÓRDOVA TRIVIÑO. 16 Carmelo Rosas, Contratista del IDU. 17 Fl. 1 En efecto, a la investigación se allegó el testimonio del señor Armando de

Jesús Calderón Salazar, quien luego de interponer la queja, la ratificó para señalar que el señor Carmelo Joaquín Rosales Amell le debe $14.210.000 y para su cobro presentó demanda ejecutiva, dentro de la cual no reconoció las cuentas, cuando con anterioridad el abogado lo había llamado para tratar de conciliar el asunto. De otro lado se arrimó la versión libre del disciplinable, el cual aceptó haber apoderado al señor Carmelo Joaquín Rosales Amell, quien en la oportunidad pertinente, ante el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, no reconoció los documentos aportados por el demandante, razón ésta para que el despacho judicial levantara las medidas cautelares. En este entorno y para responder a la inquietud del recurrente, debe repararse que, según las copias del proceso ejecutivo 2013-00319 impulsado en el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá18, las pretensiones del señor Armando de Jesús Calderón Salazar19 se orientaron a que se librara mandamiento de pago contra el señor Carmelo Joaquín Rosales Amel con fundamento en unas cuentas de cobro20 por concepto del transporte de materiales, retiro de tierra y escombros para la ejecución del contrato 081-2008 que desarrollaba con el IDU y para ello solicitaron como diligencia previa el “Reconocimiento de documentos” por parte del deudor, conforme con el artículo 489 del C. de Procedimiento Civil21. 18 Fls. 1 a 8 del cuaderno anexo, demanda presentada el 4 de marzo de 2013. 19 Por intermedio del abogado Atanael Díaz Hurtado

20 Fls. 17 a 20, correspondientes a las cuentas de cobro del 15 y 30 de septiembre, 30 de octubre y 30 de noviembre de 2010. 21 “En la demanda ejecutiva se podrá pedir que previamente se ordene el reconocimiento del documento presentado, el requerimiento para constituir en mora al deudor, o la notificación En desarrollo del proceso, el despacho judicial cognoscente por autos del 7 de marzo y 9 de abril de 2013, dispuso llevar a efecto la diligencia de reconocimiento del contenido de los documentos aportados como base de la acción, por parte del demandado Carmelo Joaquín Rosales Amell, la cual tuvo lugar el 7 de octubre de 201322, con la presencia del apoderado ALFONSO ANTONIO LÓPEZ ROSAS, y en la que se dejó la siguiente constancia: “se le informa de la diligencia al demandado y se le pone de presente los documentos base de la acción obrante a folios 5, 6, 7, 8 y 9 con el fin de que reconozca y manifieste lo pertinente quien manifiesta (sic): Manifiesto al despacho que estos documentos se me habían presentado en una oportunidad anterior aquí en este mismo Juzgado, y en el manifesté lo que hoy estoy reiterando que ninguna de estas firmas que aparecen corresponde a mi firma por lo tanto no puedo reconocer la existencia de esta deuda”23. Con fundamento en lo anterior, el 22 de octubre de 2013, el doctor LÓPEZ ROSAS solicitó al despacho judicial “ordenar el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del sub-lite,

oficiando a quien corresponda, habida consideración que no existe título de la cesión del crédito o de los títulos ejecutivos a los herederos. Si no fuere posible notificar personalmente el auto que dispone la práctica de alguna de las diligencias anteriores, se procederá a designar curador ad litem, tal como se prevé en los artículos 318 a 320 <319>, para que con él se surta la diligencia. Cuando se trate del reconocimiento de un documento, el juez ordenará el trámite del incidente de autenticidad de que trata el artículo 275, donde actuará el curador”. 22 Fl. 49 23 Fl. 49, acta suscrita por la Jueza Irlanda Herrera Niño, el demandado, su apoderado y la secretaria Sandra Sabogal Pelayo. ejecutivo alguno que respalde tales medidas”24. Petición que fue reiterada el 12 de noviembre siguiente por el señor Carmelo Joaquín Rosales Amell25. Mediante providencia del 18 de noviembre de 2013, el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá al considerar que no existía el título ejecutivo proveniente del deudor, requisito esencial para la ejecución, conforme lo indicado en el artículo 488 del C. de Procedimiento Civil, negó el mandamiento de pago: “PRIMERO: NEGAR el mandamiento de pago deprecado.

