CSDJ - F11001110200020140458601ADJUNTA20150925085742-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140458601ADJUNTA20150925085742-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés ( 23 ) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201404586 01 Aprobado según Acta No. 79 de la misma fecha.
Ref. APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS. GUSTAVO ÁLVAREZ MEJÍA.
ASUNTO Sería del caso proceder a decidir el recurso de apelación instaurado por el quejoso señor GABRIEL ESTRADA URIBE, en calidad de quejoso, contra la decisión del 28 de abril de 2015, proferida por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual resolvió la terminación anticipada del proceso a favor del abogado GUSTAVO ÁLVAREZ MEJÍA. Si no fuera porque se habrá de declarar la extinción de la acción disciplinaria, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, tal como enseguida se establecerá. SINTESÍS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el extenso escrito de queja presentado por el señor GABRIEL ESTRADA URIBE, en el cual indicó entre otras cosas, que el abogado GUSTAVO ÁLVAREZ MEJÍA actuó como
apoderado de la parte demandante (Sociedad Inversiones Coll Ltda.) dentro del proceso ordinario radicado bajo el No. 2009-00565, el cual cursó en el Juzgado 33 Civil del circuito de Bogotá, refirió que dicho proceso terminó con sentencia a su favor. Resaltó que en el transcurso del proceso, observó
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO varias actuaciones irregulares de parte del abogado ÁLVAREZ MEJÍA, pues efectuó afirmaciones falsas, temerarias y de mala fe, considerando además que su actuar como apoderado de la parte demandante fue negligente.
Resaltó que el profesional del derecho, manifestó en cuatro oportunidades que el quejoso no había asistido a la audiencia de conciliación en la Personería de Bogotá, cuando sí asistió, como puede verificarse de la constancia de no acuerdo de conciliación. Finalizó expresando que el togado fue negligente en la defensa de los intereses de su cliente. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Conforme el certificado No. 130521 expedido por el Registro Nacional de Abogados se verificó que GUSTAVO ÁLVAREZ MEJÍA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.052.756, y la tarjeta profesional 14471 la cual está vigente. ANTECEDENTES PROCESALES Por auto de 19 de septiembre de 2014, y de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado sustanciador decretó
la apertura de proceso disciplinario, y fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación el 7 de noviembre de 20142, data en la cual no se llevó a cabo la audiencia, como quiera que no se estaba atendiendo público en virtud del cese de actividades. Procedió la instancia a fijar como fecha para la evacuación de la referida audiencia el 28 de enero de 2015. 1 Folio 62 c.o 2 Acta visible a folio 73 c.o
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En auto del 26 de enero de 20153, el Magistrado sustanciador en virtud de un memorial4 allegado por el disciplinado en el cual puso en conocimientos de la instancia la imposibilidad de asistir a las diligencias, por encontrarse radicado en otra ciudad, dispuso designarle como defensor de oficio al doctor
PEDRO LUIS OSPINA.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 28 de enero de 20155, se inició la citada audiencia, con la comparecencia del defensor de oficio del disciplinado, el quejoso, y el representante del Ministerio Público no comparecieron. Procedió la instancia a dar lectura al escrito de queja, posterior a ello, le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinado para que ejerciera la defensa técnica del investigado, quien manifestó: Petición del defensor de oficio. Solicitó se estudie la viabilidad de dar aplicación a la prescripción de la
acción disciplinaria de su prohijado, teniendo en cuenta que los hechos objeto de queja datan del 18 de diciembre de 2009, al 31 de enero de 2010, los cuales según el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, se encuentran cobijados del fenómeno de la prescripción. Finalmente efectuó las siguientes peticiones probatorias. 3 Folio 90 c.o 4 Folio 81 a 84 c.o 5 Acta visible a folio 94 c.o
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Se escuche en versión libre al disciplinado, mediante despacho comisorio al homólogo del Valle del Cauca. .- Se efectué ampliación de queja.
Escuchada la solicitud del abogado defensor de oficio, el Magistrado de instancia consideró que para ese momento procesal no se cuenta con el material probatorio necesario para establecer el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria por tanto decretó: Solicitudes probatorias de oficio. .- Oficiar al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que remita el proceso ordinario de mayor cuantía No. 2009-565 de Inversiones Coll Ltda
contra GABRIEL ESTRADA.
En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación la cual tuvo desarrollo el día 28 de abril de la presente anualidad6, el Magistrado de instancia dejó constancia de la inasistencia del Ministerio público, el defensor de oficio del investigado hizo presencia en el recinto, al igual que el quejoso. Versión libre del disciplinado7.
Indicó que sí conoce al quejoso porque deprecó demanda ordinaria civil en su contra, la cual correspondió al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, indicó que en el hecho 16 de la demanda se afirmó que con fecha 29 de mayo de 2009, se agotó el requisito de procedibilidad mediante conciliación 6 Acta visible a folio 117 C.O 7 Rendida mediante despacho comisorio No. 2015-00252, el 16 de marzo de 2015, visible a folios 11 a 14 cuaderno anexo No. 1
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO extrajudicial y ante la Personería Distrital, en la cual no se llegó a ningún acuerdo, concretó que dicha afirmación está respaldada en el literal N en que se acompaña el acta respectiva sobre el requisito de procedibilidad.
