CSDJ - F11001110200020140467201ADJUNTA20150317095918-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140467201ADJUNTA20150317095918-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D. C., cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2014-04672-01 Aprobada según Acta de Sala No. 19 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por ALDO FRANCISCO
ÁNGULO DEL CASTILLO Contra: Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del
Seccional Bogotá. Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto de los impedimentos manifestados por los Magistrados de esta Sala, MARÍA
MERCEDES LÓPEZ MORA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ
OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, WILSON RUIZ OREJUELA y NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑÓ, para conocer y decidir la impugnación del fallo de tutela proferido el 23 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. ALDO FRANCISCO ÁNGULO DEL CASTILLO, presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al ACEPTACIÓN IMPEDIMENTOS EN TUTELA Rad. 11001 01 02 000 2014 04672-01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debido proceso, defensa, buen nombre, trabajo, vida, salud y otros.
2. Los Honorables Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JULIA
EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, WILSON RUIZ OREJUELA y NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, manifestaron su impedimento para conocer del mencionado asunto, por haber participado como integrantes de la Sala que dictó la providencia adiada 10 de septiembre de 2014, dentro del radicado No. 2011-02349-01, cuya cesación de efectos se pretende entre otras decisiones a través del amparo constitucional de la referencia. En consecuencia, invocaron la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando
cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Como se dijera precedentemente, los Magistrados MARÍA MERCEDES ACEPTACIÓN IMPEDIMENTOS EN TUTELA Rad. 11001 01 02 000 2014 04672-01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
LÓPEZ MORA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, WILSON RUIZ OREJUELA y NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, fundamentaron su impedimento para conocer y decidir la impugnación dentro de la acción de tutela referida, en el hecho de que participaron en la decisión adiada 10 de septiembre de 2014, cuya cesación de efectos se pretende entre otras decisiones a través del amparo constitucional de la referencia, toda vez que integraron la Sala, lo que podría configurar la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone: “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. De acuerdo a lo anterior y desde ya debe anunciarse que los impedimentos manifestados por los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JULIA
EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO,
ANGELINO LIZCANO RIVERA, WILSON RUIZ OREJUELA y NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO, serán aceptados, porque en efecto el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, indica que el funcionario judicial debe separarse del conocimiento de una actuación procesal cuando el mismo haya dictado la providencia de cuya revisión se trata. Lo anterior, por cuanto sencillamente podría hacerle perder su independencia e imparcialidad, perturbando su serenidad de criterio y rectitud con que debe administrarse justicia, hipótesis que tiene en el presente caso materialización ya que los Magistrados mencionados participaron de la decisión impugnada en la presente acción de tutela.
ACEPTACIÓN IMPEDIMENTOS EN TUTELA Rad. 11001 01 02 000 2014 04672-01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, es razonable que para asegurar de la mejor manera la imparcialidad y transparencia de los citados Magistrados dentro de la acción de tutela que aquí se tramita, sean aceptados los impedimentos por las razones que han puesto de presente. Finalmente, de cara a la decisión aquí anunciada, por sustracción de materia se colige que no es necesario emitir pronunciamiento respecto de la causal prevista en el numeral 4 Ibídem, también invocada por la Magistrada LÓPEZ MORA. En mérito de lo expuesto, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento que para conocer de la presente acción de tutela manifestaron los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, WILSON RUIZ OREJUELA y NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: AVÓQUESE el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.
TERCERO: Vuelvan las diligencias al despacho para proveer lo pertinente.
CÚMPLASE.
ACEPTACIÓN IMPEDIMENTOS EN TUTELA Rad. 11001 01 02 000 2014 04672-01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EDILBERTO CARRERO LÓPEZ
Vicepresidente Conjuez
HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Conjuez Conjuez
JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA
Conjuez Conjuez
SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA
Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial ACEPTACIÓN IMPEDIMENTOS EN TUTELA Rad. 11001 01 02 000 2014 04672-01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-11-02-000-2014-04672-01 Aprobada según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por ALDO
FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO
contra: SALAS JURISDICCIONALES
DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA Y DEL SECCIONAL
BOGOTÁ.
ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, ANGELINO LIZCANO RIVERA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, WILSON RUIZ OREJUELA y NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el abogado ALDO FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO, contra el fallo1 proferido el 23 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado. 1 Sala integrada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y RAFAEL VÉLEZ
FERNANDEZ.
ACEPTACIÓN IMPEDIMENTOS EN TUTELA Rad. 11001 01 02 000 2014 04672-01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
HECHOS Y PRETENSIONES
El abogado ALDO FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO, presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acción de tutela el 9 de septiembre de 2014, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional Bogotá, invocando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, buen nombre, vida, salud, así como de los principios de equilibrio procesal, equidad, razonabilidad y conexos. El origen de la acción constitucional surge de la inconformidad del accionante quien invoca irregularidades dentro del proceso disciplinario radicado No. 2011-02349-01, seguido en su contra en la Sala2 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, toda vez que solicitó mediante memoriales la práctica de pruebas, las cuales fueron denegadas por haber sido formuladas fuera de audiencia. Sin embargo, compareció a la audiencia de juzgamiento en la que reiteró su petición, toda vez que según el actor, no fueron analizadas las peticiones y recursos que interpuso ante el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, las cuales consideró la Magistrada ponente en la decisión sancionatoria de 3 de abril de 2014, como dilatorias bajo deducciones, apreciaciones y conjeturas que evidenciaron la influencia de la quejosa, además, la providencia fue confirmada por esta Colegiatura. Agregó que por quebrantos de salud se radicó en San Antonio de 2 Sala integrada por la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (Ponente) y el
Magistrado JOHNN FREDY SOLORZANO PÉREZ.
ACEPTACIÓN IMPEDIMENTOS EN TUTELA Rad. 11001 01 02 000 2014 04672-01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tequendama, donde su servicio de salud corresponde al Sisben ya que no tiene vínculo laboral a sus 60 años de edad, siendo la única fuente de ingresos para su familia su trabajo en el ejercicio de la profesión, derecho que se ve afectado con la sanción disciplinaria que le fue impuesta, la cual no observó justificada pues el proceso de restitución que originó la misma, no tardó 10 meses. Además, no se tuvo en cuenta la epicresis y las incapacidades que por quebrantos de salud, allegó al proceso ético situación sobreviniente que tuvo que atender. Peticionó se revoque en su integridad la sanción disciplinaria de 3 de abril de 2014, “y consecuencialmente ordenar cualquier anotación a que diere lugar en mi historia del ejercicio profesional del Derecho, para ordenarse de manera pronta el archivo de las presentes diligencias.”(Sic). (fls 1 a 9). ACTUACIÓN PROCESAL El asunto correspondió en primera instancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y con ponencia del Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en auto3 de 10 de septiembre de 2014, admitió la acción de tutela promovida por el abogado ALDO FRANCISCO ÁNGULO DEL CASTILLO, disponiendo notificar a las autoridades accionadas, a través de las Presidencias de las dos salas y de
los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y WILSON RUIZ OREJUELA, quienes fungieron como ponentes en primera y segunda instancia respectivamente dentro del proceso disciplinario de marras, para que dentro del término de dos días, ejercieran su derecho de defensa y contradicción. También ordenó allegar en calidad de préstamo el proceso disciplinario No. 2011-02349-01, adelantado en contra del aquí accionante. 3 Fl 23.
ACEPTACIÓN IMPEDIMENTOS EN TUTELA Rad. 11001 01 02 000 2014 04672-01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
INTERVENCIONES
La doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura En su calidad de Presidente de la Sala, deprecó se declare improcedente el amparo constitucional, toda vez que no se observan acreditados al menos dos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y si en gracia de discusión se aceptara superado el test de procedibilidad, “ninguna irregularidad se advierte en la decisión de segunda instancia emitida por esta Sala.” Agregó luego de referirse a la situación fáctica materia del proceso disciplinario motivo de inconformidad y del trámite del mismo, que el disciplinado no compareció al proceso disciplinario sino hasta la audiencia de juzgamiento y que la materialidad de la falta devino de: “una serie de actuaciones dilatorias consistentes en memoriales de llamamiento en garantía, incidentes de nulidad, recursos, derechos de petición, solicitud de
traslado de proceso, lo que demoró la restitución objeto del proceso” de restitución de inmueble arrendado. Concluyó que tanto la decisión de primera como de segunda instancia “se encuentran ajustadas a derecho.” (fls 37 a 40).
ACEPTACIÓN IMPEDIMENTOS EN TUTELA Rad. 11001 01 02 000 2014 04672-01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
La doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Solicitó denegar el amparo tutelar deprecado, previa manifestación de que no puede darse paso a una acción de tutela que pretende remover una decisión judicial dictada bajo el amparo de la autonomía de que gozan los funcionarios judiciales. Descendiendo al caso concreto expresó que el proceso disciplinario seguido contra el aquí accionante, fue repartido el 13 de abril de 2011, y ante la inasistencia del disciplinable, el 10 de septiembre de 2012, fue declarado persona ausente, el 12 de junio de 2013, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual culminó el 22 de octubre del mismo año, el 27 de febrero de 2014 se celebró la audiencia de juzgamiento y finalmente el 3 de abril siguiente se profirió sentencia sancionatoria consistente en 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, fallo contra el cual el disciplinado aquí actor, presentó recurso de apelación sin producirse ninguna vulneración a los derechos del abogado,
“pues el proceso se adelantó conforme a la preceptiva legal aplicable al caso – Ley 1123 de 2007, el investigado siempre estuvo asistido por un defensor técnico, incluso, en la audiencia de juzgamiento a la que compareció a ejercer su derecho de defensa material.” (fls 34 a 36). LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 23 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela.
ACEPTACIÓN IMPEDIMENTOS EN TUTELA Rad. 11001 01 02 000 2014 04672-01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala a quo, previa cita jurisprudencial relativa a los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concluyó que no era procedente, “pues el actor contó con otros medios de defensa”, siendo diferente que no hubiere asistido a ninguna de las sesiones en que se surtió la audiencia de pruebas y calificación provisional, sino que el 9 de septiembre de 2011 y el 16 de abril de 2012, presentó memoriales, en este último, relacionando pruebas documentales. Así las cosas, devino la declaratoria de persona ausente mediante auto de 10 de septiembre de 2012 y la designación de defensor de oficio con quien se surtió el trámite, realizándose las sesiones de 12 de junio y 23 de octubre de 2013, siendo esta la última oportunidad para que el disciplinable solicitara y aportara pruebas e incluso impugnara la decisión sobre esta materia, pero
por su incomparecencia desperdició tal oportunidad. Además, el disciplinable aquí accionante, solo acudió a la audiencia de juzgamiento realizada el 27 de febrero de 2014, sin hacer reparo alguno en su alegato final de la actuación surtida hasta ese momento. Finalmente se produjo la sentencia de 3 de abril de 2014, confirmanda en segunda instancia mediante providencia de 26 de junio del mismo año, cumpliéndose las ritualidades de la Ley 1123 de 2007, a través del procedimiento oral el cual dada la calidad de abogado del disciplinable conocía, “tal como lo anunció en la acción constitucional impetrada.” Agregó que desaprovechó las oportunidades para solicitar y aportar pruebas. En consecuencia, concluyó que la acción de tutela era manifiestamente improcedente. (fls 84 a 96).
IMPUGNACIÓN ACEPTACIÓN IMPEDIMENTOS EN TUTELA Rad. 11001 01 02 000 2014 04672-01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El accionante impugnó el fallo de tutela de primer grado en escrito visible a folios 102 a 107, reiterando los argumentos del libelo tutelar que según el actor se concretan al trámite irregular, la sanción desproporcionada y la desatención al incidente de nulidad que promovió y que pese a sus afecciones de salud asistió a la audiencia de juzgamiento solicitando pruebas en su defensa. Concluyó haciendo algunas consideraciones acerca de la figura de la impugnación en acciones de tutela y la definición del concepto de
“Geopolítica,” entre otros.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico a resolver es establecer si existió o no vulneración de los derechos fundamentales invocados con ocasión del trámite y decisión tanto en primera como en segunda instancia, dentro del expediente disciplinario radicado No. 2011-02349-01, seguido en contra del aquí accionante.
ACEPTACIÓN IMPEDIMENTOS EN TUTELA Rad. 11001 01 02 000 2014 04672-01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Vale la pena destacar que la abundante jurisprudencia constitucional, además de reiterar que no es un medio alternativo para invalidar o controvertir providencias judiciales, ha precisado la procedencia del mecanismo excepcional en el evento en que constituyan vías de hecho, posición asumida por la Corte Constitucional desde el año 1992, cuando mediante sentencia C-543 se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, figura que de ninguna manera se vislumbra en el caso sub examine. Lo anterior encuentra sustento también en la necesidad de brindar seguridad
jurídica conforme con el principio de la cosa juzgada desarrollada en la mencionada sentencia, cuando expresa: “La tutela contra sentencias ante el principio de la cosa juzgada La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales. La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del
ACEPTACIÓN IMPEDIMENTOS EN TUTELA
Rad. 11001 01 02 000 2014 04672-01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. Considera la Corte que no puede haber verdadera justicia sino dentro de un orden que garantice a la sociedad la certidumbre sobre el sentido último de las decisiones judiciales, o, como dice RADBRUCH, un "orden superindividual (...) para dotar prácticamente a la vida social de una instancia decisiva", es decir, la plena conciencia en torno a que los juicios lleguen a su fin mediante resoluciones fijas y estables que precisen el derecho. La actividad de la jurisdicción no puede moverse eternamente en el terreno de lo provisional. El punto final, después de agotados todos los momentos procesales, se erige en factor insustituible de la convivencia, en cuanto implica la consolidación real del criterio de justicia. La introducción de elementos que desconozcan este postulado y que, por tanto, lesionen el valor de la seguridad jurídica, impide la vigencia del orden justo al que aspira la Carta Política tanto en el Preámbulo como en su artículo 2o., pues el logro de aquél exige momentos de definición judicial que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto, sin el albur de nuevas y siempre posibles acciones que provoquen la indefinida reanudación de procesos nunca culminados.”4
Caso Concreto. El amparo constitucional que ocupa la atención de esta Sala, alude a la inconformidad tanto en el trámite como respecto de las decisiones de fondo que en las dos instancias fueron proferidas dentro del expediente disciplinario radicado No. 2011-02349-01, seguido en contra del abogado ALDO FRANCISCO ÁNGULO DEL CASTILLO, aquí accionante, asunto que estuvo a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y de esta Superioridad. Sobre la improcedencia decretada en primera instancia se observa que no asistió razón a la Sala a quo, como quiera que no existen medios de defensa 4 Sentencia C-543 de 1992, Magistrado Ponente JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
GALINDO.
ACEPTACIÓN IMPEDIMENTOS EN TUTELA Rad. 11001 01 02 000 2014 04672-01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judiciales al alcance del accionante, pues no existe recurso ordinario o extraordinario por suplir dentro del expediente disciplinario radicado No. 2011-02349-01, ni el mismo se encuentra en curso. Así las cosas, pese a que no se esgrime causal concreta constitutiva de vía de hecho, también lo es que en el libelo tutelar se alude a hechos que aparentemente configurarían las mismas, relacionadas con que no habría sido decretada la práctica de pruebas solicitadas mediante memoriales por parte del abogado ALDO FRNACISCO ANGULO DEL CASTILLO, en su
calidad de disciplinable, aquí accionante, petición que reiteró en la audiencia de juzgamiento, a fin de que se valorara la conducta que materializó dentro del proceso civil que originó la acción disciplinaria en su contra, doliéndose de que fue analizada como un comportamiento dilatorio en la sentencia sancionatoria de instancia. Además, no se valoró las incapacidades por quebrantos de salud allegadas al proceso ético, lo cual le impidió asistir a las audiencias realizadas dentro del mismo, con excepción de la de juzgamiento. Así las cosas, vale la pena destacar que será revocada la decisión a quo por medio de la cual se declaró improcedente la acción constitucional y contrario sensu, esta Sala acometerá el estudio de fondo del libelo tutelar, veamos: De la revisión de las piezas procesales allegadas al plenario se observa el memorial radicado el 16 de abril de 2012, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., en el cual relacionó pruebas documentales. También consta la providencia de 10 de septiembre de 2012, por la cual fue ACEPTACIÓN IMPEDIMENTOS EN TUTELA Rad. 11001 01 02 000 2014 04672-01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO declarado persona ausente el disciplinable y le designó defensor de oficio ante su incomparecencia a la audiencia de pruebas y calificación, programada para los días 31 de enero y luego el 26 de junio del mismo año. Igualmente se observa actas correspondientes a la audiencia de pruebas y
calificación provisional iniciada el 12 de junio de 2013 y continuada el 22 de octubre de la misma anualidad en la cual se procedió a la calificación provisional con formulación de cargos, sin asistencia del disciplinable. Finalmente, el 27 de febrero de 2014, se realizó audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el abogado ALDO FRANCISCO ÁNGULO DEL CASTILLO, en calidad de investigado y en providencia de 3 de abril del mismo año, le fue impuesta sanción disciplinaria, la cual considera desproporcionada el impugnante, decisión que fue confirmada por esta Superioridad. De acuerdo al anterior panorama jurídico y procedimental, no se vislumbra ni de lejos la afectación de los derechos al debido proceso y defensa invocados por el accionante, pues es evidente que las garantías procedimentales y sustanciales en favor del disciplinable quedaron a salvo en el trámite del proceso radicado No. 2011-02349-01, como quiera se desarrolló con arreglo a los principios de oralidad y doble instancia que lo rige, conforme con los artículos 55 y 57 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, no es imputable al operador judicial la ausencia del disciplinable en la etapa de pruebas y calificación provisional, pues su inasistencia a tal audiencia, en su inicio como en su continuación, conllevó a su declaratoria como persona ausente y la designación de un defensor de oficio, precisamente en aras de garantizarle sus derechos al debido proceso y defensa.
ACEPTACIÓN IMPEDIMENTOS EN TUTELA Rad. 11001 01 02 000 2014 04672-01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, las circunstancias personales relativas a la salud que invoca el actor, son ajenas al rigor procesal siempre y cuando como ocurrió en el sub llite, se deje a salvo los mencionados derechos y en general las garantías sustanciales y procedimentales. Dentro de las ritualidades de la audiencia de pruebas y calificación provisional, está la solicitud y aporte de pruebas por parte de la defensa y dependiendo de su conducencia y pertinencia, se procede a su decreto y si fuere necesario, a solicitud del disciplinable o su defensor se puede suspender la audiencia para ejercer el mencionado derecho a solicitar y aportar medios de prueba, tal como lo prevé el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a lo cual dio cabal cumplimiento la jurisdicción disciplinaria. En este orden de ideas, se colige que el disciplinable, aquí accionante, con su inasistencia a la atapa procesal referida, infortunadamente perdió la oportunidad para aportar los medios de prueba que relacionó mediante escrito, pues como esta demostrado y él mismo lo admitió, solamente acudió a la audiencia de juzgamiento en la cual se practica y evacua pruebas ya decretadas, tal como lo consagra el artículo 106 Ibídem. . Sin embargo, la sentencia fue recurrida y confirmada por esta Colegiatura, sanción de la cual dice el accionante es desproporcionada, sin rebatir de fondo ningún aspecto central de la misma, pues la Sala de instancia al dictarla, observó los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la graduación de la sanción, cuyo desacuerdo no es
suficiente para pretender reabrir el debate jurídico ya clausurado ante el juez natural, mediante el mecanismo excepcional que ocupa la atención de esta Colegiatura.
ACEPTACIÓN IMPEDIMENTOS EN TUTELA Rad. 11001 01 02 000 2014 04672-01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, no se evidencia en el trámite del proceso disciplinario, ni en las decisiones de primer y segundo grado, el más mínimo vestigio de desviación del ordenamiento jurídico, máxime que las mismas no obedecieron a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial que las emitieron, ni se observa vulneración de derechos fundamentales, se itera, que la simple lectura de las piezas procesales motivo de inconformidad es palpable la ausencia de vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad. En suma, no es suficiente el desacuerdo frente a la decisión de segunda instancia como quiera que resultó desfavorable a los intereses del disciplinado en la medida en que confirmó la sanción impuesta, sin expresar defectos concretos, realidad fáctica y jurídica que impone a esta Colegiatura anunciar la no prosperidad del amparo constitucional, máxime que la acción constitucional no es un medio alternativo ni una instancia adicional para plantear presuntas nulidades que ya fueron objeto de debate procesal y probatorio, es decir, que se agotó dentro de la investigación disciplinaria de marras. Tampoco se avizora la afectación de derechos como el buen nombre y trabajo, los cuales de manera alguna pueden ser vulnerados en virtud de una sanción disciplinaria, por la potísima razón que tal decisión es consecuencia
de la conducta del profesional del derecho y además, tiene amparo en el ordenamiento jurídico con fines preventivos y correctivos conforme con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007. Menos razón asiste al actor cuando invoca los derechos a la vida y la salud, los cuales de ninguna manera se vieron comprometidos con ocasión del proceso ético seguido en contra del doctor ÁNGULO DEL CASTILLO, en el ACEPTACIÓN IMPEDIMENTOS EN TUTELA Rad. 11001 01 02 000 2014 04672-01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que simplemente conforme con el poder sancionatorio del Estado se investigó y juzgó su conducta. Empero aún menos asidero puede tener la supuesta afectación de principios reseñados por el actor, como el equilibrio procesal, equidad, razonabilidad y conexos, dentro de un procedimiento disciplinario en el que los principios rectores, garantías y derechos fundamentales salieron avantes, lo cual no es necesario sustentar n
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.