CSDJ - F11001110200020140460202ADJUNTA20200805142114-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140460202ADJUNTA20200805142114-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
RECURSO DE APELACIÓN / Termina REVOCA / Decisión de primera instancia Encuentra la Sala que la presente investigación disciplinaria debe proseguirse a efectos de establecerse si el encartado ha cumplido con sus deberes profesionales, atendiendo de manera diligente los asuntos a su cargo y rindiendo los respectivos informes solicitados por la entidad poderdante, por lo cual se hace necesario proseguir la actuación, ordenando al Seccional de Instancia continuar con la misma.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 201404602-02 (16746-37) Aprobado Según Acta de Sala No. 25 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la sociedad quejosa contra la decisión proferida por el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en proveído de 24 de enero de 2019, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de la actuación disciplinaria seguida contra el
abogado HÉCTOR MANUEL ESMERAL LAFAURIE.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tiene su origen en la queja disciplinaria presentada por el doctor Daniel Largacha Torres,
apoderado especial del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAP ETESA EN LIQUIDACIÓN PAR, contra el doctor HÉCTOR MANUEL ESMERAL LAFAURIE, por incumplir sus deberes profesionales al no suministrar información sobre los procesos judiciales y prejudiciales que se encontraban a su cargo con ocasión de los contratos número 53000012 del 9 de septiembre de 2010 y 38000013 del 18 de julio de 2011, mediante los cuales el abogado se comprometió con la EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD ETESA EN LIQUIDACIÓN, a prestar sus servicios profesionales para realizar el cobro prejudicial y judicial de la cartera y representar a la entidad en los procesos administrativos iniciados por SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., radicados bajo los números 201100387, 201000271 y 201000297. Agrega que por lo anterior, la sociedad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera del patrimonio autónomo de remanentes en su gestión de supervisión, control y vigilancia del contrato realizó múltiples requerimientos al abogado HÉCTOR MANUEL ESMERAL LAFAURIE para que realizara las siguientes actuaciones: presentara informes de la gestión desplegada en los 46 procesos ejecutivos y 8 administrativos que le habían sido encomendados, para que presentara la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo radicado 201100097, y para que emitiera un concepto jurídico respecto de la viabilidad de la solicitud de conciliación judicial y acuerdo de pago presentada por el representante legal del concesionario JHM LTDA., solicitudes que no fueron atendidas, pues la única actuación del abogado fue la presentación de
un informe incompleto el 31 de mayo de 2013. Afirmó el querellante que el día 14 de junio de 2013 mediante radicado No. 2013ER00127694 el abogado HECTOR MANUEL ESMERAL manifestó los problemas de logística que ha enfrentado con ocasión del contrato de prestación de servicios número 53000012, por lo que se vio en la necesidad de renunciar, allegando un listado de procesos a su cargo sin mayor información, por lo que el 18 de junio de 2013 la sociedad fiduciaria le solicitó entre otros documentos necesarios para la terminación del contrato la presentación de un informe final de la gestión adelantada con una relación detallada de los procesos que se encontraban a su cargo, solicitud que no fue atendida, por lo que fue reiterada el 27 de junio de 2013 y el 18 de julio de 2013. Además el 12 de septiembre de 2013, la sociedad la Fiduciaria la Previsora S.A., le informó al disciplinable sobre la circular externa emitida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ANDJE respecto a la obligación que tienen los abogados de alimentar el aplicativo LITIGOB con la información de los procesos a cargo, sin obtener respuesta alguna, y el 17 de septiembre de 2013 se invitó al abogado ESMERAL LAFAURIE a la capacitación del citado sistema, pero no asistió a la capacitación programada, razones estas por las que la sociedad la sociedad Fiduciaria se vio en la necesidad de contratar una auditoria con el propósito de verificar el estado de los procesos ejecutivos, suscribiendo para ello contrato de prestación de