SEGUNDO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en el presente asunto.

TERCERO: En consecuencia, una vez cumplido lo anterior, hágase entrega de la demanda y sus anexos a quien la suscribe, sin necesidad de desglose”26.

Decisión sobre la cual el abogado del demandante interpuso los recursos de reposición, apelación, queja e, incluso, acción de tutela, sin que hubiese tenido éxito. Significa todo lo anterior, que el Dr. LÓPEZ ROSAS estuvo atento y participó de la actuación desarrollada contra su cliente, el señor Carmelo Joaquín Rosales Amell, a quien le debía lealtad, pues fue con éste con quien se comprometió a defender y representar dentro del proceso ejecutivo, pues de lo contrario su honestidad estaría en entredicho. 24 Fl. 51 25 Fl. 52 26 Fl 53 De otro lado, no puede soslayarse que en la audiencia de reconocimiento fue el señor Carmelo Joaquín Rosales Amell quien no reconoció las cuentas de cobro puestas de presente, mas no el letrado, quien cumplió una función de acompañamiento, pues no existe pronunciamiento suyo y tampoco se dejó constancia alguna en el acta de que hubiese instruido a su cliente o intervenido en la diligencia para insinuar o sugerir respuestas. En esas condiciones, no puede la Sala irrogar reproche al abogado, como tampoco por el hecho de haber intentado llegar a un arreglo con la contraparte, puesto que la principal misión del abogado es “defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares… asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”27y la justicia también se logra con un arreglo que deje satisfechas a las partes. Además, debe recordarse igualmente el deber que tienen de conciliar antes de ir a un litigio, tal cual lo consagra el numeral 13 del artículo

28 de la Ley 1123 de 2007: “Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos”. En torno a la presunta dilación de la actuación, vale recordar que la demanda fue presentada el 4 de marzo de 2013, el 7 de los mismos se ordenó por el Juez fijar la diligencia de reconocimiento para el 3 de abril siguiente, citándose al señor Carmelo Joaquín Rosales Amell, quien no compareció y, por lo tanto, se dispuso mediante auto del 9 de abril de esa anualidad su celebración el 6 de mayo. El 9 de abril se presentó excusa médica por parte del demandado por no haber acudido a la diligencia del 3 de abril. Finalmente, se logró realizar en la fecha el 6 de mayo. 27 Art. 2 del Decreto 196 de 1971 Lo anterior para demostrar que si bien la diligencia se debió fijar en dos ocasiones, no fue por circunstancia atribuible al abogado, sino a la ausencia del demandado, quien posteriormente acreditó su imposibilidad de acudir a la primera cita –aportó certificado médico expedido por la doctora Maritza Corredor28-, por lo tanto, no puede atribuirse al disciplinado una dilación que no existió y de haber existido debe tenerse en cuenta que tampoco fue su responsabilidad, máxime cuando su actuación solo se inició el 6 de mayo de 2013 con la diligencia de reconocimiento y, de ahí en adelante, su compromiso era defender a su cliente, como acertadamente lo hizo. Así las cosas, forzoso es concluir que la conducta del Dr. ALFONSO

ANTONIO LÓPEZ ROSAS no se adecua a los contenidos normativos establecidos en la Ley 1123 de 2007, pues por los hechos denunciados, de intentar una conciliación y luego defender al demandado ejecutivamente, no constituyen falta disciplinaria alguna, por el contrario, esos comportamientos se encuentran acordes con la ética del abogado. En conclusión, como no existió conducta antiética, la decisión de primera instancia habrá de confirmarse. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 26 de mayo de 2015, emitida en audiencia de pruebas y calificación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 28 Fl. 35 del cuaderno de anexos Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Realizadas las respectivas anotaciones, devuélvase el expediente a la Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada Continúan firmas……..

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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