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CSDJ - F1100111020002014046600120160610120714-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002014046600120160610120714-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201404660 01 / AC Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual resuelve declarar responsable al abogado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, identificada con cédula de ciudadanía No. 79’838.110 y portador de la Tarjeta Profesional No. 114.921 del Consejo Superior de la Judicatura, por habérsele hallado disciplinariamente responsable de la comisión dolosa de la conductas contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con censura. HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria por la queja presentada por la señora MARÍA TRINIDAD AYA SANTIBAÑEZ, el 15 de agosto de 2014, en contra del doctor LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, por cuanto hizo un contrato verbal con el abogado para que lo representara en una conciliación y acordaron la

remuneración por $300.000.00 pesos; manifiesta que le hizo entrega al abogado del valor convenido y adicionalmente le hizo entrega de $3’000.000.00, para que le fueran entregados al empleado como liquidación en la conciliación y adicionalmente $573.000.00, como liquidación del trabajador; dichos valores no ha sido posible que el abogado los devuelva ya que a él, hizo un arreglo directo con el trabajador, pagarle, el dinero entregado al abogado lo tiene retenido y que ha tratado a través de una conciliación en la Personería hacer que se comprometa 1 Sala integrada por los Magistrados: Antonio Suarez Niño (Ponente) y Rafael Vélez Fernández. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201404660 01 / AC Abogado en Consulta. ~ 2 ~ a devolverlo pero no asistió a dicha conciliación, por lo que se vio en la necesidad de instaurarle la queja. 2 La quejosa adjunta copia de los recibos de pago firmados por el togado y otro documento donde aparecen las cunetas de lo entregado a título de honorarios. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante certificaciones No. 13055, del 19 de septiembre de 2014, se acreditó la calidad de abogado y que no registra antecedentes disciplinarios, el togado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, identificada con cédula de ciudadanía No. 79’838.110 y portador de

la Tarjeta Profesional No. 114.921 del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Mediante Auto del 19 de septiembre de 2014, decretó la Apertura del Proceso Disciplinario, en el cual se ordena notificar a la disciplinable, notificar al Ministerio Público y fija fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En audiencias del 26 de noviembre de 2014, hizo presencia el abogado de confianza del disciplinado, quien escuchó la queja y manifestó que solicitaba aplazamiento de la diligencia por no tener oportunidad de hacer una defensa técnica ya que hasta ahora conoce la queja; lo cual fue concedido por el instructor. En la continuación de la audiencia programada para el 13 de febrero de 2015, nuevamente solicitó aplazamiento el abogado de confianza del disciplinable, con fundamento en que había sido un mal entendido con la quejosa y que ya se iba solucionar el impase y que llegarían a un acuerdo entre la quejosa y el togado aquí investigado. El Magistrado Ponente, accedió a dicho aplazamiento y solicitó que para la próxima audiencia se citara a la quejosa a fin de ratificar su dicho. En la continuación de la audiencia del 10 de marzo de 2015, la quejosa se ratificó en la queja, agregando que se han hecho propuestas poco serias para devolverle el dinero y que hasta la fecha de la audiencia no había devuelto el dinero. PLIEGO DE CARGOS 2 Folios 1 a 15 del c.o. 3

Folio folios 18 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201404660 01 / AC Abogado en Consulta. ~ 3 ~ En la misma audiencia del 10 de marzo de 2015, el Magistrado Instructor, elevó cargos al disciplinado como presunto infractor del deber consagrado en el numeral 8 y 10 del artículo 28, de la ley 1123 de 2007, y por tanto podría estar incurso en las faltas contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificadas como dolosas y numeral 1º del artículo 37 ibídem, calificada como culposa, las cuales fueron sustentadas en síntesis, así: Que el disciplinado al no entregar los dineros de propiedad de su cliente, la hacía presuntamente responsable de la conducta que consagra el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la cual expresa “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…). 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.” Con la incursión en el deber antes citado, del togado estaría incursa en la falta descrita en los numerales 3 y 4 del Decreto 196 de 1971, recogidas por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…). 4. No entregar a quien

corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Sustenta además que los cargos se sustentan en la queja presentada y las pruebas obrantes en el proceso en el cual está claro que el abogado recibió el dinero el cual fue depositado en a la cuenta personal, lo que configura la falta de honradez descrita en la norma transcrita con anterioridad. Concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del investigado quien solicitó se oficiara a la Universidad Simón Bolívar, para que certifique si el abogado Gerardo Montes Rebolledo labora allí y pueda ser citado para que asista a la audiencia, lo cual fue aceptado por el instructor de manera oficiosa el ponente decretó las siguientes pruebas:

