CSDJ - F11001110200020140460201ADJUNTA20180215110938-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140460201ADJUNTA20180215110938-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN / Termina REVOCA / Decisión de primera instancia Encuentra la Sala que la presente investigación disciplinaria debe proseguirse a efectos de establecerse si el encartada ha cumplido con sus deberes profesionales, atendiendo de manera diligente los asuntos a su cargo y rindiendo los respectivos informes solicitados por la entidad poderdante, por lo cual se hace necesario proseguir la actuación, ordenando al Seccional de Instancia continuar con la misma.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 201404602-01 (14766-33) Aprobado Según Acta de Sala No. 9 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la sociedad quejosa contra la decisión proferida por el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en proveído de 17 de mayo de 2017, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de la actuación disciplinaria seguida contra el
abogado HÉCTOR MANUEL ESMERAL LAFAURIE.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tiene su origen en la queja disciplinaria presentada por el doctor Daniel Largacha Torres, apoderado especial del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAP
ETESA EN LIQUIDACIÓN PAR, contra el doctor HÉCTOR MANUEL ESMERAL LAFAURIE, por incumplir sus deberes profesionales al no suministrar información sobre los procesos judiciales y prejudiciales que se encontraban a su cargo con ocasión de los contratos número 53000012 del 9 de septiembre de 2010 y 38000013 del 18 de julio de 2011, mediante los cuales el abogado se comprometió con la EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD ETESA EN LIQUIDACIÓN, a prestar sus servicios profesionales para realizar el cobro prejudicial y judicial de la cartera y representar a la entidad en los procesos administrativos iniciados por SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., radicados bajo los números 201100387, 201000271 y 201000297. Agrega que por lo anterior, la sociedad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera del patrimonio autónomo de remanentes en su gestión de supervisión, control y vigilancia del contrato realizó múltiples requerimientos al abogado HÉCTOR MANUEL ESMERAL LAFAURIE para que realizara las siguientes actuaciones: presentara informes de la gestión desplegada en los 46 procesos ejecutivos y 8 administrativos que le habían sido encomendados, para que presentara la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo radicado 201100097, y para que emitiera un concepto jurídico respecto de la viabilidad de la solicitud de conciliación judicial y acuerdo de pago presentada por el representante legal del concesionario JHM LTDA., solicitudes que no fueron atendidas, pues la única actuación del abogado fue la presentación de un informe incompleto el 31 de mayo de 2013.
Afirmó el querellante que el día 14 de junio de 2013 mediante radicado No. 2013ER00127694 el abogado HECTOR MANUEL ESMERAL manifestó los problemas de logística que ha enfrentado con ocasión del contrato de prestación de servicios número 53000012, por lo que se vio en la necesidad de renunciar, allegando un listado de procesos a su cargo sin mayor información, por lo que el 18 de junio de 2013 la sociedad fiduciaria le solicitó entre otros documentos necesarios para la terminación del contrato la presentación de un informe final de la gestión adelantada con una relación detallada de los procesos que se encontraban a su cargo, solicitud que no fue atendida, por lo que fue reiterada el 27 de junio de 2013 y el 18 de julio de 2013. Además el 12 de septiembre de 2013, la sociedad la Fiduciaria la Previsora S.A., le informó al disciplinable sobre la circular externa emitida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del estado ANDJE respecto a la obligación que tienen los abogados de alimentar el aplicativo LITIGOB con la información de los procesos a cargo, sin obtener respuesta alguna, y el 17 de septiembre de 2013 se invitó al abogado ESMERAL LAFAURIE a la capacitación del citado sistema, pero no asistió a la capacitación programada, razones estas por las que la sociedad la sociedad Fiduciaria se vio en la necesidad de contratar una auditoria con el propósito de verificar el estado de los procesos ejecutivos, suscribiendo para ello contrato de prestación de servicios con el abogado JUAN CARLOS SEPULVEDA HERNANDEZ,
quien con fecha 26 de octubre de 2013 presentó el informe final de auditoria informando que logró ubicar los 46 procesos ejecutivos en Bogotá y ciudades fuera de Bogotá, y en la mayoría se encontró falta de actuación por parte del abogado ESMERAL LAFAURIE en largos periodos, como quiera que en la mayoría no hay notificaciones de los demandados, lo que en algunos casos originó que se decretaran desistimientos tácitos, aunado a que algunos asuntos las demandas fueron radicadas en Bogotá y rechazadas por falta de competencia territorial, además no hay medidas de embargos y secuestros efectivas y en muchos ni se han solicitado. Paralelamente a la Auditoria realizada, y como consecuencia del seguimiento ejecutado por la sociedad Fiduciaria se pudo detectar el estado de las 8 acciones administrativas, por lo cual el 10 de marzo de 2014 la sociedad fiduciaria le solicitó al abogado ESMERAL LAFAURIE que hiciera devolución de las 4 demandas ejecutivas que había retirado ( Asociación Bingos de Boyacá, Bingo Chiquinquirá E.U. CA Uribe Ltda., Grupo valle S.A.), así como de los documentos originales, y/o, la constancia de envío de la resolución que declaró los incumplimientos contractuales, para poder surtir la notificación del acto administrativo de los concesionarios (Sociedad de Máquinas de Colombia S.A., Segurexpo, Bingo Club Marruecos, Servljuegos Ltda., Inversiones Ases y Siete Ltda., Lorenzo Ltda.), pero con fecha 9 de abril de 2014, el abogado ESMERAL LAFAURIE allegó solo una parte de la
documentación solicitada, por lo que mediante escrito de 2 de mayo de 2014, se le reiteró la solicitud. (fls. 1 a 10 c.o. 1ª instancia). El apoderado judicial de la entidad quejosa allegó copia de todos los documentos a que hizo referencia en su escrito (fls. 1 a 117 c. anexo No. 1). 2.- La Secretaria de Instancia acreditó la calidad de abogado del señor HÉCTOR MANUEL ESMERAL LAFAURIE, mediante certificados expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.492.365 y tarjeta profesional No. 103.432 vigente (fls. 13 a 15 c.o. 1ª instancia). 3.- En proveído del 2 de octubre de 2014, el a quo ordenó la apertura de investigación disciplinaria disponiendo la práctica de pruebas, y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fecha en la cual no pudo realizarse por cierre de la Corporación (fls. 16 a 25 c.o. 1ª instancia). 4.- Mediante auto del 15 de diciembre de 2014, se fijó nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación, fijando edicto para notificar al abogado investigado, siendo el asunto enviado a un despacho de descongestión (fls. 26 a 40 c.o. 1ª instancia). 5.- El 18 de marzo de 2014, el Magistrado de instancia, en descongestión, dio inicio a la audiencia programada contando con la
asistencia del apoderado especial de la entidad quejosa, y como el disciplinable al ser citado indicó que residía en la ciudad de Barranquilla, se procedió a nombrar y posesionar defensora de oficio, con quien se adelantó la diligencia, así: 5.1.- Previo traslado de la queja a la defensora de oficio del investigado, ésta procedió a solicitar algunas pruebas. 5.2.- El Instructor de Instancia procedió al decreto de pruebas, ordenando la incorporación de la documental aportada en la sesión al expediente, fijando fecha para su continuación (fls. 42 a 44 c.o. 1ª instancia y Cd 1). 6.- Con fecha 4 de junio de 2015, el proceso fue reasumido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y mediante auto del 17 de julio de 2015, se fijó fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación (fls. 55 a 72 c.o. 1ª instancia). 7.- El Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá en Descongestión, remitió el proceso 201000274 de SEGUREXPO DE
COLOMBIA S.A. contra LA NACION – MINISTERIO DE PROTECCIÓN
SOCIAL y otros (fl. 75 c.o. 1ª instancia y fls. 1 a 131 c. anexo No. 2). 8.- El Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá en Descongestión, remitió el proceso 201000297 de SEGUREXPO DE
COLOMBIA S.A. contra LA NACION – MINISTERIO DE PROTECCIÓN
SOCIAL y otros (fl. 76 c.o. 1ª instancia y fls. 1 a 103 c. anexo No. 6).
9.- El Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá en Descongestión, remitió el proceso 201000275 de SEGUREXPO DE
COLOMBIA S.A. contra LA NACION – MINISTERIO DE PROTECCIÓN
SOCIAL y otros (fl. 77 c.o. 1ª instancia y fls. 1 a 138 c. anexo No. 3). 10.- El Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá en Descongestión, remitió el proceso 201000271 de SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. contra LA NACION – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y otros (fls. 80 y 81 c.o. 1ª instancia y fls. 1 a 131 c. anexo No. 4 y 1 a 6 c. anexo No. 5). 11.- En la fecha programada no se pudo realizar la audiencia por incomparecencia del disciplinable, por lo cual la Magistrada Ponente en auto del 21 de octubre de 2015, ordenó tomar las copias pertinentes para la investigación disciplinaria de los procesos que fueron remitidos en calidad de préstamo por los diferentes despachos judiciales y fijó fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación (fl. 82 a 84 vto. c.o. 1ª instancia). 12.- El Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, remitió el proceso 201100098 de SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. contra ETESA y el proceso 201100097 de SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. contra ETESA (fls. 99 y 100 c.o. 1ª instancia), por lo cual el Magistrado Sustanciador realizó la correspondiente Inspección Judicial de los
expedientes (fls. 101 a 103 c.o. 1ª instancia). 13.- El disciplinable procedió a actualizar sus datos de ubicación y el apoderado de la entidad quejosa designó un abogado suplente (fls. 104 a 110 c.o. 1ª instancia). 14.- En la fecha programada no se pudo realizar la audiencia por incomparecencia del disciplinable, por lo cual el Magistrado Ponente en auto del 21 de octubre de 2015, ordenó regresar los procesos que fueron remitidos en calidad de préstamo por los diferentes despachos judiciales y fijó fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación (fl. 111 a 135 vto. c.o. 1ª instancia). 15.- En la data programada no se realizó la audiencia citada, porque la defensora de oficio solicitó aplazar la diligencia, por lo anterior en proveído del 4 de agosto de 2016 se fijó una nueva fecha, en la cual tampoco se realizó la misma por incapacidad médica de la señora defensora, siendo fijada la nueva fecha en auto del 25 de enero de 2017 (fls. 136 a 170 c.o. 1ª instancia). 16.- En auto del 17 de mayo de 2017, el Magistrado de Instancia procedió a ordenar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado HÉCTOR MANUEL ESMERAL LAFAURIE (fls. 171 a 175 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante auto del 17 de mayo de 2017, el Magistrado de Primera Instancia procedió a ordenar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado HÉCTOR
MANUEL ESMERAL LAFAURIE, por considerar que en este caso particular se había configurado el fenómeno de la prescripción. Lo anterior por cuanto una vez realizada una reseña de los expedientes que fueron inspeccionados por el Despacho Judicial concluyó que la acción adelantada contra el abogado investigado HÉCTOR MANUEL ESMERAL LAFAURIE, en cuanto a la debida diligencia se halla afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción, pues desde la fecha de las últimas actuaciones realizadas por el profesional, han transcurrido más de 5 años, superándose con creces, en algunos casos, el lapso contemplado en la norma para que se materialice el fenómeno extintivo de la acción y como consecuencia de ello el Estado ha perdido su facultad sancionadora. De otra parte y frente a la rendición de informes, indicó la Sala de instancia que conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Superior funcional, dicha conducta se subsume en la descrita en el artículo 37-1, pues cuando existe una presunta falta a la debida diligencia profesional, la no rendición de informes se subsume en la otra falta, porque esa omisión va encaminada a ocultar la indiligencia con que procedió en el desarrollo del trabajo profesional que le había sido confiado, concluyendo en consecuencia que la falta de rendición de informes igualmente se halla prescrita. Finalmente indicó que ninguna responsabilidad tiene esa jurisdicción en el acaecimiento del fenómeno extintivo de la acción, pues la queja disciplinaria fue interpuesta cuando ya habían transcurrido más de 3 años desde la última actuación del abogado, lo cual unido a que el proceso fue remitido en descongestión, y las numerosas dificultades
