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CSDJ - F11001110200020140460001ADJUNTA20150521144400-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140460001ADJUNTA20150521144400-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo trece de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201404600 01 Aprobado en Sala No. 038 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público1, contra la providencia del 14 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual decidió INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria en favor de la doctora MARÍA EUGENIA FAJARDO CASALLAS, Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. 1 Folios 10-14 2 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta, en Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez. Folios 6-9 HECHOS El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegó oficio emanado del Coordinador (E) de la Oficina de Administración y de Apoyo Judicial de Paloquemao, en el cual puso en conocimiento, la conducta presuntamente antiética de la doctora MARÍA EUGENIA FAJARDO CASALLAS, en su calidad de Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, por no contestar su llamada para confirmar la prestación del turno de hábeas corpus que le correspondía el 8 de abril de 2014. Allegó con la comunicación copia de la relación que le envían los despachos

judiciales que se encuentran en turno, con sus respectivos números telefónicos. LA PROVIDENCIA APELADA En providencia del 14 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria a la doctora MARÍA EUGENIA FAJARDO CASALLAS, Jueza Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá3. Para sustentar la decisión, el a quo indicó que lo denunciado resulta atípico a la óptica disciplinaria, en tanto no constituye violación a los deberes funcionales, el hecho que la Jueza Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá no respondiera la llamada telefónica para confirmar la prestación de su turno de hábeas corpus, ya que éstos son programados e informados con anterioridad 3 Folios 6-9 del cuaderno principal del expediente. a cada titular de los despachos judiciales, cosa distinta sería si la funcionaria, en el evento que la oficina del Centro de Servicios de los Juzgados Penales, la hubiera llamado para atender un hábeas corpus y ésta se hubiese negado a tramitarlo o no se hubiera podido localizar para ello. En ese sentido consideró, no se estructuraba, per se falta disciplinaria alguna. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, la representante del Ministerio Público, doctora María Eugenia Cárdenas Giraldo, interpuso recurso de apelación4, en el cual manifestó su discenso respecto de la decisión adoptada al considerar que no se hizo un “análisis profundo,

ponderado y jurídico”5 que llevara a concluir que se podía dar aplicación al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, debido a la falta de investigación, tendiente a esclarecer si hubo incumplimiento de sus deberes por parte de la encartada, por presuntamente no encontrarse en su lugar de trabajo para cumplir el turno de hábeas corpus en horas no hábiles y fines de semana, según lo dispuesto en el Acuerdo 3972 de 2007, pues no se materializa ninguna de las causales señaladas en el parágrafo del artículo en mención, para inhibirse de plano. Solicitó, se revocara la decisión adoptada por el Seccional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Folio 10-14 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 12 del cuaderno original Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º del artículo 2566 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con las anotaciones del numeral 4° del artículo 1127 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la providencia del 14 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió archivar el proceso disciplinario contra la doctora MARÍA EUGENIA FAJARDO CASALLAS, Jueza Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. Determinada entonces la competencia, es importante aclarar que esta Corporación emitirá su decisión a la luz del marco legal relacionado con el

asunto sub examine, procurando -tal como lo ha sostenido la Jurisprudenciaemitir su pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues es de presumir que los hechos a los cuales no se hace referencia en el recurso de apelación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante. Así las cosas, es fundamental considerar que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, pues su labor consiste en realizar un control de 6 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente8. Sobre el particular, necesario también se hace insistir, en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe

como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”9. Ahora bien, revisado el informe enviado por el Coordinador de la Oficina de Administración y de Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao, se advierte que el hecho puesto en conocimiento se contrae a que la Jueza Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, no contestó el llamado que se le hizo por parte del Coordinador de la Oficina de Administración y de Apoyo Judicial, para recordarle que estaba en turno de hábeas corpus el día 8 de agosto de 2014. De entrada la Sala advierte que la conducta puesta en conocimiento por el funcionario de la Administración Judicial, no tiene la trascendencia suficiente que determine la apertura de una indagación o investigación disciplinaria. Lo anterior, no significa que la Sala desestime la importancia de la acción del hábeas corpus, pues dado su origen constitucional y garantizador del 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 9 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. derecho fundamental a la libertad, debe reconocerse su trascendencia para el derecho penal. En efecto la citada acción se encuentra regulada en el artículo 30 de la

Constitución Política: “ARTÍCULO 30. Quien estuviese privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.” De esta norma se infiere que la solicitud puede hacerse en cualquier momento y ante cualquier Juez de la República, además fue reglamentada por la Ley 1095 del 02 de noviembre de 2006 y sobre la cual la Corte Constitucional, sostuvo: “Por su parte, la Ley 1095 del 02 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, en el artículo primero, define el Hábeas corpus como un derecho fundamental y a su vez como una acción constitucional “que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.”.

