🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020140469001ADJUNTA20160303095746-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140469001ADJUNTA20160303095746-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo porque no se logra demostrar ninguna actuación que fuese digna de reproche para el profesional del derecho o una conducta que desborde su ejercicio profesional que amerite un juicio disciplinario; es decir no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos al togado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 11001110200020140469001 (11667-28) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede ésta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora NELLY MOLINA BOCANEGRA contra la decisión proferida el 2 de septiembre de 2015, por la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual dispuso dar por terminado el proceso disciplinario en favor del abogado LUIS FERNANDO BAUTISTA FONSECA al no trasgredir el Estatuto Deontológico que rige la profesión de abogado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria se originó por la queja presentada por la señora NELLY MOLINA BOCANEGRA el 19 de diciembre de 2014, contra el abogado “sin identificarlo”, indicando como antecedente, que en el proceso con radicado 2012-1469 tramitado en el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá fue demandada y su contraparte no la notificó en debida forma; señalando además, haberse enterado de la demanda cuando solicitó un certificado de tradición y libertad de su inmueble para un préstamo encontrándose con que éste se encontraba embargado (fl 1-11 c. o. 1ª instancia). 2.- Por auto del 16 de febrero de 2015, la Magistrada de instancia ordenó oficiar a la demandante con el fin de que suministrara los datos personales y de ubicación del abogado objeto de la queja; además, ordenó oficiar al Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá para que informara los datos personales del apoderado de la parte demandante en el proceso con radicado 2012-1469 (fl 13 c. o. 1ª instancia). 3.- El 11 de marzo de 2015, Diana Paola Cárdenas López, secretaria de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá dio respuesta a lo ordenado por el a quo en la siguiente forma: “se indica que dentro del proceso con radicado No. 1100140030-13-2012-1469-00 de CONJUNTO RESIDENCIAL EDÉN LUZP. H. contra NELLY MOLINA BOCANEGRA, el apoderado de la parte demandante es LUIS

FERNANDO BAUTISTA FONSECA identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.135.235 y tarjeta profesional No. 217.852 del C. S de la J., dirección de notificación calle 83 No. 16, teléfonos 3132557670,3172952423 y 4728598” (sic) (fl 17 c. o. 1ª instancia). 2.-Por auto del 3 de junio de 2015, la Magistrada de Instancia avocó el conocimiento de la queja y fijó como fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 18 de agosto de 2015 (fls. 20,21 c. o 1ª instancia). 3.-.La Magistrada Ponente realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 18 de agosto de 2015 contando con la asistencia del disciplinado con su apoderada de confianza, la quejosa y la representante del Ministerio Público, surtiéndose las siguientes actuaciones (fls. 31-36 c. o. 1ª instancia): 3.1.-.Ampliación de la queja de la señora NELLY MOLINA BOCANEGRA, se ratificó en lo expuesto en su escrito de queja agregando además que el disciplinado tampoco la llamó a conciliar, afirmando haberlo conocido en el año 2013 cuando se enteró de la demanda del proceso ejecutivo, de la misma forma indicó haberle solicitado a la administración del edificio, donde reside, pagar $100.000 pesos, pero ésta no aceptó y no le comunicaron que el proceso ya lo estaba adelantando un abogado, sólo se enteró de dicho proceso cuando solicitó un certificado de libertad, debido a que las

notificaciones fueron dejadas en la portería del edificio y nunca se las entregaron (fls. 33 c. o. 1ª instancia). 3.2.- Versión libre del disciplinado: Aseguró el encartado, que sus actuaciones siempre fueron ajustadas a la Ley, trabajando como abogado, para la administración del EDIFICIO EDÉN LUZ junto con la administradora MARTHA PATRICIA, ella es la persona que le asignó el caso para realizar el respectivo cobro jurídico o cobro pre jurídico, de las cuotas de administración adeudadas por la demandante, aclarando en este proceso en particular originario de la apertura del proceso disciplinario, la conciliación no es requisito de procedibilidad; por lo tanto, no es necesaria su realización. Agregó el denunciado que sólo ejecuta las ordenes emitidas por parte de su mandante, quien le presenta una certificación de las deudas que deben ser objeto de cobro, depende de la administración del edificio decidir a quién se le inicia proceso ejecutivo y a quien no, observando la voluntad de pago de los residentes del conjunto . El disciplinado afirmó que inició el proceso ejecutivo y la notificación fue cumplida por una empresa reconocida y autorizada por el Ministerio de Justicia, donde se llevó a cabo el citatorio e igualmente se dio cumplimiento al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, resultando ambas notificaciones positivas información que reposa en el expediente con la copia de las notificaciones realizadas a la quejosa a folios 17, 18, 30, 32, 34 y 38 del proceso en curso en el Juzgado Tercero de Ejecución. Adicionó el denunciado que la quejosa ha presentado todos los