que se presentaron para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación por inasistencia del disciplinable y varias solicitudes de la defensora de oficio, conllevó a la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción. (fls. 171 a 175 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el apoderado judicial de la entidad quejosa presentó el 15 de agosto de 2017, recurso de apelación contra el proveído de terminación de la investigación, señalando que en el presente caso la Sala de instancia se equivocó al proferir la decisión de archivo, así: 1) Falta de pronunciamiento sobre los hechos objeto de queja. Indicó inicialmente que la providencia recurrida omitió completamente referirse a algunos de los hechos que fueron puestos en conocimiento del Despacho a través de la queja formulada en el mes de agosto de 2014, pues no solamente omitió injustificadamente la valoración de un alto porcentaje del acontecer táctico objeto de la investigación, sino que solamente hizo referencia a algunas situaciones como fundamento temporal para la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, sin abordar todos y cada uno de los ítems relacionados en la queja, pues se trataba de dos diferentes contratos de prestación de servicios, con objetos contractuales diferentes, por lo que en la decisión cuestionadas la Sala Seccional únicamente se pronunció acerca de seis de los ochos procesos que comprendían el contrato No 38000013 de 2011 (2011-0097, 2011-0098, 2010-297, 2010-0271, 2010-0274, 2010-0275), es decir, omitió dos procesos del contrato
referido, y los cuarenta y seis procesos asignados contractualmente al profesional en derecho a través del contrato No 53000012 de 2010, en los cuales de conformidad con la auditoria que se allegó, eran evidentes las omisiones en que incurrió el investigado. Procedió luego el recurrente a realizar una relación de los asuntos a cargo del profesional y las fechas en que se produjeron las últimas actuaciones u omisiones por parte del profesional, para concluir que la decisión se limitó a seis de los cincuenta y cuatro procesos a cargo del abogado, por lo cual no ha operado el fenómeno de la prescripción. 2.- Equivocada valoración y ausencia de elementos de prueba dentro de la investigación disciplinaria. Sin perjuicio de que la responsabilidad disciplinaria es de naturaleza personal, el legislador contempló como destinatario de la acción disciplinaria a individuos a quienes no se endilga de manera directa la realización del comportamiento, pues de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 son destinatarios de este código los profesionales en derecho que representan una firma o asociación de abogados, por lo cual es posible afirmar que el doctor ESMERAL LAFAURIE, en representación de la firma HM ESMERAL Y ASOCIADOS es responsable de la falta disciplinaria originada en su renuencia respecto de las múltiples y reiteradas solicitudes de información elevadas por el contratante, relacionadas con un altísimo porcentaje de las actuaciones a su cargo. Agregó además que para contabilizar la prescripción se utilizó en algunos casos, la fecha en la que el disciplinable sustituyó el mandato a su colega María Cristina Gnecco Gutiérrez, sin verificar cuando
fueron aceptadas las sustituciones y si en las mismas el investigado renunció expresamente a la facultad de reasumir el mandato sustituido, o si por el contrario seguía vinculado, al menos jurídicamente, atendiendo a la posibilidad de reasumir el mandato originalmente conferido, por lo que debe continuarse con la investigación disciplinaria a efectos de determinar, en debida forma y sin lugar a suposiciones, que se presentó la sustitución correspondiente, y que la actuación de la abogada GNECCO GUTIÉRREZ no tuvo ocurrencia como consecuencia de la sustitución temporal del mandato para una gestión en específico, o si simplemente no se trató de una actuación como apoderada suplente, para establecer entre otras cosas, si la doctora GNECCO GUTIÉRREZ pertenecía a alguna firma de propiedad del investigado, o si únicamente se desempeñó como una colaboradora profesional en derecho, pues dada la etapa en que se produjo el archivo no fueron debidamente investigados los hechos objeto de queja, 3.