🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020140465801ADJUNTA20150924104849-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140465801ADJUNTA20150924104849-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve de septiembre de dos mil quince.

Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201404658 01

Aprobado Según Acta No. 76 de la misma fecha ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por Álvaro Ramírez Quintero contra la decisión del 13 de enero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual desestimó de plano su queja contra la abogada MARTHA LILIANA

BAQUERO.

CONDUCTA

1 M.P. Rafael Vélez Fernández. Álvaro Ramírez Quintero, interno de la Cárcel La Picota de Bogotá, mediante escrito del 29 de julio de 2014, presentó queja respecto de quien fungió como su defensora dentro del proceso penal, abogada MARTHA LILIANA BAQUERO, porque en su sentir no cumplió con el deber de defenderlo, pues no acudió a las audiencias y enviaba a diferentes personas al parecer de la Defensoría del Pueblo. PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 13 de enero de 2015 el Seccional desestimó de plano la queja del señor Álvaro Ramírez Quintero, al considerar que no se daban los requisitos para iniciar la actuación, pues no existía una debida identificación de la denunciada: “no se cuenta con el nombre completo de la presunta profesional del

derecho, como tampoco, el número de la cédula de ciudadanía o el de la tarjeta profesional de esta, datos indispensables para obtener del Registro Nacional de Abogados, certificación que acredite la calidad de abogada de MARTHA LILIANA BAQUERO”2. RECURSO DE APELACIÓN Enterado el quejoso, interpuso el recurso de apelación, pues insistió en que la letrada MARTHA LILIANA BAQUERO no ejerció debidamente su defensa, y desconoce su identificación, en tanto sólo la vio en dos oportunidades.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Fl. 14.

Según lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación es competente para revisar en apelación las decisiones interlocutorias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Ahora, si bien es cierto que el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19, por el cual modificó el 257 de la Constitución Política, dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, no es menos que el parágrafo transitorio 1º de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Y en ese mismo sentido lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015 cuando señaló: “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario de abogados De acuerdo con el régimen legal vigente, Ley 1123 de 2007, los intervinientes en el proceso disciplinario contra los profesionales del derecho son el investigado, su defensor y el Ministerio Público3. El primero interviene en el proceso desde la apertura de investigación y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables mediante la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios. Por su parte, el representante de la Sociedad lo hace en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales4. El quejoso es la persona que pone en conocimiento de la autoridad la falta

disciplinaria y, como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita a la presentación y ampliación de la queja, al aporte de pruebas y recurrir la decisión de archivo, que no el fallo absolutorio, según lo establece el parágrafo del artículo 665 de la Ley 1123 de 2007. En torno al recurso de apelación, la Corte Constitucional ha señalado que este está instituido como el procedimiento por el cual una providencia del juez inferior puede ser revisada por el superior, quien procederá a remediar los errores en que haya podido incurrir aquel, siempre y cuando logre demostrar o convencer sobre la existencia de las equivocaciones. Es decir, 3 Art. 65 Ley 1123 de 2007. 4 Corte Constitucional, sentencia C-014 de 2004 5 “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. debe mostrarle al funcionario de segunda instancia en qué consisten los yerros. Significa lo anterior, que en términos de la citada Corporación, no es que se desconozca el principio de la doble instancia, en tanto que la sustentación no implica negar el recurso, sino que “establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo”. Así mismo expuso que tampoco se niega el acceso a la administración de justicia, “…ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible

llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. No obstante lo anterior, tratándose de personas legas en materias jurídicas, como lo es el ahora recurrente, esta Sala ha optado por conocer los recursos de apelación, siempre que mínimamente hagan una exposición de su inconformidad, como es el caso que ahora nos ocupa. Caso concreto. Confrontada la queja con la providencia recurrida y la sustentación de la alzada, de entrada se advierte que la decisión impugnada será objeto de revocatoria, por lo siguiente. En efecto, la improcedencia de la acción disciplinaria se supedita a los eventos en que se advierta que la misma “no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”, según voces del artículo 686 de la Ley 1123 de 2007. La improseguibilidad se presenta en casos donde se ha consolidado el término de prescripción o caducidad de la acción disciplinaria, así mismo cuando ha fallecido el disciplinado, entre otros. Mientras que la otra causal requiere una interpretación del operador disciplinario en torno a lo que debe entenderse por “que no presta mérito para abrir proceso”, y en ese sentido debe verificar que la denuncia no se refiere a hechos insignificantes, inconcretos, vagos o imprecisos, con los cuales no se pueda abrir la investigación. En el caso concreto, la inconformidad del quejoso se fija en una posible indiligencia de la abogada, en tanto no acudió a las audiencias programadas

dentro de la causa que se le impulsaba, conducta que de demostrarse podría constituir falta disciplinaria, por lo tanto, no puede afirmarse que se trata de un hecho irrelevante. Ahora, en torno a la falta de identificación de la disciplinable, que fue el argumento de la decisión inhibitoria, se considera que, en el evento concreto, no es causal para desestimar la denuncia, puesto que de la queja misma se infiere la posibilidad de establecer la identidad de la denunciada, en tanto se sabe que responde al nombre de MARTHA LILIANA BAQUERO, con el cual puede indagarse en el Registro Nacional de Abogados, y, además, solicitar a la cárcel La Picota de Bogotá, sitio donde se encuentra recluido el señor 6 “La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”. Ramírez Quintero -patio 7información sobre el despacho judicial que lo condenó y, una vez establecido, requerir el nombre completo de la profesional del derecho. Es decir, con solo expedir un par de oficios y revisar la página web de la oficina de Registro de Abogados se puede establecer la identidad de la jurista que al parecer no cumplió con la gestión encomendada. Llama la atención de la Sala, que a estas alturas, cuando la tecnología avanza de manera colosal, al punto que permite realizar actividades complicadas en menor tiempo, no se aproveche la misma para los fines investigativos y, por el contrario, se deje rezagada la investigación a la espera que sean los sujetos procesales o intervinientes quienes aporten los

elementos de convicción tendentes a identificar al presunto responsable, cuando es un aspecto que debe ser auscultado por el operador disciplinario. Tratándose de un proceso sancionador, en el cual se consagró como deber del funcionario investigar, con igual rigor, tanto lo favorable como desfavorable7, con la finalidad de encontrar la verdad material, no puede el operador disciplinario quedarse esperando a que la prueba le llegue, por el contrario, debe desplegar todas las acciones necesarias que lo conduzcan a dilucidar el asunto, en sus aspectos objetivo y subjetivo. Lo anterior se armoniza con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 que consagra un trámite preliminar, en el cual se debe acreditar la condición de disciplinable del denunciado, lo que implica la necesidad de verificar no sólo 7 “Art. 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la respnsabi8lidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. si es abogado o no, sino también establecer su identificación por cualquiera de los medios probatorios establecidos por la ley. En ese orden de ideas, como hasta ahora no se ha acreditado que la queja sea irrelevante o que se encuentre prescrita la acción, habrá de revocarse la decisión de primera instancia, para que se proceda a realizar la respectiva investigación disciplinaria.

Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 13 de enero de 2015, por medio de la cual se desestimó de plano la queja del señor Álvaro Ramírez Quintero y, en su lugar, se ordena proceder a realizar la respectiva investigación disciplinaria, conforme con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...