1. Citar a la quejosa.

2. Oficiar al juzgado séptimo laboral del circuito de Barranquilla para que remita fotocopia autentica del proceso instaurado por el doctor Gerardo Montes Rebollo, en representación de la señora Siria Edith de la Cruz contra el instituto de los Seguros Sociales, con radicado

No.2006-00155. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la audiencia de juzgamiento celebrada el 28 de mayo del 2015, se concedió la palabra al defensor de oficio quien considero que se presentó una confusión en cuanto a la destinación que se iba a dar a los dineros recibidos; que llegó a un acuerdo de pago con el disciplinado por el dinero y aunque no es posible el desistimiento, se deben tener en cuenta como atenuante y solicitó la absolución de su defendido en la medida que el proceder del togado no encuadra con los cargos

imputados. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201404660 01 / AC Abogado en Consulta. ~ 4 ~ DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, a través de la cual resuelve declarar responsable al abogado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, identificada con cédula de ciudadanía No. 79’838.110 y portador de la Tarjeta Profesional No. 114.921 del Consejo Superior de la Judicatura, por habérsele hallado disciplinariamente responsable de la comisión dolosa de la conductas contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con censura.; en resumen bajo las siguientes consideraciones principales: La Sala de instancia considero que quedaron demostrados los hechos narrados en la queja, lo que conllevo a la certeza de declarar al disciplinado FLÓREZ ZAMBRANO, pues se comprometió con la señora María Trinidad Aya Santibáñez, a celebrar una audiencia de conciliación con el señor Diego Gualteros Aya, para liquidar las prestaciones sociales que ella le adeudaba y dar por terminado un contrato laboral, ya que la audiencia de conciliación había fracasado; dentro del

plenario no existe prueba que haya adelantado diligencia alguna para insistir en pedir la programación de una nueva audiencia de conciliación, como lo había acordado con su cliente, para entregarle el dinero de la liquidación al trabajador Gualteros Aya, no insistió en la solicitud lo que lo hace incursionar en la falta contemplada en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; falta que consideró se calificaba a título de culpa , en la medida que actuó con descuido y negligencia sin ninguna justificación. En cuanto a la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el hecho de haber recibido $500.000.00 pesos, sin haber hecho gestión alguna resulta de manera clara que se le debe imputar la falta contemplada en la norma citada, por cuanto no cumplió con el compromiso adquirido con su cliente, y el dinero recibido resulta desproporcionado, falta que fue calificada como dolosa. En cuanto a la falta contemplada en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se tiene establecido que el abogado recibió de la señora Aya Santibáñez, la suma de $3'573.000.00 pesos, sin embargo, el dinero no fue entregado al trabajador, ya que el abogado le ofreció un menor valor al que le había entregado 4 Sala integrada por los Magistrados: Antonio Suarez Niño (Ponente) y Rafael Vélez Fernández. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. ~ 5 ~ la cliente para liquidar al trabajador y tampoco fue devuelto a su cliente, hecho que denota a todas luces que la falta debe ser endilgada al disciplinable; fue calificada a título de dolo, pues no devolver el dinero o entregárselo a quien correspondía hace ver su intención positiva de quedarse con el dinero, y solo hasta cuando observa que se le inicia un proceso disciplinario, y que puede ser objeto de sanción, llama a su cliente para conciliar, este evento no lo exime de responsabilidad, ni aun el desistimiento de la queja que presentó la señora Aya Santibánez, ya que existe prohibición legal en este sentido. La conducta precitada falto al deber de honradez que debía a la señora Siria Edith de la Cruz de Gómez, en lo cual se encuentra consagrado en el numeral 4 del artículo 47 del decreto 196 de 1971, el cual fue recogido por el numeral 8 del artículo 28 y por tal razón le son imputables los artículos tercero y cuarto del artículo 153 del Decreto 196 de 1971, subsumido por el numeral cuarto del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, con el agravante consignado en el literal “c” del numeral cuarto del artículo 45 de la Ley 1123 donde se indica “(…) que los dineros hayan sido utilizados en provecho propio o de un tercero (…)”. Hecho que ocurrió en este caso de conformidad con lo certificado expedido por el Banco Agrario. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Atlántico, contra el GERARDO MONTES REBOLLEDO, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 23 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, a través de la cual resuelve declarar responsable al abogado GERARDO MONTES REBOLLEDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 6.687.651 y portador de la República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201404660 01 / AC Abogado en Consulta. ~ 6 ~ Tarjeta Profesional No. 86.660 del Consejo Superior de la Judicatura, sancionándolo con Exclusión de la profesión; por habérsele hallado disciplinariamente responsable de la comisión dolosa de la conductas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, las que fueron recogidas por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no

serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201404660 01 / AC Abogado en Consulta. ~ 7 ~ conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la

colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Caso concreto. El abogado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir normas de falta de honradez del abogado, por cuanto, no devolvió los dineros de propiedad de su cliente en suma de $3’573.000.00 pesos, los cuales había recibido para cancelarlos como liquidación de la conciliación y liquidación del trabajador y debían ser entregados por el togado en la audiencia de conciliación, sin embargo éste no los entregó en la conciliación, luego fueron retenidos por el abogado, sin que hasta la fecha se tenga noticia de su devolución, tampoco que mediante algún medio probatorio, se haya devuelto el dinero de su cliente,

pues, en el plénum objeto de estudio, no aparece ningún tipo de justificación que pueda ser creíble para el a quo y corroborada por esta Sala, que pueda atenuar o desvirtuar dicha conducta. Así mismo que habiendo asistido a las audiencias de conciliación no concretó ningún acuerdo y haber cobrado por esa gestión $550.000.00 pesos, es un cobro desproporcionado como lo calificó y sancionó la primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201404660 01 / AC Abogado en Consulta. ~ 8 ~ Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la jurista FLÓREZ ZAMBRANO, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados.

Veamos: Los cargos que le fueron imputados o por los cuales se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es el consistente en falta la honradez profesional del abogado, descritas en el numeral 1o del artículo 37 y los numerales numeral 1o y 4o, del artículo 35 y de la Ley 1123 de

2007, las cuales expresan: Ley 1123 de 2007: "(...). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o

abandonarlas. (...). Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (...). 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (...)." (Resaltado fuera de texto). En cuanto a la falta a la honradez de la profesión al retener los dineros de propiedad de su cliente que le fueron entregados y no hacer la entrega de los mismos, es una conducta que encuadra en el texto normativo descrito, tanto el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues, no es justificable que en su poder reposen los dineros de su cliente los cuales estaban destinados para entregárselos al trabajador que quería liquidar y dar por terminado el contrato de trabajo y no entregárselo a este o devolvérselo a su cliente a la menor brevedad posible y sin embargo no lo hizo y no existe prueba en el expediente que permita concluir que hayan sido devueltos, lo que hace que encuadre su conducta en la descripción típica, que adecuadamente le atribuyó el a quo, le enrostró en el pliego de cargos y que le confirmo en la sentencia de primera instancia, y que República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201404660 01 / AC Abogado en Consulta. ~ 9 ~ adicionalmente al no encontrar justificación alguna en el dossier, esta colegiatura deberá confirmar. En cuanto a la calificación de la conducta analizada con anterioridad, para esta Superioridad, al retener los dineros de su cliente, de manera deshonesta sin justificación alguna, no es viable darle otro calificativo que doloso, pues, no solo sabía de su comportamiento contrario a la normatividad que él conocía, por la profesión que ostenta, sino que fue evidenciada con las propuestas de devolver el dinero a su cliente en cuotas mínimas, desdice mucho del perfil profesional del disciplinado y por tanto de la profesión y de la misma administración de justicia, cuando lo que se prueba la intensión dolosa de cometer dicha conducta, por lo que esta colegiatura lo deberá confirmar. En consecuencia, está suficientemente probado que incursiono en la falta al deber profesional, por parte del abogado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, al encontrar, en primer término, demostrada la materialidad de la conducta endilgada, al incursionar en falta a la honradez de la profesión, conducta reprochable y que debe ser objeto de sanción por la jurisdicción disciplinaria, cuando encuentra como es este caso, la vulneración de las normas citadas, por parte del litigante y que acertadamente calificó el a quo, razón por la cual será confirmada como en efecto se hará. En cuanto la conducta de no adelantar gestión alguna encaminada a solicitar la realización de la audiencia de conciliación que era objeto de la prestación del servicio acordado con su cliente y