mecanismos de defensa, incluso una tutela, afirmando el conocimiento pleno por parte de la denunciante del proceso en curso. La Magistrada de instancia indagó al encartado preguntando: “¿si en algún momento la quejosa se había comunicado con él? era muy difícil comunicarse con ella porque cambia de opinión constantemente, cuando ella fue a la administración se le dieron las soluciones, se le explicó que no podía pagar en tres o cuatro años, y yo solo sigo las ordenes de la administración” (sic). A la siguiente pregunta formulada por el a quo en cuanto “¿cómo es la forma para que termine o suspenda el proceso?: siempre estoy supeditado a un tiempo que no se establece en el contrato, yo siempre prefiero arreglar y sigo parámetros para suspender el proceso, si los demandantes pagan; en mi contrato tengo la faculta de que yo puedo llegar a un acuerdo, pero esa decisión siempre la tomo con la administración, ellos son los que me dan las pautas para actuar” (sic). Al cuestionamiento realizado por la Instructora de instancia al indagado en cuanto a ¿Qué pasó con el proceso? “el proceso continuó normal, cuando pasó al Juzgado de Ejecución, el proceso se extravió, yo inicie un proceso de reconstrucción del expediente, ella pagó parcialmente las cuotas pero no pagó los honorarios ni los intereses, la administración cometió un error y emitió una carta que decía que la señora ya había pagado la administración hasta el mes de abril, la quejosa la presentó al Juzgado y la jueza lo terminó, yo presenté recurso, el auto fue revocado, pero no por mi recurso, sino porque no se habían pagado las costas, pero se dio una pérdida de los intereses

que ya asumió la administración por error de la carta” (sic) (fls. 35 c. o. 1ª instancia). 3.3.- Pronunciamiento de la procuradora: Expresó no observar razones jurídicas para iniciar un proceso disciplinario al abogado, pues la indebida notificación la determina es el juez, por lo tanto, no le pareció razonable iniciar un proceso en contra del disciplinable al no encontrar actuaciones indebidas en su profesión como abogado (fls. 35 c. o. 1ª instancia). 3.4.- El a quo decretó las siguientes pruebas (fls. 35 c. o. 1ª instancia): - Ordenó allegar el certificado de antecedentes del disciplinado. - Oficiar al Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, para que remitiera copia u original del proceso ejecutivo No. 2012-1469. - Citar en declaración a MARTHA PATRICIA HINCAPIÉ CAJAMARCA. 3.5.- La Magistrada de instancia ordenó suspender la audiencia fijando como nueva fecha para su continuación el día 2 de septiembre de 2015 (fls. 36 c. o. 1ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado No 328540 del 1 de septiembre de 2015, donde consta que el abogado LUIS FERNANDO BAUTISTA FONSECA, no registra antecedentes disciplinarios (folio 71 c. 1ª instancia). 5.- El 27 de agosto de 2015, YELIS YAEL TIRADO MAESTRE, Secretaria de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, remitió

copia del proceso 2014-1469, dando cumplimiento a lo ordenado por el a quo. 6.- El 2 de septiembre de 2015, la Instructora de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la quejosa, el disciplinado con su defensora de confianza, dejando constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público, a su vez realizó un recuento de las actuaciones, pruebas recaudadas, practicó las pruebas ordenadas en el plenario, en los siguientes términos: 6.1.- Declaración de la señora MARTHA PATRICIA HINCAPIÉ CAJAMARCA (Administradora del Conjunto Residencial EDÉN LUZ), Informó la declarante haberle entregado poder desde el año 2011 del caso en contra de la quejosa al doctor BAUTISTA, debido a que la señora MOLINA siempre fue deudora morosa de cuotas de la administración, cuando le delegó la función al profesional en derecho después de haber agotado la etapa de diálogos, le confirió mandato para realizar el cobro jurídico, agregando que normalmente el doctor LUIS FERNANDO BAUTISTA FONSECA antes de proceder con la ejecución, se comunica con las personas involucradas en el asunto. La testigo entregó unas cartas al a quo donde se evidencian las invitaciones realizadas en repetidas oportunidades a la denunciante, de las cuales hizo caso omiso, a acercarse a un dialogo con la administración para lograr un acuerdo de pago, aclarando, que con la entrega del caso al abogado la copropiedad no hace después ningún tipio de conciliación, sin embargo la denunciante, cuando se enteró que

su cartera había sido trasladada a cobro jurídico, le hizo llegar una carta al Consejo de la Administración solicitándole un acuerdo de pago, petición negada pues la deuda era muy grande y no cubría las expectativas de recaudo de la Administración, no obstante la denunciante empezó a hacer abonos parciales. Aseguró, además la declarante que la señora NELLY MOLINA BOCANEGRA, acostumbra a recibir las notificaciones sin firmar el recibido y por ser morosa tiene el casillero cerrado, aclarando que cuando les sellan el casillero a los deudores morosos, existe una caja en donde les colocan toda la correspondencia y deben buscarla ahí, en una de las cartas la administración le informó el traslado de su deuda a cobro jurídico con el doctor BAUTISTA, agregando del caso de la denunciante como un caso especial porque cuando asistía a las reuniones del Consejo siempre estaba llorando, por esto decidían recibirle lo llevado por esta en ese momento, sin tener en cuenta las normas establecidas por el conjunto (folio 75 c. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante decisión proferida el 2 de septiembre de 2015, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la Magistrada de instancia ordenó terminar el proceso disciplinario en favor del doctor LUIS FERNANDO BAUTISTA FONSECA por no encontrar mérito para formular pliego de cargos por las faltas acusadas, pues no se demostró falta a la causa ética investigada, el disciplinado no trasgredió el estatuto deontológico que rige la profesión del abogado. Para la instructora de Instancia la conducta relacionada con la

ausencia de conciliación en el proceso ejecutivo 2012-1469, no es constitutiva de falta disciplinaria por parte del togado, como quiera que los procesos ejecutivos no requieren como requisito de prejudicialidad el trámite de la solicitud de una conciliación. Además, la Juez de instancia se pronunció en cuanto a la omisión de notificación alegada por la quejosa, encontrando varias comunicaciones aportadas por la testigo, en las cuales la señora administradora invitó a la denunciante a la oficina de la administración, dándole la oportunidad de presentar una propuesta de pago a la deuda pendiente con la administración y en donde le comunicaron el traslado de la deuda para el respectivo cobro jurídico. El a quo agregó que el profesional en derecho se limitó a obedecer las instrucciones de su cliente dando cumplimiento al mandato conferido, procediendo a adelantar el cobro jurídico de los montos adeudados por la señora NELLY MOLINA, información corroborada con el testimonio de la señora MARTHA PATRICIA HINCAPIÉ, quien aseguró haber citado en varias ocasiones a la denunciante, pero está hizo caso omiso a las diferentes citaciones donde pudo haber logrado algún acuerdo respecto del dinero adeudado a la administración del edificio (folio 84 c. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN El a quo concedió el uso de la palabra a la recurrente quien manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por la Magistrada de Instancia con base en los siguientes argumentos: 1. “Apeló porque yo tengo las pruebas de la Personería, que revisó el proceso y dice que se pedía la nulidad del proceso, y resulta

que no me tuvo en cuenta el día que yo lo llamé y le dije. 2. y no me llamó a conciliar ni nada, no me tuvo en cuenta ni nada, pero yo estaba pagando por cuotas, yo desde el 2012 me encontraba pagando por cuotas.” Frente al recurso, el togado investigado presentó su defensa señalando que si bien las pruebas allegadas por la demandante provienen de la Personería, este asunto en concreto versa en asuntos meramente procesales sin ninguna conexión con la actuación desempeñada por el disciplinado dentro del proceso ejecutivo, el cual fue ajustado a la Ley, agregando de los argumentos debatidos por la quejosa ya habían sido debatidos en el proceso inspeccionado, solicitando a la a quo negar el recurso de apelación pues no es en estos estrados donde la denunciante debe alegar estas situaciones. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 19 de noviembre de 2015, ordenando correr traslado a los intervinientes, allegándose los antecedentes disciplinarios del encartado, e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado. (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Publico rindió concepto el 20 de noviembre de 2015 donde solicitó confirmar el auto de primera instancia al no encontrar ninguna falta disciplinaria cometida por el disciplinado (fl. 10-14 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No.