servicios con el abogado JUAN CARLOS SEPULVEDA HERNANDEZ, quien con fecha 26 de octubre de 2013 presentó el informe final de auditoria informando que logró ubicar los 46 procesos ejecutivos en Bogotá y ciudades fuera de Bogotá, y en la mayoría se encontró falta de actuación por parte del abogado ESMERAL LAFAURIE en largos periodos, como quiera que no hay notificaciones de los demandados, lo que en algunos casos originó que se decretaran desistimientos tácitos, aunado a que algunos asuntos las demandas fueron radicadas en Bogotá y rechazadas por falta de competencia territorial, además no hay medidas de embargos y secuestros efectivas y en muchos ni se han solicitado. Paralelamente a la Auditoria realizada, y como consecuencia del seguimiento ejecutado por la sociedad Fiduciaria se pudo detectar el estado de las 8 acciones administrativas, por lo cual el 10 de marzo de 2014 la sociedad fiduciaria le solicitó al abogado ESMERAL LAFAURIE que hiciera devolución de las 4 demandas ejecutivas que había retirado (Asociación Bingos de Boyacá, Bingo Chiquinquirá E.U. CA Uribe Ltda., Grupo valle S.A.), así como de los documentos originales, y/o, la constancia de envío de la resolución que declaró los incumplimientos contractuales, para poder surtir la notificación del acto administrativo de los concesionarios (Sociedad de Máquinas de Colombia S.A., Segurexpo, Bingo Club Marruecos, Servijuegos Ltda., Inversiones Ases y Siete Ltda., Lorenzo Ltda.), pero con fecha 9 de abril de 2014, el
abogado ESMERAL LAFAURIE allegó solo una parte de la documentación solicitada, por lo que mediante escrito de 2 de mayo de 2014, se le reiteró la solicitud. (fls. 1 a 10 c.o. 1ª instancia). El apoderado judicial de la entidad quejosa allegó copia de todos los documentos a que hizo referencia en su escrito (fls. 1 a 117 c. anexo No. 1). 2.- La Secretaria de Instancia acreditó la calidad de abogado del señor HÉCTOR MANUEL ESMERAL LAFAURIE, mediante certificados expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.492.365 y tarjeta profesional No. 103.432 vigente (fls. 13 a 15 c.o. 1ª instancia). 3.- En proveído del 2 de octubre de 2014, el a quo ordenó la apertura de investigación disciplinaria disponiendo la práctica de pruebas, y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fecha en la cual no pudo realizarse por cierre de la Corporación (fls. 16 a 25 c.o. 1ª instancia). 4.- Mediante auto del 15 de diciembre de 2014, se fijó nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación, fijando edicto para notificar al abogado investigado, siendo el asunto enviado a un despacho de descongestión (fls. 26 a 40 c.o. 1ª instancia). 5.- El 18 de marzo de 2014, el Magistrado de instancia, en
descongestión, dio inicio a la audiencia programada contando con la asistencia del apoderado especial de la entidad quejosa, y como el disciplinable al ser citado indicó que residía en la ciudad de Barranquilla, se procedió a nombrar y posesionar defensora de oficio, con quien se adelantó la diligencia, así: 5.1.- Previo traslado de la queja a la defensora de oficio del investigado, ésta procedió a solicitar algunas pruebas. 5.2.- El Instructor de Instancia procedió al decreto de pruebas, ordenando la incorporación de la documental aportada en la sesión al expediente, fijando fecha para su continuación (fls. 42 a 44 c.o. 1ª instancia y Cd 1). 6.- Con fecha 4 de junio de 2015, el proceso fue reasumido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y mediante auto del 17 de julio de 2015, se fijó fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación (fls. 55 a 72 c.o. 1ª instancia). 7.- El Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá en Descongestión, remitió el proceso 201000274 de SEGUREXPO DE
COLOMBIA S.A. contra LA NACION – MINISTERIO DE PROTECCIÓN
SOCIAL y otros (fl. 75 c.o. 1ª instancia y fls. 1 a 131 c. anexo No. 2). 8.- El Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá en Descongestión, remitió el proceso 201000297 de SEGUREXPO DE