dejar al garete la gestión encomendada, resulta una conducta contraria al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que encuadra en lo descrito en el numeral 1 del artículo 37, ibídem y que se le atribuye al disciplinado, a título de culpa, dado el descuido y negligencia demostrada por el togado al recibir el dinero para que adelantara la gestión que se comprometió con su cliente y sin embargo no lo hizo, así pues, esta falta también será objeto de confirmación. En cuanto a la falta contemplada en el numeral 1o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, endilgada, atribuida y sancionada por parte del a quo, esta Sala se aparta de ese criterio, la cual contempla el "recibir u obtener cobro desproporcionado de honorarios, valiéndose de la ignorancia de su cliente", situación que de acuerdo a las pruebas adosadas al proceso, el togado recibió por ese servicio la suma de $550.000.00 pesos y si el valor de lo conciliado y que el trabajador anhelaba eran República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201404660 01 / AC Abogado en Consulta. ~ 10 ~ $6'000.000.00 de pesos, mas $573.000.00 del valor de la liquidación del trabajador, no es en criterio de la Sala desproporcionado, en la medida que no supera el 8% del valor de la obligación, distinto es que no haya entregado los

dineros que estaban destinados para la Conciliación y la liquidación del trabajador, al no hacer entrega a quien le correspondía o que haya sido indiligente al no reiterar la solicitud de conciliación, conductas tipificadas que ya fueron objeto de confirmación y pero la de cobro desmedido de honorarios no se tipifica adicionalmente por cuanto la cliente no reúne el requisito que exige la norma que se haya aprovechado de ignorancia, inexperiencia o necesidad del cliente, presupuesto que no se observa en el plenario , pues se trata de una persona capaz, que requería de los servicios de un abogado y por supuesto no se trata de una persona ignorante, por lo que dicho comportamiento no se ajusta a la falta descrita en la norma ya mencionada y descrita con anterioridad y que es objeto de análisis en este punto, por lo que será revocada, por falta de adecuación típica como en efecto se hará. Es necesario aclarar que la falta contemplada en el numeral 1o del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, fue atribuida en el pliego de cargos, analizada y calificada en la sentencia de primera instancia, sin embargo, en la parte resolutiva no fue incluida, por tal razón deberá ser objeto de modificación en la segunda instancia, como en efecto se realizará. 3.- Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de

proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria5. 5

C-290-08

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201404660 01 / AC Abogado en Consulta. ~ 11 ~ Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que la impuesta no fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se vio, el abogado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, ser deshonesto y retener el dinero de su cliente o no haberle hecho entrega a quien le correspondía y utilízalo en provecho propio, muestra su conducta deshonesta, realizado a sabiendas y de mala fe por parte del togado, así mismo la negligencia en el cumplimento de su deber asumido al comprometerse con su cliente a solicitar una conciliación sin haber hecho el más mínimo esfuerzo por solicitarla, así como, no registra antecedentes disciplinarios, permiten concluir que la sanción atribuida por el a quo, fue tazada muy baja y por esto deberá ser modificada para sancionarlo con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar parcialmente para en su lugar:

1. Revocar la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resuelve declarar responsable al abogado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, por la falta contenida en el contenidas en los numerales 1o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; de conformidad con los argumentos descritos con antelación.

2. CONFIRMAR la responsabilidad del togado, por habérsele hallado disciplinariamente responsable de la comisión dolosa de la conductas contenidas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1o del artículo 37 la Ley 1123 de 2007, a título culposo, de conformidad con las argumentaciones expuestas en este proveído.

3. Modificar la sanción de censura por dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201404660 01 / AC Abogado en Consulta. ~ 12 ~ SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro

Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la

Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201404660 01 / AC Abogado en Consulta. ~ 13 ~

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201404660 01 / AC Abogado en Consulta. ~ 14 ~

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