483114 del 2 diciembre de 2015, comunicó que el litigante no registra antecedentes disciplinarios; Asimismo, resaltó que no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos contra el encartado (fls. 15-16 c. o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrada s de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

Magistrada s de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. el quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. 3.- De la calidad del disciplinable: El Director del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 328540 con fecha 1 de septiembre de 2015, en el cual dio cuenta de la calidad del abogado, doctor LUIS FERNANDO BAUTISTA FONSECA, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 79135235 y tarjeta profesional 217858 (fls. 71 c. o 1ª instancia). 4.- Del recurso de Apelación En primer lugar, observa la Sala que la quejosa presentó y sustentó

recurso de alzada contra la decisión tomada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 2 de septiembre de 2015, es decir dentro del término de ejecutoria de la misma (fls. 74 y 85 c.o. 1ª instancia). Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del C. D. U., al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, la Sala se ocupará en sede de apelación del inconformismo manifestado por la quejosa respecto de la terminación de la actuación disciplinaria a favor del doctor LUIS FERNANDO BAUTISTA FONSECA. 5.- Del caso concreto En primer lugar, encuentra la Sala que la inconformidad de la quejosa ante la decisión adoptada por el a quo en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 2 de septiembre de 2015 en ordenar la terminación de la actuación disciplinaria a favor del doctor LUIS FERNANDO BAUTISTA FONSECA, se resume en los siguientes argumentos: Primero: “Apelo porque yo tengo las pruebas de la Personería, que revisó el proceso y dice que se pedía la nulidad del proceso, y resulta que no me tuvo en cuenta el día que yo lo llamé y le dije. Al respecto procede esta Colegiatura con apoyo en la copia del expediente del proceso adelantado ante el Juzgado 13 Civil Municipal

de Bogotá con radicado 2012-1469, donde el representado actuó como apoderado del Conjunto Residencial Edén Luz contra la quejosa, a realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del asunto de marras a partir del auto de fecha 10 de julio de 2014, por medio del cual ordenó poner en conocimiento de la denunciante el acaecimiento de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del C. P. C., en donde con memorial de fecha 31 de julio de 2014, presentado por la demandada solicitó que se le concediera amparo de pobreza, (folio 57 anexo); a su vez se encontró auto con fecha del 6 de agosto de 2014, por medio del cual se resolvió la anterior solicitud requiriendo a las partes para la realización de la actualización de la liquidación del crédito (folio 57 anexo). Además evidencia esta Sala que la señora NELLY MOLINA B. allegó al expediente de acuerdo con lo aprobado por el Consejo de Administración los recibos de administración cancelados del año 2009 con las cuotas de administración que se le reconocían hasta el mes de abril de 2015 (folio 58 al 67 anexo); un oficio con fecha 21 de abril de 2015 radicado por la demandante, donde informó al juzgado de instancia de la constancia emitida por la parte del Consejo de Administración del Edificio donde consigna que en el mes de abril de 2015 se encontraba contablemente de acuerdo con los pagos, sin ningún tipo de deuda (folio 58 al 67 y 73 anexo); memorial del 2 de septiembre de 2014, presentado por la demandada interponiendo

recurso de reposición en contra del auto del 26 de agosto de 2014 (folio 58 al 67 anexo); auto fechado del 16 de septiembre de 2014 a través del cual se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante y donde se aprobó la elaborada por el despacho (folio 78 anexo); auto del 6 de septiembre de 2014 por medio del cual se desató el recurso de reposición por la parte demandada del proceso de marras (folio 78 anexo); y por ultimo escrito con fecha 19 de septiembre de 2014, en donde la recurrente interpuso recurso de reposición en contra del auto que modificó la liquidación del crédito (folio 78 anexo). Con ocasión del recuento realizado considera esta Superioridad demostrado que la recurrente tuvo la oportunidad procesal pertinente para solicitar la nulidad de las actuaciones adversas a sus pretensiones dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con radicado 2012-1469 tramitado en el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, pero no lo hizo, al contrario siguió realizando diferentes actuaciones procesales, por lo tanto se establece que el proceso de marras estuvo ajustado a las formas propias establecidas por el legislador, permitiendo un trato en igualdad para quienes allí participaron, así como el ejercicio de la defensa en debida forma para la protección de sus derechos e intereses, conservando las reglas procesales conducentes establecidas a la finalidad pretendida y para la cual fueron concebidas, dentro del cumplimiento del cometido Estatal de administrar justicia y de la salvaguarda de los derechos materiales controvertidos, actuaciones desempeñadas por la recurrente a