COLOMBIA S.A. contra LA NACION – MINISTERIO DE PROTECCIÓN
SOCIAL y otros (fl. 76 c.o. 1ª instancia y fls. 1 a 103 c. anexo No. 6). 9.- El Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá en Descongestión, remitió el proceso 201000275 de SEGUREXPO DE
COLOMBIA S.A. contra LA NACION – MINISTERIO DE PROTECCIÓN
SOCIAL y otros (fl. 77 c.o. 1ª instancia y fls. 1 a 138 c. anexo No. 3). 10.- El Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá en Descongestión, remitió el proceso 201000271 de SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. contra LA NACION – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y otros (fls. 80 y 81 c.o. 1ª instancia y fls. 1 a 131 c. anexo No. 4 y 1 a 6 c. anexo No. 5). 11.- En la fecha programada no se pudo realizar la audiencia por incomparecencia del disciplinable, por lo cual la Magistrada Ponente en auto del 21 de octubre de 2015, ordenó tomar las copias pertinentes para la investigación disciplinaria de los procesos que fueron remitidos en calidad de préstamo por los diferentes despachos judiciales y fijó fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación (fl. 82 a 84 vto. c.o. 1ª instancia). 12.- El Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, remitió el proceso 201100098 de SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. contra ETESA y el proceso 201100097 de SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A.
contra ETESA (fls. 99 y 100 c.o. 1ª instancia), por lo cual el Magistrado Sustanciador realizó la correspondiente Inspección Judicial de los expedientes (fls. 101 a 103 c.o. 1ª instancia). 13.- El disciplinable procedió a actualizar sus datos de ubicación y el apoderado de la entidad quejosa designó un abogado suplente (fls. 104 a 110 c.o. 1ª instancia). 14.- En la fecha programada no se pudo realizar la audiencia por incomparecencia del disciplinable, por lo cual el Magistrado Ponente en auto del 21 de octubre de 2015, ordenó regresar los procesos que fueron remitidos en calidad de préstamo por los diferentes despachos judiciales y fijó fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación (fl. 111 a 135 vto. c.o. 1ª instancia). 15.- En la data programada no se realizó la audiencia citada, porque la defensora de oficio solicitó aplazar la diligencia, por lo anterior en proveído del 4 de agosto de 2016 se fijó una nueva fecha, en la cual tampoco se realizó la misma por incapacidad médica de la señora defensora, siendo fijada la nueva fecha en auto del 25 de enero de 2017 (fls. 136 a 170 c.o. 1ª instancia). 16.- En auto del 17 de mayo de 2017, el Magistrado de Instancia procedió a ordenar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado HÉCTOR MANUEL
ESMERAL LAFAURIE.
Lo anterior por cuanto una vez realizada una reseña de los expedientes que fueron inspeccionados por el Despacho Judicial concluyó que la
acción adelantada contra el abogado investigado HÉCTOR MANUEL ESMERAL LAFAURIE, en cuanto a la debida diligencia se halla afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción, pues desde la fecha de las últimas actuaciones realizadas por el profesional, han transcurrido más de 5 años, superándose con creces, en algunos casos, el lapso contemplado en la norma para que se materialice el fenómeno extintivo de la acción y como consecuencia de ello el Estado ha perdido su facultad sancionadora. De otra parte y frente a la rendición de informes, indicó la Sala de instancia que conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Superior funcional, dicha conducta se subsume en la descrita en el artículo 37-1, pues cuando existe una presunta falta a la debida diligencia profesional, la no rendición de informes se subsume en la otra falta, porque esa omisión va encaminada a ocultar la indiligencia con que procedió en el desarrollo del trabajo profesional que le había sido confiado, concluyendo en consecuencia que la falta de rendición de informes igualmente se halla prescrita. Finalmente indicó que ninguna responsabilidad tiene esa jurisdicción en el acaecimiento del fenómeno extintivo de la acción, pues la queja disciplinaria fue interpuesta cuando ya habían transcurrido más de 3 años desde la última actuación del abogado, lo cual unido a que el proceso fue remitido en descongestión, y las numerosas dificultades que se presentaron para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación por inasistencia del disciplinable y varias solicitudes de la defensora de oficio, conllevó a la configuración del fenómeno jurídico de la
prescripción. (fls. 171 a 175 c.o. 1ª instancia). 17.- Inconforme con la decisión de instancia, el apoderado judicial de la entidad quejosa presentó el 15 de agosto de 2017, recurso de apelación contra el proveído de terminación de la investigación, señalando que en el presente caso la Sala de instancia se equivocó al proferir la decisión de archivo, así: Falta de pronunciamiento sobre los hechos objeto de queja. Indicó inicialmente que la providencia recurrida omitió completamente referirse a algunos de los hechos que fueron puestos en conocimiento del Despacho a través de la queja formulada en el mes de agosto de 2014, pues no solamente omitió injustificadamente la valoración de un alto porcentaje del acontecer fáctico objeto de la investigación, sino que solamente hizo referencia a algunas situaciones como fundamento temporal para la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, sin abordar todos y cada uno de los ítems relacionados en la queja, pues se trataba de dos diferentes contratos de prestación de servicios, con objetos contractuales diferentes, por lo que en la decisión cuestionada la Sala Seccional únicamente se pronunció acerca de seis de los ochos procesos que comprendían el contrato No 38000013 de 2011 (2011-0097, 2011-0098, 2010-297, 2010-0271, 2010-0274, 2010-0275), es decir, omitió dos procesos del contrato referido, y los cuarenta y seis procesos asignados contractualmente al profesional en derecho a través del contrato No 53000012 de 2010, en los cuales de conformidad con la auditoria que se allegó, eran
evidentes las omisiones en que incurrió el investigado. Procedió luego el recurrente a realizar una relación de los asuntos a cargo del profesional y las fechas en que se produjeron las últimas actuaciones u omisiones por parte del profesional, para concluir que la decisión se limitó a seis de los cincuenta y cuatro procesos a cargo del abogado, por lo cual no ha operado el fenómeno de la prescripción. Equivocada valoración y ausencia de elementos de prueba dentro de la investigación disciplinaria. Sin perjuicio de que la responsabilidad disciplinaria es de naturaleza personal, el legislador contempló como destinatario de la acción disciplinaria a individuos a quienes no se endilga de manera directa la realización del comportamiento, pues de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 son destinatarios de este código los profesionales en derecho que representan una firma o asociación de abogados, por lo cual es posible afirmar que el doctor ESMERAL LAFAURIE, en representación de la firma HM ESMERAL Y ASOCIADOS es responsable de la falta disciplinaria originada en su renuencia respecto de las múltiples y reiteradas solicitudes de información elevadas por el contratante, relacionadas con un altísimo porcentaje de las actuaciones a su cargo. Agregó además que para contabilizar la prescripción se utilizó en algunos casos, la fecha en la que el disciplinable sustituyó el mandato a su colega María Cristina Gnecco Gutiérrez, sin verificar cuando fueron aceptadas las sustituciones y si en las mismas el investigado renunció expresamente a la facultad de reasumir el mandato sustituido, o si por el contrario seguía vinculado, al menos jurídicamente,
atendiendo a la posibilidad de reasumir el mandato originalmente conferido, por lo que debía continuarse con la investigación disciplinaria a efectos de determinar, en debida forma y sin lugar a suposiciones, que se presentó la sustitución correspondiente, y que la actuación de la abogada GNECCO GUTIÉRREZ no tuvo ocurrencia como consecuencia de la sustitución temporal del mandato para una gestión en específico, o si simplemente no se trató de una actuación como apoderada suplente, para establecer entre otras cosas, si la doctora GNECCO GUTIÉRREZ pertenecía a alguna firma de propiedad del investigado, o si únicamente se desempeñó como una colaboradora profesional en derecho, pues dada la etapa en que se produjo el archivo no fueron debidamente investigados los hechos objeto de queja, La infundada subsunción de infracciones ofrecida en la providencia. Afirma el censor que el Despacho a quo llevó a cabo un juicio de valor propio de un escenario procesal posterior, en donde el debate jurídico al respecto es alimentado por todos y cada uno de los sujetos procesales e intervinientes, omitiendo por completo el inciso segundo del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, según el cual “Cuando fueren varías las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple Independientemente para cada una de ellas" (fl. 185 a 200 c.o. 1ª instancia). 18.- En fecha 30 de octubre de 2017 quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso,
ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra el investigado cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 5 c. 2ª Instancia). 19.- El 29 de noviembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del encartado donde consta que éste no registra sanciones disciplinarias (fl. 10 c.o. 2ª instancia), así mismo, aportó constancia de que contra el disciplinado no existen en curso otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 11 c.o. 2ª instancia). 20.- Mediante auto del 12 de diciembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora ordenó allegar al expediente solicitud de información presentada por el apoderado de la entidad quejosa, una vez enviada la respuesta correspondiente (fls. 13 a 16 c.o. 2ª instancia). 21.- En Sala No. 9 del 14 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió revocar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria para en su lugar continuarla a efectos de establecer si existió falta disciplinaria en su comportamiento. (fls. 18 a 44 c.o. 2ª instancia). 22.- Regresadas las diligencias al Seccional de Instancia el Director del Proceso ordenó mediante auto del 10 de mayo de 2018 que se fijara como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 30 de mayo de 2019, la cual tuvo que ser
aplazada por solicitud de la defensora de confianza doctora CLAUDIA PATRICIA CRISTANCHO TORRES. (fls. 205 a 224 c.o.) 23.- El 30 de julio de 2018 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional compareciendo el disciplinable HÉCTOR MANUEL ESMERAL LAFAURIE y su defensora de confianza CLAUDIA PATRICIA CRISTANCHO TORRES. 23.1.- Otorgó el Magistrado de Instancia la palabra al encartado para que rindiera su versión libre, quien manifestó haberse enterado de este proceso por equivocación, dirigiéndose a la fiduciaria a consultar porque existiendo un interventor no se le había cuestionado nada ni liquidado su contrato, además de existir una renuncia de su parte en el año 2012 por cuanto había sufrido amenazas. Por otra parte explicó, que como muchos casinos los cuales eran la parte demandada ya no existían se debía dar el desistimiento del proceso para dar la baja de esa cartera pues el mismo no era real y no se había renovado su matrícula; tampoco se pedían medidas cautelares de los casinos que no funcionaban pues ello resultaba inocuo y posteriormente como había renunciado a los contratos le correspondía era a la Fiduciaria nombrar nuevo abogado para esos procesos. Adujo finalmente el querellado que la competencia para la liquidación del contrato al ser estatal le correspondía era a la interventoría de la misma y por ello su apoderada de confianza pidió la solicitud de nulidad para ser el interventor el que hiciera lo pertinente, resalta que en este asunto se tiene una solicitud de nulidad desde hace un año y
medio y el asunto se fue en apelación a la segunda instancia sin dicha petición. 23.2.- El Operador Disciplinario otorgó la palabra a la defensora de confianza quien afirmó que la competencia para investigar al disciplinable en su calidad de contratista debe ser adelantada por la misma Fiduprevisora; en segundo lugar, solicitó la terminación del proceso por operar la prescripción de la acción disciplinaria. 23.3.- Decretó como pruebas el Magistrado de Instancia: Citar al señor JAIME HUMBERTO JIMÉNEZ, Vicepresidente de recaudo de ETESA e interventor de los contratos de recaudo de cartera firmados. Citar a la señora CATALINA GUERRERO CÁRDENAS quien era la vicepresidenta jurídica de ETESA en liquidación y era la encargada de la ejecución de los contratos. Citar al señor CESAR AUGUSTO TORRES SUESCUN expresidente de ETESA con quien se suscribieron los contratos y para que diera fe de la ejecución de los contratos y las condiciones de su ejecución. Citar al señor DANIEL FELIPE CASTRO encargado inicial del PAR, persona a quien se le informa de la renuncia por escrito justificando su proceder. Citar a la señora MÓNICA GUTIÉRREZ abogada y asesora de ETESA quien era la encargada de las reuniones donde se presentaban los informes. Citar a la señora MARÍA CRISTINA GENECCO GUTIÉRREZ abogada sustituta dentro de los procesos. Requerir al quejoso DANIEL LAGARCHA TORRES para que
aporte las solicitudes hechas por los interventores dirigidas a su defendido en los que lo requieran por sus incumplimientos y aclare los motivos objeto de la queja. Oficiar a los siguientes juzgados, para que certificaran si el abogado HÉCTOR MANUEL ESMERAL LAFAURIE, actuó dentro de los procesos que reposan en los mismos, como apoderado de la parte demandante empresa ETESA en liquidación. En caso afirmativo informaran detalladamente sus gestiones y remitieran copias de las diligencias, los memoriales presentados y las providencias proferidas dentro de los procesos: o Juzgado 35 y/o 58 Administrativo de Bogotá D.C. radicado 2010-0249. o Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D.C. y/o Archivo radicado 2007-0369. o Juzgado 22 Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C. radicado 2010-0248. o Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera radicado 2012-0442. o Así mismo a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá para que informaran la ubicación de los procesos seguidos en (i) Juzgado 33 Administrativo de Bogotá radicado 2012-0012; y (ii) Juzgado 1 Administrativo de Bogotá radicado 20110295. 23.4.- Finalmente ordenó el Operador Disciplinario tomar copias de la decisión de segunda instancia vista a folios 18 a 45 del Anexo 8 y REMITIR POR COMPETENCIA las mismas para que se investiguen las posibles faltas del abogado HÉCTOR MANUEL ESMERAL
LAFAURIE a la Presidencia de la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Antioquia, Valle del e Cauca, Norte de Santander, Bolívar, Magdalena y Caldas para lo de su competencia atendiendo al factor territorial, y fijó como fecha para la continuación de la audiencia el 18 de septiembre de 2018. (fls. 271 a 275 c.o., CD 2). 24.- El 17 de agosto de 2018 la doctora MARIA RAQUEL CORREALES PARADA, Coordinadora de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos informó que el proceso 2012-0012 demandante Empresa Territorial para la Salud ETESA, demandado Vikingo Entretenimiento Ltda se encontraba archivado desde el 16 de noviembre de 2016 siendo apoderado el doctor HÉCTOR MANUEL ESMERAL LAFAURIE. (fl. 315 c.o) 25.- El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera certificó que el proceso ejecutivo No. 201000249-00 de la Empresa Territorial para la Salud ETESA contra Invergaming EU había sido radicado por el doctor HÉCTOR MANUEL ESMERAL LAFAURIE el 22 de noviembre de 2010 sustituyendo poder a la abogada MARIA CRISTINA GNECCO GUTIÉRREZ el 15 de diciembre de 2010, expediente que se encontraba archivado. (fls. 324331 c.o) 26.- El 18 de septiembre de 2018 del Director del Proceso continuó con
la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional compareciendo la doctora CLAUDIA PATRICIA CRISTANCHO TORRES y la Procuradora doctora ADALGIZA NEIRA PALACIOS. 26.1.- Otorgó el Magistrado de Instancia la palabra al señor JAIME HUMBERTO JIMÉNEZ quien indicó que al abogado investigado lo conoce pues se contrató cuando estaba en Etesa para la recuperación de una cartera, se le dieron las gestiones para su cobro y para esa época era Vicepresidente de recaudos de Etesa entre 2010 a 2011. En sus funciones no estaba la contratación de los abogados sino pedirle los informes de cómo se adelantaba la cartera y el desarrollo de los procesos, el pago de las pólizas para los cobros ejecutivos y por ello recibía los informes elaborados por el investigado. Relató el testigo que de no recepcionar los informes