- La infundada subsunción de infracciones ofrecida en la providencia. Afirma el censor que el Despacho a quo llevó a cabo un juicio de valor propio de un escenario procesal posterior, en donde el debate jurídico al respecto es alimentado por todos y cada uno de los sujetos procesales e intervinientes, omitiendo por completo el inciso segundo del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, según el cual “Cuando fueren varías las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple Independientemente para cada una de ellas" (fl. 185 a 200 c.o. 1ª instancia).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 30 de octubre de 2017 quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra el investigado cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El 29 de noviembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada donde consta que éste no registra sanciones disciplinarias (fl. 10 c.o. 2ª instancia), así mismo, aportó constancia de que contra la disciplinada no existen en curso otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 11 c.o. 2ª instancia). 3.- Mediante auto del 12 de diciembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora ordenó allegar al expediente solicitud de información presentada por el apoderado de la entidad quejosa, una vez enviada la respuesta correspondiente (fls. 13 a 16 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado. La Secretaria de Instancia acreditó la calidad de abogado de HÉCTOR MANUEL ESMERAL LAFAURIE, mediante certificados expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.492.365 y tarjeta profesional No. 103.432 vigente (fls. 13 a 15 c.o. 1ª instancia). 3.- Aclaración previa. Si bien en este caso particular se observa que la decisión de
terminación fue proferida fuera de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en Sala Unitaria por el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, no se declarará la nulidad de la decisión proferida en sede de primera instancia, al considerar que la actuación desplegada por el fallador de primer grado se ajustó al procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007, específicamente en el artículo 103 de dicho Estatuto, pues como se observa, el Magistrado instructor de instancia, ordenó la terminación de la investigación seguida contra el abogado HÉCTOR MANUEL ESMERAL LAFAURIE, al considerar que sobre los hechos atribuidos se había configurado el fenómeno de la prescripción, y al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, correspondía al Operador Judicial ordenar la terminación anticipada de la investigación de conformidad con lo previsto en el citado artículo 103 del Estatuto Ético del Abogado. Y si bien debe tenerse en cuenta la naturaleza oral del procedimiento y juzgamiento de los profesionales del derecho, contemplado en la Ley 1123 de 2007, no se configura un desconocimiento del mismo al ordenarse la terminación de la actuación por parte del Magistrado instructor, pues al respecto esta Corporación en decisión del 28 de agosto de 2013, radicado 110011102000201202112 01, Sala 67, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, señaló: “(…) Si bien en Sala se ha decidido variar el precedente en punto de la competencia para tramitar en primera instancia los procesos que regula la Ley 1123 de 2007, básicamente respecto de las inadmisiones que
profieren los Seccionales conforme al artículo 69 Idem, lo cierto es que debe replantearse tal postura en aras de materializar principios conforme a los cuales se ha expedido esa codificación. No es comprensible ni aceptable, que bajo la égida del rigor de una acepción, como dice el citado artículo –La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad-, se entienda una competencia colegiada, con el agravante que la interpretación de -Sala de conocimientoesté tergiversada, a sabiendas que la Sala puede ser plural o unitaria, aunque esa descripción pueda generar controversia al respecto. Entender como plural la Sala para efectos de aplicar el artículo 69 ejusdem, contraría en forma palmaria lo previsto en el inciso segundo artículo 102, el cual encargó toda la actuación en primera instancia al Magistrado que por reparto le haya correspondido, sólo que la sentencia sí es de incumbencia del cuerpo colegiado, tal como expresamente lo señaló el legislador. Al observar la redacción de esta última norma, se diferencia fácilmente la competencia al interior del a-quo, pues el artículo 69 habla de la Sala de conocimiento, mientras el inciso segundo del artículo 102 previó la Sala Plural en forma taxativa, entonces, ninguna interpretación diferente puede darse respecto que toda la actuación desde el reparto es del resorte del instructor o Sala Unitaria, a quien sólo escapa la sentencia por ser del colegiado en forma plural. Por lo tanto, el legislador se encargó de señalar expresamente qué
actuación se surtirá por el Magistrado Instructor y cuál por la Sala Plural, concediéndole a ésta, se itera, únicamente y exclusivamente la facultad de emitir el fallo, por ende, el intérprete o funcionario encargado de aplicar la Ley, le está vedado hacer exigencias no previstas en la respectiva codificación. Afirmar lo contrario, es ir en contravía de los principios que rigen el sistema de oralidad en primera instancia, pues se obligaría a reunir al Juez Plural tanto para admitir la queja como para dictar sentencia, insólito por demás cuando se trata de hacer gala de la celeridad que exige la Ley 270 de 1996 y la ley 1123 de 2007 en su artículo 51, cuando asignó al funcionario competente impulsar oficiosamente la actuación disciplinaria y cumpliendo estrictamente los términos previstos en ese Código; precisamente la oralidad fue establecida en aras de hacer más ágil la administración de justicia, pero ello se ve truncado si le exige a la Sala Plural inadmitir o rechazar las quejas, cuando es función asignada al Instructor, no al Juez Colegiado. No se puede afirmar que las dos normas –art. 69 e inciso 2° del art. 102se encuentran en contradicción, por el contrario, se complementan y materializan la esencia de la oralidad junto al resto de preceptos de la Ley 1123 de 2007, con ello, evitar desgastes al juez plural que debe reunirse para lo que expresamente le señaló la Ley, esto es, para proferir sentencia únicamente, el análisis del Código debe darse en
forma holística y no en forma aislada cada norma en concreto, en tanto el fin de esa legislación apunta a un solo propósito (…)”1 4.- De la apelación. Encuentra la Sala que la inconformidad del apoderado de la quejosa con la decisión de terminación anticipada adoptada por el Seccional de Instancia adoptada fuera de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que estaba debidamente programada, recae sobre la presunta conducta irregular desplegada por el encartado sobre los 54 procesos contenidos en los dos contratos que suscribió con su representada, puesto que solamente fueron analizados seis de ellos, y sobre los mismos se decretó la prescripción de la actuación, destacando que no se realizó una debida investigación, ni análisis de los documentos allegados con la queja (fls. 185 a 200 c.o. 1ª instancia). Sobre el particular encuentra esta Colegiatura que de las piezas procesales allegadas al plenario, en especial la queja y el escrito de apelación, se tiene que en efecto, el disciplinado se comprometió a representar a la quejosa conforme a dos contratos, uno por más de cuarenta procesos ejecutivos y otro por ocho procesos administrativos, 1 Énfasis fuera de texto. asuntos en los cuales no ejerció en debida forma sus obligaciones contractuales, aunado a lo cual no atendió las diversas solicitudes y requerimientos para rendir los correspondientes informes, y luego renunció a los referidos contratos el 14 de junio de 2013, sin rendir tampoco los informes de entrega que le solicitó su poderdante, por lo cual este debió contratar una auditoria para enterarse del estado real
de los asuntos encomendados al abogado HÉCTOR MANUEL
ESMERAL LAFAURIE.
Ahora bien, encuentra la Sala que las pruebas ordenadas por el Seccional de Instancia en la única sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, que se realizó entre el año 2014 y 2016 por parte de un Magistrado de Descongestión, fueron absolutamente insuficientes a la hora de establecer la presunta responsabilidad disciplinaria del abogado HÉCTOR MANUEL ESMERAL LAFAURIE, en los hechos narrados y sustentados en la queja disciplinaria presentada, pues solo se solicitaron copias de seis procesos administrativos, cuando el abogado tenía a su cargo cincuenta y cuatro asuntos. Al respecto sobre el Contrato 53000012 de 2010, realizó el recurrente las siguientes precisiones: JUZGADO DEMANDADO RADICADO ACCIÓN HALL
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