cabalidad durante todo el proceso donde defendió todos sus derechos, con lo cual no se encuentra acierto a su afirmación de no haber sido enterada del trámite de este diligenciamiento. Finalmente esta Superioridad observando el acopio probatorio y la intervención en las actuaciones procesales relacionadas considera que la señora NELLY MOLINA BOCANEGRA actuó ampliamente dentro del trámite ejecutivo, elevando diferentes actuaciones propias donde se evidenció el conocimiento del proceso ejecutivo adelantado en su contra y por consiguiente se presume que el disciplinado sí aportó debidamente y en la oportunidad procesal pertinente las direcciones al proceso de marras para la debida notificación de la recurrente como se observó a folios 11,12 y 13 del cuaderno anexo, aclarándose su coincidencia con la dirección reportada en la queja por la denunciante como fue la calle 72 No. 87-75 apartamento 201 interior 12, visible a folio 1 del cuaderno original, informada al inicio de este proceso disciplinario contra el doctor LUIS FERNANDO BAUTISTA FONSECA.

Segundo: Y no me llamó a conciliar ni nada, no me tuvo en cuenta ni nada, pero yo estaba pagando por cuotas, yo desde el 2012 me encontraba pagando por cuotas.” Respecto al segundo argumento encuentra esta Colegiatura a efectos de resolver la impugnación expuesta por la recurrente, que efectivamente el proceso ejecutivo no consagra como requisito para demandar la realización previa de una conciliación prejudicial; por lo tanto, cuando al doctor LUIS FERNANDO BAUTISTA FONSECA le otorgaron poder para ejecutar, por parte de la administración del conjunto la deuda adquirida por la quejosa por estar incursa en mora

en los pagos de la administración de su residencia, dio así cumplimiento al mandato conferido para el encargo contratado, sin establecerse irregularidad alguna, dado que, se insiste, no es obligación legal llamar al deudor previamente a conciliar según las normas civiles en el trámite del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía establecido en el libro XXVII, capítulo II del C. de P. C. Esta Sala no encontró tampoco ningún impedimento para el inicio en la ejecución de los montos adeudados respecto de los abonos parciales efectuados por la recurrente, toda vez que como lo relató la administradora del edificio y representante legal del conjunto residencial, en la declaración rendida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 2 de septiembre de 2015, pues estos abonos parciales los realizó la señora MOLINA a su arbitrio, nunca existió un acuerdo, toda vez que el Consejo de Administración del Edificio no aprobó las propuestas de pago realizadas por la denunciante, pues el pago de cuotas propuesto era muy bajo con relación al capital adeudado, decisiones de las cuales no tenía participación el togado investigado, quien sólo contaba con el mandato para demandar y así dar cumplimiento a las pretensiones de sus clientes recuperando la cartera morosa del edificio EDÉN LUZ, ejecutando dicha obligación a la quejosa. Aunado a lo anterior, esta Colegiatura acreditó que la copropiedad horizontal es una persona jurídica sin ánimo de lucro, dentro de la cual existe una Asamblea General de Propietarios, máxima autoridad de la misma, y un Consejo de Administración, el cual debe ejecutar las decisiones de la Asamblea con el correcto entendimiento de la norma,

entonces, sólo con el certificado expedido por el administrador de la mora en las cuotas de la administración constituye el título ejecutivo, esa certificación responde al deseo del legislador de simplificar el procedimiento para efectuar el cobro ejecutivo de las multas y obligaciones derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias; por esta razón, no se requiere de la conciliación como requisito de procedibilidad, como esperaba que ocurriera la recurrente, por lo anterior esta Sala no encuentra ninguna falta, ni irregularidad cometida en el proceso de marras por parte del disciplinado, quien siguió los parámetros establecidos en la Ley para los procesos ejecutivos singulares de mínima cuantía descritos en el libro XXVII, capítulo II del

C. de P. C .

Además, el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, señala la procedencia para poner fin al proceso mediante la terminación anticipada, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca demostrado plenamente que la conducta no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” e indica que en estos eventos “el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del proceso”. (Resaltado de la Sala). En consecuencia, comparte esta Superioridad las conclusiones a las que arribó el Seccional de instancia frente a las actuaciones desplegadas por el abogado LUIS FERNANDO BAUTISTA FONSECA en el asunto materia de investigación, donde ejerció como apoderado

judicial de la Junta de Administración del edificio EDÉN LUZ para el cobro de cánones de administración en mora en el proceso ejecutivo 2012-1469 tramitado en el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá contra la señora NELLY MOLINA BOCANEGRA, en el sentido de considerar que el profesional dio cumplimiento al poder conferido en defensa de los derechos de sus mandatarios, razón por la que ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, siendo imperativo para esta Sala proceder a CONFIRMAR la decisión apelada, como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atri

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...