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CSDJ - F11001110200020140468201ADJUNTA20190604074855-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140468201ADJUNTA20190604074855-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201404682-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 37 de la misma fecha.

I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala dar cumplimiento a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera Sub sección B, Magistrado Ponente, Dr. ALBERTO MONTAÑA PLATA, en Sentencia de Tutela fechada del 3 de abril de 2019, dentro del radicado de tutela No. 11001-03-15-000-2018-02840-01, siendo accionante el ciudadano CARLOS ERNESTO SILVA FLOREZ y accionado el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria y otro.

II. ANTECEDENTES Fueron expuestos por la Sentencia de Tutela en los siguientes términos: “(…) 1.1. Solicitud de amparo

1. El señor Carlos Ernesto Silva Florez instauró acción de tutela contra las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, al considera, que en los fallo disciplinarios del 14 de diciembre de 2015 y 17 de julio de 2018, dictados por las autoridades accionadas, dentro del proceso de responsabilidad disciplinaria

adelantado en su contra, se configuraron los defectos de “error orgánico”, “error procedimental”, “error sustantivo” y decisión sin motivación”. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe)

1. Se anule las providencias emitidas por las Sala accionadas de fechas 17 de julio de 2018 y 14 de diciembre de 2015, por las cuales fui sancionado disciplinariamente, en tanto se vulneró el derecho fundamental al debido proceso en las modalidades de formas propias del juicio y derecho de defensa entre otros principios que le integran.

2. Se ordene a las autoridades judiciales accionadas que emitan nueva decisiones con sujeción a la protección que ordene el juez de tutela en este caso para el respeto a las garantías efectivas que debe regir todo proceso.

3. Se anule la anotación de la sanción disciplinaria en los respectivos registros que competa al suscrito CARLOS ERNESTO SILVA FLOREZ por el disciplinado surtido en primera y segunda instancia bajo el radicado 2014-04682.

Hechos Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes:

1. Indicó, que mediante providencia de 14 de diciembre de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó disciplinariamente al accionante con suspensión por 4 meses del ejercicio de la profesión, por la comisión de una falta disciplinaria consistente en intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, por haber presentado una demanda de pertenencia a sabiendas de la existencia de un proceso, contra su

poderdante, de restitución de bien inmueble arrendado.

2. Señaló que la decisión antes mencionada fue confirmada, en sede de apelación, por el Consejo Superior de la Judicatura, el 17 de julio de 2018.

3. Adujo que, mediante comunicación de 27 de julio del mismo año, enviada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se le informó que el fallo disciplinario de primera instancia había sido confirmado.

4. Manifestó que la sanción impuesta se encontraba vigente, inscrita y en plena ejecución para la fecha de la presentación de la solicitud de amparo de tutela.

5. Relató que en el expediente del proceso disciplinario 2014-04682 obraba anotación No. 122 de 31 de julio de 2018 que daba cuenta de haber notificado por estado la providencia de julio de 2018.

(…)”1

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El día 17 de julio de 2018, en la Sala No. 63 de la misma fecha, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sede de apelación profirió sentencia de Segunda instancia, dentro del radicado 110011102000201404682 01, en los siguientes términos: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual sancionó al abogado CARLOS ERNESTO SILVA FLÓREZ, con suspensión de cuatro (4) meses en el

ejercicio de la profesión, al incurrir en la falta prevista en el numeral 9º 1 Folios 1 y 2 del Cuaderno de Tutela. del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: NOTIFÍCADO lo anterior por la Secretaría judicial de esta Corporación, devuélvase el asunto al Seccional de instancia…”

2. El ciudadano CARLOS ERNESTO SILVA FLOREZ presentó acción de tutela contra las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Consejo Superior de la Judicatura contra los fallos disciplinarios del 14 de diciembre de 2015 y 17 de julio de 2018, dictadas dentro del proceso de responsabilidad disciplinaria No. 110011102000201404682 01.

3. El día 13 de septiembre de 2018, esta Colegiatura procedió a dar contestación a la acción de tutela 2018-2840.

4. El día 18 de enero de 2019, el H. Consejo de Estado, notificó, que la tutela había sido negada.

5. Una vez impugnada la sentencia de primera instancia, el H. Consejo de Estado en providencia del (3) de abril de (2019) dispuso: “RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de octubre de 2018,

proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de tutela de la referencia, por las razones anotadas en esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO

PROCESO DEL SEÑOR Ernesto Silva Florez.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Sala Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

1. DEJAR SI EFECTOS el fallo sancionatorio de 17 de julio de 2018 del proceso disciplinario No. 11001-11-02-000-2014-04682-01; y

2. PROFERIR, dentro del término de 30 días siguientes contados a partir de la notificación de este fallo de tutela, una providencia de remplazo, en la que se declare la prescripción de la acción disciplinaria y se ordene la terminación del proceso en contra del

señor Carlos Ernesto Silva Florez.

CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes

(Artículo 16, Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

QUINTO: ENVIAR copia de esta Providencia al despacho de origen.

SEXTO: Por Secretaría REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaria procederá a su archivo.

…”

6. El día 20 de mayo de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pasó al Despacho del suscrito Magistrado Sustanciador, el Oficio 2887

proveniente de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio del cual se notificó la providencia del 3 de abril de 2019, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso, ordenándose dejar sin efecto el fallo del 17 de julio de 201, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS ERNESTO SILVA FLOREZ, informándose que hace referencia al proceso radicado con el número 201404682-01, proceso fallado en Sala 63 de diciembre de 2015, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Así las cosas, el Juez de Tutela en segunda instancia expuso entre los párrafos 60 – 66, obrante a folios 19 al 21 del fallo de tutela, frente al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción y por lo tanto como fundamento de su decisión lo siguiente: “60. Es claro que la falta disciplinaria imputada al señor Silva Flórez, y por la que finalmente se le sancionó, en el proceso No. 2014-04682, fue la descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2017, esto es, aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, específicamente, por haber dado inicio a un proceso de pertenencia, a sabiendas que su poderdante había sido previamente demandado en un proceso de restitución de inmueble arrendado, por el mismo bien.

61. Aunado a ello, se tiene que, ‘producto de la investigación adelantada por el operador disciplinario, se concluyó que la conducta antes descrita fue cometida entre el 4 de julio de 2013 y el 18 de julio de ese mismo año, es decir, entre la presentación de la demanda de pertenencia y la subsanación de la misma. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 ibídem, la potestad disciplinaria del Estado para proseguir y sancionar la falta endilgada al accionante, tuvo una vigencia temporal de 5 años contada entre el 18 de julio de 2013 y el 18 de julio de 2018, fecha para la cual debía haberse proferido y notificado el fallo sancionatorio definitivo, esto es, la decisión de segunda instancia.

62. Frente a lo primero, se tiene que (a) los telegramas fueron entregados a la Oficina de Telegrafía de la empresa de Servicios Postales 4-72, pero no hay constancia de envío, y mucho menos entrega, a sus destinatarios (el investigado y sus apoderados, y (b) no puede perderse de vista que los telegramas remitidos al investigado como a sus apoderados vía correo electrónico y por conducto de la empresa de servicios postales, expresamente indicaban que (se

trascribe) “SI PASADOS CINCO (5) DÍAS NO SE EFECTÚA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL, SE FIJARÁ ESTADO” y, en consecuencia, a la luz del artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, dicho documento fue una comunicación para que el investigado, compareciera a notificarse personalmente de la decisión.

64. En lo que respecta a lo segundo, es decir, el envío del mensaje de

datos, contrario a lo que consideró el a quo en sede de tutela, no puede entenderse que dicha decisión haya sido notificada en esa fecha, toda vez que el mensaje de datos remitido a la dirección de correo electrónico esasesoriasjuridicas@gmail.com por la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la fecha ya señalada, como se indicó en los hechos probados, no contenía una copia de la providencia que pretendía notificarse, por lo que dicho mensaje de datos fungió entonces como un mera comunicación de la decisión.

65. Igualmente, debe señalarse que existió en el proceso un yerro relativo a la forma de notificación subsidiaria del fallo disciplinario, porque mientras en el proceso se acudió a la notificación por estado, la norma (artículo 75 ibídem) señala que debía hacerse por edicto.

66. Por lo tanto, al no haberse notificado la decisión de segunda instancia dentro de los 5 años contados a partir de la comisión de la falta disciplinaria, la acción disciplinaria, y con ello la potestad del Estado para sancionar, prescribieron, vulnerándose así su derecho fundamental al debido proceso por la configuración de un defecto orgánico respecto de la decisión enjuiciada vía tutela. En ese orden de ideas, al hallarse estructurado el mencionado defecto, la Sala se abstendrá de estudiar los demás.” En virtud de lo anterior, procede la Sala a dar cumplimiento a lo resuelto en la sentencia de tutela del tres (3) de abril de (2019), proferida por la Subsección B,

Sección Tercera del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Magistrado Ponente, Dr. ALBERTO MONTAÑA PLATA, dentro del radicado: 11001-03-15-000-2018-02840-01, en los siguientes términos: RESUELVE PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido por esta Sala el día 17 de julio de 2018, mediante el cual se confirmó la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con la cual se sancionó al abogado CARLOS ERNESTO SILVA FLÓREZ, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al incurrir en la falta prevista en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: DECLARAR la PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria en favor del togado Carlos Ernesto Silva Flórez, en los términos de lo dispuesto por el Juez de Tutela y en consecuencia se ordena la TERMINACIÓN Y ARCHIVO del proceso en favor del mismo.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, comuníquese, remitiendo copia de esta providencia al H. Consejo de Estado Consejo de Estado, Sección Tercera Sub sección B.

CUARTO: Por Secretaría Judicial Comuníquese a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, a fin de que proceda a cancelar la sanciones correspondientes al presente radicado

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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