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CSDJ - F11001110200020140468601ADJUNTA20171110113913-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140468601ADJUNTA20171110113913-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 2014 04686 01 (12662-30) Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de mayo de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó a la abogada SANDRA PATRICIA 1 Magistrado Ponente SERGIO ESTARITA JIMÉNEZ, en sala Dual con la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ GÓMEZ JARRO con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 33 numeral 9, artículo 35 numeral 3 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo su origen en la denuncia presentada por la señora LUZ ÁNGELA MEDINA LUNA, el 1 de septiembre de

2014, quien manifestó haber contratado los servicios de la abogada SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO, el 22 de mayo de 2014, para iniciar proceso civil en contra del Fondo Nacional del Ahorro, haciéndole entrega de la documentación requerida para realizar dicha gestión, siendo pactado como honorarios $5.000.000, cancelando el 50% el día de la suscripción del contrato y el saldo al terminar el proceso, además del 5% de los dineros recuperados por daños y perjuicios, pero pasados dos meses la profesional no le decía a qué Juzgado le había correspondido el proceso, pero si le solicitó $2.200.000, para comprar un póliza, dinero entregado el 30 de junio de 2014. Señaló que posteriormente la abogada le hizo entrega de un oficio de reparto radicado el 8 de julio de 2014, en el que no se indicaba el Juzgado al que correspondió el caso y una copia de la supuesta demanda, sin embargo la quejosa fue a la oficina de reparto, donde le dijeron que no existía ningún proceso radicado con su nombre o cédula como tampoco a nombre de la doctora GÓMEZ JARRO. Allegó como pruebas unas documentales (Folios 1 a 18 c.o. 1ra instancia) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora SANDRA PATRICIA JARRO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 52.073.684 y porta la Tarjeta Profesional No. 149.806, vigente para la época de los hechos. (Folio 19 c.o 1ra instancia)

3.- Una vez acreditada la calidad de abogado de la disciplinada, el 22 de septiembre de 2014, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra la doctora SANDRA PATRICIA JARRO y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 21 c.o 1ra instancia) 4.- El 25 de mayo de 2015, la Magistrada de Instancia dio inicio a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron la abogada disciplinada y la denunciante, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La Juez Disciplinaria dio lectura al escrito de queja. 4.2.- Ampliación de queja: La señora MEDINA GOMEZ, se ratificó en lo manifestado en su denuncia, señaló que por intermedio del padre de sus hijos, MAURICIO MUÑOZ VARGAS, la abogada le envió un acta individual de reparto donde señalaba que había interpuesto la demanda, pero cuando fue al Centro Administrativo Judicial le informaron que no existía ninguna demanda y no volvió a saber de la abogada. 4.3.- Versión Libre de la disciplinada: Indicó que fue contratada para presentar una demanda contra el Fondo Nacional del Ahorro, debido a que vendieron un inmueble y la compradora iba a pagar una parte mediante un préstamo de dicha entidad, pero después de haberse constituido la hipoteca en mención señalaron que no iban a desembolsar el dinero porque el abogado se había equivocado y que se realizaría la resciliación del contrato, fue por esa razón que se

reunió con la quejosa y su esposo y decidieron demandar por daños y perjuicios, procediendo a celebrar un contrato de prestación de servicios. Señaló que no le entregaron la documentación requerida para iniciar la demanda, sin embargo elaboró un borrador de la demanda y se la entregó al señor MAURICIO MUÑOZ, luego se enteró de la queja disciplinaria instaurada en su contra, también una denuncia penal y el señor MUÑOZ le dijo que le tenía que devolver el dinero, razón por la cual le firmó una letra de cambio por valor de $5.000.000, con la cual la demandó ejecutivamente. Posteriormente llamó al señor MUÑOZ para cancelarle los $5.000.000 pero como éste no quiso expedirle recibos ni paz y salvo ella tampoco le entregó el dinero. 4.4.- La Juez Disciplinaria decretó algunas pruebas y suspendió la Audiencia. 5.- La Coordinadora de Área del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, certificó que se realizó la consulta en el sistema de reparto con los datos aportados del acta, donde se evidencia que no existe tal secuencia en la fecha relacionada, ni relación de las partes procesales, acta de reparto falsa. (Folio 65 c.o. 1ra instancia) 6.- El Asistente de la Fiscalía 105 allegó copia del proceso penal 110016000049201410434. (Folio 70 y anexo 1) 7.- El Juzgado Sexto Civil de Descongestión de Bogotá, allegó copia íntegra del proceso Ejecutivo Singular 2014-01128 de ANDRÉS

MAURICIO MUÑOZ VARGAS, contra SANDRA PATRICIA GÓMEZ

JARRO. 8.- El 11 de agosto de 2015, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la quejosa y la disciplinada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Testimonio de ANDRÉS MAURICIO MUÑOZ VARGAS: Señaló conocer a la disciplinada, por cuanto se la recomendó su tío y a su vez se hizo cargo del proceso de la quejosa, él además quería concretar con la abogada unos negocios relacionados con un préstamo, un vehículo la compra de una casa pero finalmente no se realizó nada. Supo que la quejosa suscribió con contrato de prestación de servicios con la disciplinada y al igual que le entregó dinero, en dos ocasiones, también la disciplinada le envió con él unos documentos de la demanda y el acta de radicación. También manifestó haber estado en la casa de la disciplinada solicitando la devolución del dinero, finalmente ella le firmó una letra de cambio por valor de $5.000.000. 8.2.- La Directora del proceso decretó algunas pruebas y suspendió la Audiencia. 9.- El Fondo Nacional del Ahorro envió copia de la carpeta correspondiente a la carpeta de la señora ROCIO TAVERA RODRÍGUEZ, para los fines pertinentes. (Folio 87 anexo 2) 10.- La Notaría Setenta y Seis del Circuito de Bogotá, allegó copia de las Escrituras Públicas 0608 y 02376 de 2014. (Folio 88 a 109 c.o.) 11.- El 26 de noviembre de 2015, la Juez Disciplinario dio continuación

a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la disciplinada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 11.1.- Testimonio del señor ERNESTO VARGAS RÍOS: Señaló haber sido él quien recomendó a la inculpada, se reunieron en su casa su sobrino, la quejosa y la disciplinada y llegaron a un acuerdo para adelantar un proceso sobre un apartamento que habían vendido y tenía problemas, no tiene conocimiento si hubo entrega de documentos o su la abogada allegó algún escrito falso, simplemente su sobrino le comentó que la abogada había incumplido. 11.2.- Calificación de la conducta: Una vez realizado un recuento acerca de la queja, y las pruebas allegadas a la investigación indicó que al parecer la disciplinada había vulnerado el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encuadrando en consecuencia su comportamiento en varias faltas así: Frente al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose incursa en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, por cuanto demoró la iniciación de las gestiones encomendadas por su cliente, conducta calificada a título de culpa. También observó el Juez Disciplinario que podría estar incursa en la falta disciplinaria estipulada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto realizó actos fraudulentos al haber realizado un montaje de un acta individual de reparto inexistente con la finalidad de

engañar a su cliente. Conducta calificada a título de Dolo. De otra parte, observó el Seccional de instancia que la inculpada había solicitado dinero para la suscripción de una póliza cuando ni siquiera había presentado la demanda, es decir solicitó dinero para un gasto irreal, con lo cual podría estar incursa en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo. Finalmente le endilgó la falta contemplada en el artículo 34 d), pero fue absuelta de esta en la sentencia. (Folio 110 a 111 y cd) 12.- El 17 de marzo de 2016, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el defensor de oficio de la disciplinada, la quejosa, así como los testigos que ya habían recibido versión, el Director del proceso como acababa de asumir conocimiento recibió la ampliación de queja y se volvió a entrevistar a los testigos, finalmente suspendió la Audiencia. (Folio 136 c.o. 1ra instancia) 13.- El 31 de marzo de 2016, el Director Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, momento en el cual se le otorgó la palabra al defensor contractual y a la disciplinada para que alegaran de conclusión, lo cual realizaran en los siguientes términos: 13.1.- Alegatos de conclusión de la disciplinada: Señaló que fue contratada para iniciar un proceso por daños y perjuicios contra el Fondo Nacional del Ahorro, pero su cliente no le entregó toda la documentación, por tanto no le era posible iniciar el proceso, siempre

estuvo en contacto con el señor ANDRÉS MAURICIO MUÑOZ VARGAS, lo cual se demuestra con los correos electrónicos y wasap que se cruzaban entre ellos, como finalmente el Fondo Nacional del Ahorro decidió corregir la escritura y realizar la resciliación el señor MUÑOZ le solicitó la devolución del dinero sin reconocerle su asesoría ni la demanda que ya había elaborado, sin embargo ella aceptó suscribir una letra de cambio por valor de $5.000.000, finalmente fue demandada disciplinariamente, penalmente y además ejecutivamente por la letra de cambio. Por lo tanto señaló que no ha incurrido en falta disciplinaria alguna, pues no fue por ella que no se adelantó el proceso y devolvió el dinero entregado para tal efecto. 13.2.- El defensor de confianza doctor SANTIAGO HERNÁN GÓMEZ MOLANO: Retomó lo ya señalado por su defendida e indicó que en el presente asunto existe una duda insalvable que debe ser absuelta a favor de su defendida, pues le fueron endilgadas faltas a título de dolo y culpa cuando no existe certeza de conductas disciplinariamente relevantes, razón por la cual solicita el archivo definitivo y cierre de las diligencias. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 27 de mayo de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó a la abogada SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo

33 numeral 9, artículo 35 numeral 3 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó que en efecto la profesional del derecho no adelantó la gestión para la cual había sido contratada ni renunció al poder, de otra parte engañó a su cliente al enseñarle un acta individual de reparto con la finalidad de que ella pensara que el proceso estaba en curso la cual es inexistente y además cobró expensas irreales al solicitar dinero para la suscripción de una póliza cuando no siquiera se había presentado la demanda de daños y perjuicios para la cual había sido contratada. Frente a la sanción señaló que teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por la doctora SANDRA PATRICIA JARRO, a quien se le exigía un actuar conforme a derecho, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por espacio de seis (6) meses impuesta en la sentencia, cumple con los criterios legales y constitucionales. (Folios 144 a 162 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia la disciplinada presentó recurso de apelación argumentando lo siguiente: Indicó frente a la falta a la debida diligencia profesional que en el expediente milita la escritura 608 del 7 de marzo de 2014, que suscribió la quejosa, por tanto ya no había ningún proceso por hacer, es enfática en señalar que no elaboró el “Acta de Reparto”, pues resultaría ilógico que ella luego de tener más de veinte años de litigio que vaya a imprimir una hoja de reparto a color, además el esposo de la quejosa sabía que no se había iniciado proceso alguno.

Frente a la falta contra la recta y leal realización de la Justicia, manifestó que si bien es cierto dentro de la investigación se ofició a la Fiscalía para que allegara el documento original de “Acta de Reparto”, ésta no fue entregada y la Sala a quo le otorga total credibilidad al testimonio del señor MAURICIO MUÑOZ VERGAS, esposo de la quejosa, quien señaló haber recibido de su parte dicho documento lo cual es totalmente falso, pero al ser interrogado y preguntarle si había revisado los documentos entregados para que se los diera a la quejosa afirmó no haberlos revisado. De otra parte señaló que ella no solicitó dinero para una póliza judicial inexistente, pues tal como lo dice el recibo le fue entregada la suma de $2.200.000 para los gastos procesales que se llegasen a presentar a partir del 23 de julio de 2014, razón por la cual no se puede hablar de expensas irreales, además al no haberse realizado la gestión ella le firmó una letra al señor MAURICIO MUÑOZ POR VALOR DE $5.000.000 la cual fue cobrada ejecutivamente. Finalmente realizó unas apreciaciones frente a la falta contenida en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007 de la cual fue absuelta. (Folio 208 a 224 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 19 de septiembre de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes

disciplinarios del encartado (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 16 de septiembre de 2016 expidió certificado No. 719868, según el cual la abogada SANDRA PATRICIA JARRO, registra una sanción de censura por haber infringido lo consagrado en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 16 de abril de 2015. (Folio 11 c.o) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 12 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora SANDRA PATRICIA JARRO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 52.073.684 y porta la Tarjeta Profesional No. 149.806, vigente para la época de los hechos. (Folio 19 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto La presente investigación tuvo su origen en la denuncia presentada por la señora LUZ ÁNGELA MEDINA LUNA, el 1 de septiembre de 2014, quien manifestó haber contratado los servicios de la abogada SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO, el 22 de mayo de 2014, para iniciar proceso civil en contra del Fondo Nacional del Ahorro, haciéndole entrega de la documentación requerida para realizar dicha gestión, siendo pactados como honorarios $5.000.000, cancelando el 50% el día de la suscripción del contrato y el saldo al terminar el proceso,

además del 5% de los dineros recuperados por daños y perjuicios, pero pasados dos meses la profesional no le decía a qué Juzgado le había correspondido el proceso, pero si le solicitó $2.200.000, para comprar un póliza, dinero entregado el 30 de junio de 2014. Señaló que posteriormente la abogada le hizo entrega de un oficio de reparto radicado el 8 de julio de 2014, en el que no se indicaba el Juzgado al que correspondió el caso y una copia de la supuesta demanda, sin embargo la quejosa fue a la oficina de reparto, donde le dijeron que no existía ningún proceso radicado con su nombre o cédula como tampoco a nombre de la doctora GÓMEZ JARRO. Allegó como pruebas unas documentales (Folios 1 a 18 c.o. 1ra instancia) 4.- De la Apelación La disciplinada presentó escrito de apelación en término el 21 de julio de 2016, habiéndose notificado de la sentencia el 20 del mismo mes y año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Como primer elemento de exculpación señaló frente a la falta a la debida diligencia profesional que en el expediente milita la escritura 608 del 7 de marzo de 2014, que suscribió la quejosa, por tanto ya no

había ningún proceso por hacer, es enfática en señalar que no elaboró el “Acta de Reparto”, pues resultaría ilógico que ella luego de tener más de veinte años de litigio que vaya a imprimir una hoja de reparto a color, además el esposo de la quejosa sabía que no se había iniciado proceso alguno. Obra en el expediente Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre la quejosa y la disciplinada, suscrito por las partes el 22 de mayo de 2014, el cual tenía como finalidad “…prestar sus servicios profesionales en la demanda contra EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO NIT. 899999284-4 por medio del cual se pretende que dicha entidad pague a la contratante el desembolso del inmueble que ella le vendió…” (Folio 9 c.o.) Proceso que en efecto nunca fue radicado por la disciplinada, pues si bien elaboró un proyecto de demanda ejecutiva por obligación de hacer, ésta nunca fue presentada y en el expediente obra a folio 89 y siguientes la escritura 608 del 7 de marzo de 2014, esa es precisamente la Escritura donde se Hipotecó el bien respecto del que luego no desembolsó el dinero el Fondo Nacional del Ahorro, posteriormente a folio 99 y siguientes obra la escritura 2376 del 21 de agosto de 2014, donde se realizó la resciliación de compraventa del inmueble y la cancelación de la hipoteca, es decir tal hecho ocurrió varios meses después de haberle otorgado poder a la disciplinada, quien no adelantó la gestión, ni obra en el plenario escrito donde se justificara su no presentación de la demanda.

De tal forma, para esta Corporación queda demostrada la falta de diligencia de la disciplinada en el encargo profesional al cual se había comprometido. Ahora bien, frente a la falta contra la recta y leal realización de la Justicia, manifestó que si bien es cierto dentro de la investigación se ofició a la Fiscalía para que allegara el documento original de “Acta de Reparto”, ésta no fue allegada y la Sala a quo le otorga total credibilidad al testimonio del señor MAURICIO MUÑOZ VERGAS, esposo de la quejosa, quien señaló haber recibido de su parte dicho documento lo cual es totalmente falso, pero al ser interrogado y preguntarle si había revisado los documentos entregados para que se los diera a la quejosa, señaló no haberlos revisado. Sobre la consumación de la falta contenida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, tal como lo indica la inculpada no se encuentra demostrado que haya sido la disciplinada quien elaboró el mencionado documento, hecho este que se investigó también penalmente en la Fiscalía y terminó en conciliación entre las partes, frente al tema del “Acta de Reparto”, la Fiscalía indicó (Folio 25 anexo 1) “En cuanto a lo relacionado con el ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO, documento tachado de falso y que la interrogada niega haber aportado, no se le practica análisis, porque es una impresión de un computador y no contiene la firma de SANDRA PATRICIA. Al respecto obra en la presente investigación documento en original emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial donde informan que dicha acta ‘No corresponde a ningún empleado de las

ventanillas de reparto” Dentro de la presente investigación se señaló que el documento corresponde a una impresión que llegó a las manos de la quejosa, por intermedio de su esposo señor MAURICIO MUÑOZ, quien afirmó que la abogada investigada le había hecho entrega de unos documentos en una carpeta, “los cuales no revisó” pero la quejosa indica que al abrir el sobre dicha hoja hacía parte de los documentos, afirmación que desmiente totalmente la disciplinada quien siempre afirmó categóricamente no haber elaborado el documento, señalando que además el original está impreso a color lo cual para una litigante como ella con más de veinte años de experiencia sería inaceptable pensar en una Acta Individual de Reparto impresa a color, sin embargo aceptó conciliar en la Fiscalía. Por tanto nos encontramos con dos afirmaciones totalmente contrarias, la de la quejosa quien indicó que la abogada por intermedio de su esposo le entregó el acta de reparto y la de la inculpada quien niega dicha versión y no sabe el origen del documento, por tanto las dos versiones se contradicen, además en la investigación realizada en la Fiscalía no se logró demostrar de quien había sido la autoría del hecho, sin embargo el proceso terminó por conciliación. Al analizar las pruebas obrantes señaladas en líneas anteriores, considera esta Superioridad que le asiste razón a la abogada acusada frente al manto de duda que existe en la estructuración de la falta endilgada, siendo esta aconsejar, patrocinar o intervenir el actos fraudulentos, pues se tiene con los dichos de ellas (quejosa y disciplinada) son totalmente opuestos, si bien la disciplinada recibió un

dinero, obra copia de los recibos, ello dio origen a la imposición de otra falta disciplinaria que se desarrollará más adelante. Conforme a lo anotado en precedencia, esta Colegiatura considera que dentro del presente asunto existen serias dudas que no fueron dilucidadas, a saber: i) si en efecto se tiene con el dicho de la quejosa señala que la disciplinada envió con su esposo varios documentos referentes a la demanda entre ellas el Acta individual de reparto; ii) La disciplinada fue enérgica en indicar que no elaboró esa Acta Individual de Reparto ni sabe nada sobre su origen iii)El testigo y esposo de la quejosa señaló que la profesional del derecho le entregó un sobre con los documentos pero que “no los revisó” por tanto no le consta si estaba o no el documento cuestionado ; iv) no existe en este evento certeza de si la abogada intervino en actos fraudulentos, por tanto no hay certeza de que haya incurrido en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, atendiendo lo previsto en el artículo 8 de la Lay 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “(…) Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla” y además, que no existe certeza respecto de si calló en todo o en parte a su cliente el hecho de haber presentado la demanda, esta Sala absolverá a la disciplinada de la falta endilgada, contemplada en el artículo 33 numeral 9 en la descrita en el tipo de “Aconsejar patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en

detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad” , pues hay duda frente a la consumación de la falta, Ahora bien, la Corte Constitucional sobre el in dubio pro disciplinado en la sentencia C-244 de 2006 enunció: “El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.

Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.

El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la

prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado”2 Por tanto, esta Sala al observar que no existe falta disciplinaria a endilgar debido a la duda insalvable deprecada por la disciplinada frente a la falta 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2007, la absolverá de dicha falta, se itera, por cuanto no está demostrada la falta disciplinaria endilgada en la sentencia de primera instancia. Como tercer punto de apelación manifestó la disciplinada qu

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