Adujo que equivocadamente en un escrito de alegaciones, repitió en varias ocasiones que el señor GABRIEL ESTRADA URIBE, no había asistido a la audiencia, pero aclaró que desde que instauró la demanda con el acta que la acompañó quedó claro para el juez de conocimiento que no se concilió y que ambas partes estuvieron presentes y por tanto consistió en una equivocación de su parte, la cual en nada llevaba a desvirtuar la verdad. Concluyó argumentando, que realizó todas las actividades y gestiones jurídicas, tendientes a la defensa de los intereses de su cliente, y relató que la queja disciplinaria tiene ocasión en que como su representado fue
condenado en costas por un valor de $30.000.000.oo, el disciplinado se opuso y posteriormente esas costas fueron cuantificadas en un valor de $10.500.000.oo, motivo suficiente en su sentir, para que el demandado haya deprecado la presente queja por haberse opuesto a la cuantía que pretendía por agencias en derecho. Ampliación de queja. Posterior a señalar sus generales de ley el quejoso se ratificó en su escrito de queja, y concretó que en el proceso de la referencia el abogado incurrió en aseveraciones contrarias a la verdad, porque indicó que el declarante no asistió a la audiencia de conciliación prejudicial, cuando ello se desvirtúa con el acta de la cual se evidencia que sí asistió.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Le fue preguntado por qué motivo dejó pasar tanto tiempo para presentar la queja, indicando que la ley no impone un tiempo para ello.
DECISIÓN APELADA Procedió la instancia a efectuar un relato de los hechos y adujo que no se advierte existencia de falta disciplinaria en relación con el togado y procedió a terminar procedimiento a su favor, por encontrar que con su comportamiento no se incurrió en falta que atente contra el estatuto deontológico del abogado. “Está probado que el abogado desplegó las gestiones pertinentes para defender los intereses de su cliente tal y como se corrobora de la observación del proceso, evaluadas las pruebas practicadas está demostrado que a pesar de que el abogado investigado, si realizó las
afirmaciones a las que se refirió el quejoso respecto a su inasistencia a la conciliación del 29 de mayo de 2009, también está demostrado que el investigado aclaró en tiempo al despacho judicial de conocimiento, que dichas afirmaciones eran inexactas dada una equivocación de su parte resaltándole al juzgado que el quejoso sí compareció a la audiencia demostrándose que profesional encartado no quiso engañar al juez y actuó de manera transparente; aunado a ello, está demostrado que con la demanda el investigado reseñó que si se había agotado el requisito de procedibilidad, pero que no se había llegado a ningún acuerdo lo que evidencia además la presencia de ambas partes para el efecto lo que demuestra que el togado haya intentado hacer incurrir en error al juez ni ocultar información al juez. Adicionalmente el juzgado consideró aceptar la demanda consideración que al abogado se le hace de las manos, dado que ello es una apreciación que solo le compete al funcionario judicial. En ese sentido, es preciso señalar que si el juzgado decidió declarar la excepción promovida por el quejoso, ello solo depende del juez y no del abogado investigado, reseñó que el escenario disciplinario no es el
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO correspondiente para revivir debates que ya fueron surtidos en la jurisdicción ordinaria, no obstante si efectuó una afirmación inexacta, no es menos verdadero que posteriormente ella fue corregida y asumida por el togado y no por ello puedo plantearse que la decisión
de terminación del procedimiento fue por un presunto engaño del disciplinado. No es dable enrostrar existencia de falta disciplinaria, habrá de procederse a terminar el procedimiento a su favor”. El defensor de oficio del disciplinado, solicitó a la instancia que en virtud del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, se le imponga una multa al quejoso por considerar que la queja fue temeraria. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso presentó recurso de apelación indicando que: “no fueron tenidos en cuenta los argumentos de la queja, el disciplinado hizo afirmaciones respecto de un auto pero no recuerdo cual es, además que en ese orden de ideas no procedió a subsanar los defectos, hay varias otras observaciones en la queja que el despacho no las tuvo en cuenta, el disciplinado justificó sus afirmaciones pero si fueron hechas para que el proceso fuera admitido, si hubiera dicho la verdad el proceso hubiera terminado rápidamente, lo que va en contra de la eficiencia procesal”, no es lógico que uno diga cosas y luego se retracte, las afirmaciones si las hizo.” De otro lado, la instancia no accedió a la petición de imponer sanción al quejoso, por considerar que la queja no alcanza la magnitud de ser temeraria, debido que el disciplinado sí efectuó las afirmaciones, no obstante las corrigió dentro de un marco de buena fe. Además, porque se trata de
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garantizar el acceso a la administración de justicia, de un ciudadano que considera que se incurrió en algún comportamiento reprochable.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o violación de sus preceptos los coloca en el ámbito de las faltas disciplinarias reprimidas por el Legislador, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de juicio y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario.
La prescripción de la acción. Conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Siendo así, dentro del sub lite se advierte que la acción disciplinaria aquí ejercitada se encuentra prescrita, veamos:
En concreto la queja se circunscribe a que el abogado encartado, efectuó unas afirmaciones dentro del decurso del proceso ordinario civil No. 200900565, específicamente en el escrito presentado el 18 de diciembre de 20098, momento en el cual adujo el investigado que el quejoso no había acudido a la audiencia de conciliación. 8 Folio 32 c, o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, la anterior censura no puede ser objeto de cuestionamiento por parte de la jurisdicción disciplinaria, pues a la luz de lo previsto en el artículo 24 citado, la conducta desplegada por el abogado investigado se encuentra prescrita pues la afirmación cuestionada fue depuesta el 18 de diciembre de 2009, y a partir de allí, han transcurrido más de cinco años, término con que cuenta el Estado para ejercer la acción disciplinaria, e incluso, cuando el a quo emitió el interlocutorio de primer grado ya había operado el fenómeno prescriptivo9.
En consecuencia, y en aplicación de lo previsto en el numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, no le queda más remedio a la Sala en el presente caso, que declarar la extinción de la acción disciplinaria, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Es en consecuencia, por esta razón que esta Superioridad confirma la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de 28 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento a favor del abogado GUSTAVO ÁLAVREZ MEJÍA, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 9 El 28 de abril de 2015.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al consejo seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
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YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial