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CSDJ - F11001110200020140465701ADJUNTA20170308091634-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140465701ADJUNTA20170308091634-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 110011102000201404657 01 (12446-31) Aprobado según Acta de Sala No. 17 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor ÁLVARO RAMÍREZ QUINTERO, quejoso en el asunto de la referencia, contra el auto del 18 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual resolvió INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria contra el doctor “EDUARDO ENRIQUE CORTÉS VARGAS, Juez en averiguación”. 1 Magistrada Ponente OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (ponente) y JHONN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor ÁLVARO RAMÍREZ QUINTERO, presentó escrito el 24 de julio de 2014, ante esta Corporación, quien lo remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria por competencia, contra “el señor juez EDUARDO ENRIQUE CORTES VARGAS y la doctora MARTHA LILIANA BAQUERO A., defensora” solicitando se les investigara y sancionara por las irregularidades en

que incurrió en el juicio que se adelantó en su contra y por el cual presuntamente se encuentra privado de la libertad en el patio 5ª del Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picota, afirmando que “se siente maltratado por los resultados que no son los esperados y su detención fue arbitraria”, pues se falló y encontrándose privado de la libertad, fue despojado de su inmueble donde estaba protegido su núcleo familiar, además que los funcionarios de Medicina Legal cometieron el delito de prevaricato por omisión. En su escrito manuscrito y confuso expuso el denunciante que: “las audiencias que conformaron a su manera se abla y se escucho que el dia 21 de noviembre del año 2007 se presentaba una riña en la finca de propiedad de Alvaro Ramirezsi esto ubiere sido asi entonces porque se hace violatorio el articulo 32 …, ahora los testigos que presenciaron los hechos Olga Castillo Deisy Ramirez ante su declaración y ante juramento en la sala penal del fusgado dijeron el señor Evencio Ramirez lo subieron con vida a la ambulanciay allí murió lo bajaron muerto y lo dejaron muerto adentro del potrero de don Alvaro…la doctora que practico la necropsia fue muy clara ante su declaración y ante juramento el señor Evelio presenta 21 dos eridas pero no son mortales, su muerte producida fue por deficiencia médica” (sic).. Por último, denunció a quien fungió como su defensora dentro del proceso penal, abogada MARTHA LILIANA BAQUERO, porque en su sentir no cumplió con el deber de defenderlo, allegando como prueba copia de un certificado denominado medicina física y rehabilitación,

fisioterapia de Caprecom IPS donde se informó que el denunciante que tiene una discapacidad al movimiento genética, y maneja muletas para su locomoción (fls. 1 a 104 c.o. 1ª instancia). AUTO APELADO 1.- Con fecha 18 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió auto inhibitorio en favor de “EDUARDO ENRIQUE CORTES VARGAS, juez en averiguación”; al considerar que no se daban los requisitos para iniciar la actuación, pues no existía una debida identificación del inculpado y de la documental allegada no se advierten hechos concretos, precisos y mucho menos constitutivos de falta disciplinaria. Encontró la Sala de Instancia que si bien el quejoso, señaló como responsable al denunciado y presunto responsable de la sentencia en su contra: “también lo es que de manera alguna precisa el fundamento de tales aseveraciones para tildar de irregular la actuación de la persona que denomina como funcionario judicial, porque entonces, nótese que ni quiera aporta datos concretos del mismo” (sic); considerando así el a quo, la inexistencia de datos del funcionario que presuntamente se debió investigar, aportando como único dato el hecho de haber sido condenado al interior de un proceso penal en el año 2007, y al parecer por falta de defensa técnica, encontrándose enfermo por lo cual estaba tratando de conseguir su libertad condicional. Fundamentó al igual el Magistrado de instancia que cuando en realidad los particulares o cualquier persona, están convencidos de la existencia de una falta disciplinaria cometida por un administrador de

justicia, debe ser expresado concretamente el hecho en escrito presentado ante esta Jurisdicción Disciplinaria. Concluyó el a quo que valorada la queja más la documentación aportada con ella, no evidenció mérito para adelantar una investigación disciplinaria en el presente asunto, por expresa autorización que hace el artículo 38 de la Ley 190 de 1995, al señalar que en la recepción y tramite de las quejas se debe aplicar lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 27 de la Ley 24 de 1992 por lo cual decidió inhibirse de adelantar actuación alguna. Por último, el Magistrado de instancia compulsó copias ante la Presidencia de esta misma Corporación como quiera que también el quejoso denunció la presunta falta de diligencia por parte de la profesional del derecho Martha Liliana Baquero A., para que se iniciaran las investigaciones respectivas (fl 6 al 11). 2.- Se observa informe secretarial del 9 de agosto de 2016, donde el Seccional de Instancia advirtió que revisados los expedientes de las investigaciones contra funcionarios, se encontraba en el sistema de gestión, por lo cual no se le había dado el respectivo trámite de notificación y comunicación de la anterior determinación (fl 12).. DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante, mediante memorial suscrito el 12 de septiembre de 2016, presentó derecho de petición apelando el auto inhibitorio, en el cual el quejoso en manuscrito confuso argumentó que la decisión adoptada por el funcionario de primera instancia, no fue en derecho y no tuvo en cuenta todas las pruebas obrantes en el expediente de autos, además denunció que el

funcionario “EDUARDO ENRIQUE CORTÉS VARGAS” recibió dineros para emitir una sentencia contraria a derecho, señalando que su defensor de oficio renunció y no ejerció debidamente su defensa, pero que desconocía su identificación, doliéndose que su proceso no había sido revisado ni llevado hasta casación. Asegurando que en su caso presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 15 al 20 c.o). Aportó con su escrito de apelación documento que consideró importante y relevante para su investigación, como son copia de una denuncia que realizó contra el Inspector de Policía de Cucunuba, otra ante la Procuraduría General de la Nación, además una declaración extra juicio rendida por la señora MARIANA CONTRERAS ABRIL y EFRAÍN LÓPEZ SÁNCHEZ, con la que pretendía demostrar la posesión de unpredio, reiterando su deseo de ser escuchado en ampliación de la queja (fl. 22 al 24 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 9 de diciembre de 2016, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de la Sala notificó al agente del Ministerio Público de dicha decisión el 9 de diciembre de 2017. (fl. 7 c.o. 2ª

instancia). 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 10 de febrero de 2017, en cual consta que el doctor Eduardo Enrique Cortes Vargas, no registra sanciones disciplinarias (fl. 10 c. o. segunda instancia). 4.- Mediante certificación emitida por Secretaria Judicial de esta Colegiatura de fecha 10 de febrero se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl.9 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al

pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2. - Aclaración Previa Una vez, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió auto inhibitorio en favor del doctor EDUARDO ENRIQUE CORTES VARGAS, Juez en averiguación, el 18 de noviembre de 2014 (fls. 6 a 11 c.o. 1ª instancia), la decisión fue notificada hasta el 18 de agosto de 2016, y el quejoso remitió un derecho de petición en el cual impugnó la decisión del 12 de septiembre de 2016 (fl. 15 al 20 c.o. 1ª instancia). 3. - De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de

archivo recurrida. 4.- Legitimidad del quejoso para apelar A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. (Subraya nuestra). No obstante lo anterior, tratándose de personas no legas en materias jurídicas, como lo es el ahora recurrente, esta Sala ha optado por conocer el recurso de apelación, siempre que mínimamente hagan una exposición de su inconformidad, como es el caso que ahora nos ocupa. 5.- Del caso en concreto Frente al auto inhibitorio proferido el 18 de noviembre de 2014, por el Seccional de Instancia, el señor ÁLVARO RAMÍREZ QUINTERO, presentó y sustentó su apelación el 12 de septiembre de 2016, observando la Sala que en el expediente no existe comunicación del fallo dirigido al denunciante, sin embargo sí se ofició a la Procuraduría Judicial quien fue notificada del el auto inhibitorio el 18 de agosto de 2016, con lo cual se observa que resulta necesario conocer de la

alzada ante la inobservancia de la Secretaría de Instancia, quien dejo de dar aplicación de lo normado en el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007. Confrontada la queja con el auto recurrido y la sustentación de la alzada, de entrada se advierte que la decisión impugnada será objeto de revocatoria, al encontrarse elementos de los cuales debe ahondarse en la instrucción de instancia. El señor ÁLVARO RAMÍREZ QUINTERO, presentó el 24 de junio de 2014, escrito ante esta Corporación remitiéndolo por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando se le investigara y sancionara al “señor Juez EDUARDO ENRIQUE CORTES VARGAS y la doctora MARTHA LILIANA BAQUERO A., defensora” por las irregularidades en que incurrió en el juicio que se adelantó en su contra, para esta Colegiatura la improseguibilidad se presenta en casos donde se ha consolidado el término de prescripción o caducidad de la acción disciplinaria, así mismo cuando ha fallecido el disciplinado, entre otros. Mientras que la otra causal requiere una interpretación del operador disciplinario en torno a lo que debe entenderse por “que no presta mérito para abrir proceso”, y en ese sentido debe verificar que la denuncia no se refiere a hechos insignificantes, inconcretos, vagos o imprecisos, con los cuales no se pueda abrir la investigación. En el caso concreto, la inconformidad del quejoso se fija en una posible falta disciplinaria cometida por el doctor “EDUARDO ENRIQUE CORTES VARGAS, juez en averiguación”, y en concreto del

funcionario judicial que conoció de su proceso penal, en tanto presuntamente recibió dineros para emitir una sentencia contraria a derecho dentro de la causa penal que se le impulsaba, conducta que de demostrarse podría constituir falta disciplinaria, por lo tanto, no puede afirmarse que se trata de un hecho irrelevante, pues en el plenario no se impulsó un mínimo de instrucción a efectos de establecer de manera concreta, cuales son los hechos denunciados Ahora, en torno a la falta de identificación del disciplinable, que fue el argumento de la decisión inhibitoria, se considera que en el evento concreto, no es causal para desestimar la denuncia, puesto que de la queja misma se infiere la posibilidad de establecer la identidad del denunciado, en tanto el a quo puede indagar en el Centro Nacional Penitenciario y Carcelario La Picota, Bogotá, sitio donde se encuentra recluido el señor Ramírez Quintero -patio 5a efectos de ser informado sobre el despacho judicial que conoció del proceso penal de autos y de esta forma darle un impulso procesal a los hechos denunciados, además de poder escuchar al quejoso en ampliación de queja y así lograr centrar su inconformidad. Tratándose de un proceso sancionador, en el cual se consagró como deber del funcionario investigar, con igual rigor, tanto lo favorable como desfavorable2, con la finalidad de encontrar la verdad material, no puede el operador disciplinario quedarse esperando a que la prueba le llegue, por el contrario, debe desplegar todas las acciones necesarias que lo conduzcan a dilucidar el asunto, en sus aspectos objetivo y subjetivo, por lo cual en el caso de autos, se observa la necesidad de

revocar la decisión inhibitoria de instancia para en su lugar ordenar se prosiga con la actuación investigativa al encontrarse que no se desplegó ninguna actuación pese a tener la posibilidad de ello. OTRAS DETERMINACIONES De otra parte, observa la Sala que al momento de proferirse el auto inhibitorio de instancia el 18 de noviembre de 2014, se observa que solamente dos años después se iniciaron los trámite de notificación18 de agosto de 2016-, sin que el quejoso hubiese tenido noticia en el año 2014 de la decisión de instancia, por lo cual se ordena a la Secretaria de esta Corporación compulsar copias con destino a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se inicien las 2 “Art. 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. investigaciones disciplinaria respectivas en contra de los empleados de la secretaria de ese Seccional que no dieron trámite de notificación al auto hoy apelado sino dos años después. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de apelación proferida el 18 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual resolvió INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria contra el doctor: EDUARDO ENRIQUE CORTÉS VARGAS, JUEZ EN AVERIGUACIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, para que en su lugar se continúe con la investigación, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaria Judicial dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial RADICADO 110011102000201404657 01 (12446-31)

FUNCIONARIO EDUARDO ENRIQUE CORTÉS VARGAS, JUEZ

EN AVERIGUACIÓN

QUEJOSO ÁLVARO RAMÍREZ QUINTERO

SECCIONAL SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ.

MAGISTRADO OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ

PRIMERA LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

INSTANCIA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ, RESOLVIÓ INHIBIRSE DE INICIAR

ACCIÓN DISCIPLINARIA CONTRA EL DOCTOR

EDUARDO ENRIQUE CORTÉS VARGAS, JUEZ

EN AVERIGUACIÓN

SEGUNDA REVOCA LA DECISIÓN OBJETO DE

INSTANCIA APELACIÓN PROFERIDA EL 18 DE

NOVIEMBRE DE 2014, POR LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ, MEDIANTE EL CUAL RESOLVIÓ

INHIBIRSE DE INICIAR ACCIÓN DISCIPLINARIA

EN FAVOR DEL EDUARDO ENRIQUE CORTÉS

VARGAS, JUEZ EN AVERIGUACIÓN, PARA

QUE EN SU LUGAR SE CONTINÚE CON LA

INVESTIGACIÓN

COMPULSA PARA INVESTIGAR EMPLEADOS

DE SECRETARIA POR NO HABER

COMUNICADO LA DECISIÓN SINO DESPUÉS

DE DOS AÑOS.

DENNYS NAVARRO FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio RECURSO DE APELACIÓN / Inhibitorio

REVOCA / Decisión de primera instancia de inhibirse de iniciar investigación. Al no comprobarse que hay una posible conducta disciplinaria, tal y como se plasmó en el proveído de la Sala de instancia, esta Corporación revocará el referido auto a través del cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria.

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