requería al doctor HÉCTOR MANUEL ESMERAL LAFAURIE quien además le socializaba respecto a los procesos de difícil cobro y que no valía la pena gastar recursos para intentar recuperar una cartera que no se podía recaudar. Sin que pudiese recordar en detalle la información dada en cada uno de los procesos informando que en la carpeta del abogado debían estar los informes presentados; Indicó el declarante que él se retiró de la entidad y el abogado siguió prestando sus servicios. Ante las preguntas de la Procuraduría no sabe que el abogado haya renunciado al contrato por cualquier situación, ni tampoco que se le haya practicado una auditoría a sus gestiones. De los cuestionamientos de la defensora no tenía conocimiento de un
posible incumplimiento al contrato, sino que si no presentaba el informe lo requería para que lo presentara y el togado lo presentaba. Sobre los casos de difícil recaudo si ello quedaba en el informe se procedía a hacer el castigo de la obligación, siguiendo una resolución que daba dichas pautas. Existía un Comité que era el que ordenaba dar de baja esas obligaciones de difícil recaudo y como Etesa estaba en liquidación la DIAN pidió que entregaran el balance saneado y él estuvo vinculado hasta septiembre de 2011. 26.2.- El a quo dio la palabra al señor CESAR AUGUSTO TORRES SUESCUN quien aseveró que actualmente trabajaba en la Fiduprevisora desde septiembre de 2015 y trabajó en Etesa en 2010 y mediados de 2011, sin saber que la parte quejosa en la presente investigación disciplinaria es la Fiduprevisora. Relató que al abogado HÉCTOR MANUEL ESMERAL LAFAURIE lo conoce desde antes de Etesa y cuando él estaba allá era él el Liquidador y recibió una cartera morosa, que en su mayoría era por ejercicio ilegal de juegos de suerte y azar. Hasta cuando trabajó allá como Liquidador no tuvo queja del abogado por un supuesto incumplimiento por la recuperación de la cartera. Relacionado con el abogado no conoce nada de lo que tiene que ver con el Manejo Autónomo de Remanentes de la Fiduprevisora. Ante las preguntas de la procuradora aduce que mientras estuvo no se hizo ninguna auditoria para los procesos dados al investigado, sino que se tenía era un supervisor del contrato que se suscribió con el togado.
Insistiendo en que no tuvo conocimiento de falencias del abogado y que eso debió quedar en el informe que se hiciera pero él no lo dejó porque no le consta y hasta que estuvo no se tenía previsto una auditoria. Respecto a las preguntas de la defensora adujo que desconoce si se dieron reuniones para no suministrar los gastos para los casos de difícil recaudo pues ello era de otra dependencia. 26.3.- El fallador de instancia reiteró las siguientes pruebas: Citar nuevamente mediante oficio a los siguientes testigos para que se manifestaran sobre los hechos objeto de la queja, estos son: CATALINA GUERRERO CÁRDENAS, DANIEL FELIPE CASTRO, MÓNICA GUTIÉRREZ, MARÍA CRISTINA GENECCO GUTIÉRREZ (quien trabaja en el Consejo de Estado); además al quejoso DANIEL LAGARCHA TORRES hágase la citación por intermedio de la Policía Nacional. Oficiar nuevamente a los juzgados que se relacionaran a continuación, para que se sirvieran certificar a este Despacho si el abogado HÉCTOR MANUEL ESMERAL LAFAURIE, actuó dentro de los procesos que reposan en los mismos, como apoderado de la parte demandante empresa ETESA en liquidación. En caso afirmativo informar detalladamente sus gestiones y remitir copias de las diligencias, los memoriales presentados y las providencias proferidas dentro de los procesos: a. Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D.C. y/o Archivo radicado 2007-0369. b. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera
radicado 2012-0442. c. Así mismo a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá para que informen la ubicación de los procesos seguidos en (i) Juzgado 1 Administrativo de Bogotá D.C. radicado 2011-0295 y (ii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera radicado 2012-0442. 26.4.- Suspendió la audiencia el Magistrado de Instancia para continuar con la misma el 25 de septiembre de 2018. (fls. 333 - 340 c.o., CD 3) 27.- El 2 de octubre de 2018 el
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