El artículo 2 ibídem, establece la competencia para conocer y resolver el Hábeas Corpus, teniendo en cuenta las siguientes reglas: “1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público… Antes de la revisión previa de constitucionalidad realizada por la Corte Constitucional, el numeral segundo del artículo segundo del proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, reglamentaria del artículo 30 constitucional, contemplaba que “…si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una

Corporación la petición de Hábeas corpus se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación”. Este aparte fue declarado inexequible por la Corte a través de la sentencia C-187 de 2006, al considerar que se conculcaba al interesado su facultad constitucional de invocar su derecho “ante cualquier autoridad judicial”. El resto de la disposición fue declarada exequible al verificar que se encontraba en perfecta armonía con el precepto superior que regula este derecho-acción. En la sentencia antes aludida para la Corte es claro que una interpretación sistemática del texto sometido a revisión conduce a establecer que la petición únicamente podrá ser presentada en primera instancia ante Jueces individuales o ante Corporaciones con jerarquía equivalente a la de Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En el último caso, el asunto será repartido de inmediato y resuelto por uno solo de los Magistrados…”10 (negrilla fuera de texto) La misma Ley, en su artículo 3º, inciso final del numeral 3º , le le confiere a la Sala Administrativa de esta Corporación las facultades para reglamentar los turnos judiciales para tramitar las Acciones de hábeas corpus: “Artículo 3°. Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de Hábeas Corpus. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías…

3. A que la acción pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violación persista.

Para ello, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura

reglamentará un sistema de turnos judiciales para la atención de las solicitudes de Hábeas corpus en el país, durante las veinticuatro (24) horas del día, los días feriados y las épocas de vacancia judicial…”. 10 Auto 250/13. Corte Constitucional. Mag. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, Presidente De otro lado la Corte Constitucional en revisión previa del proyecto de Ley Estatutaria reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política, señaló: “…Al reglamentar los turnos mencionados en el proyecto de ley, el Consejo Superior de la Judicatura deberá tener en cuenta que mediante ellos se pretende asegurar la permanencia y continuidad del servicio durante el tiempo que no corresponda al horario judicial común u ordinario, como también durante los días festivos y los de vacancia judicial, para lo cual debe asegurar, no solo la decisión oportuna de primera instancia, sino igualmente la de segunda instancia, cuando fuere del caso. En efecto, a fin de dar prevalencia a la garantía constitucional del Hábeas Corpus, que debe primar sobre cualquier otra circunstancia, se podrán disponer los turnos de jueces para la primera y la segunda instancia independientemente de la je-rar—quía y especialidad que ostenten.”11 De acuerdo con esta jurisprudencia, se entiende que los turnos son aquellos que se orientan a asegurar la permanencia y continuidad del servicio, en horarios no hábiles. En consecuencia, a través del Acuerdo No. PSAA07-3972 de 2007, se reglamentó el sistema de turnos de disponibilidad para jueces y magistrados a nivel nacional, los cuales fueron creados para los días - horas

inhábiles y de vacancia judicial, por la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura en coordinación con los Tribunales. “ARTÍCULO CUARTO.- Mecanismos para la recepción y reparto en días y horas hábiles. b. Las listas de reparto serán publicadas por la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, en su secretaría y en la página Web de la Rama Judicial… 11 C-187 de 2006. ARTÌCULO SEXTO.- Turnos de disponibilidad en días y horas hábiles. Los turnos permitirán que exista un Juez y un Magistrado disponible y guardarán la debida coherencia con los asignados para el ejercicio de la función de control de garantías en el Sistema Penal Acusatorio… ARTÍCULO SÉPTIMO.- Mecanismos para la recepción y asignación en días y horas no hábiles. d. Las listas de turnos de disponibilidad serán publicadas por la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, en su secretaría y en la página Web de la Rama Judicial…” Es importante resaltar que se trata de turnos de disponibilidad, es decir, que en horas y días inhábiles los funcionarios deberán estar prestos al llamado para atender y resolver cualquier petición de hábeas corpus que se presente y no tienen que permanecer en su despacho, pues el significado de la palabra lo indica: “Disponibilidad: situación de la persona o cosa que está preparada para un fin. Calidad de disponible, cualidad de estar libre para ser usado en cualquier momento”12. Para lo anterior, los funcionarios judiciales deben enviar con anterioridad a cada Oficina de Apoyo Judicial, los números telefónicos en los cuales

pueden ser ubicados para que se les llame en caso de llegar acciones de hábeas corpus, dada la disponibilidad que tienen durante el turno. Aunado a lo expresado tal y como se indicó precedentemente, la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura de cada departamento, elaboran unos listados con los turnos, los cuales son enviados 12 Diccionario de español en línea a cada Tribunal o Consejo Seccional, para conocimiento de todos los funcionarios y, además se publican en la página de la Rama Judicial, a fin de tener un mayor cubrimiento e información. En el caso concreto, se ha dicho que la Jueza no contestó su teléfono para recordarle que se hallaba en turno, circunstancia que en manera alguna puede constituir incumplimiento a los deberes, de un lado por la intrascendencia del asunto y, del otro, porque la llamada solo fue para RECORDARLE, no para asignarle caso alguno. En ese orden de ideas, se insiste, ninguna trascendencia disciplinaria contiene los hechos denunciados por la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao, en esas condiciones, al amparo del parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, era procedente que el Seccional se abstuviera de iniciar actuación disciplinaria. Finalmente, en torno a la inconformidad del Ministerio Público, de no haberse realizado otras averiguaciones, debe precisarse que la decisión que ahora nos ocupa, sustentada en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 no hace tránsito de cosa juzgada, por lo tanto en el evento de arrimarse medio de convicción alguno demostrativo de irregularidad

constitutiva de falta disciplinaria, bien puede revocarse e iniciar la respectiva investigación Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 14 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria en favor de la doctora MARÍA EUGENIA FAJARDO CASALLAS, Jueza Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, conforme lo esbozado en este proveído.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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