CSDJ - F11001110200020140470001ADJUNTA20160519125110-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140470001ADJUNTA20160519125110-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
APELACIÓN / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a esta falta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201404700 01 (11530-28) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por el inculpado, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado CLEMENTE CHAVES HERNÁNDEZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en
el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en la queja presentada el 2 de septiembre de 2014, por los señores Martha Janneth Reyes Vargas y Freddy Hernando Reyes Vargas para que se investigara al abogado CLEMENTE CHAVES HERNÁNDEZ, a quien otorgaron poder el 4 de abril de 2013, para iniciar demanda de disolución y liquidación de la sociedad conyugal y una sucesión intestada de común acuerdo del causante Luis Eduardo Reyes Téllez ante la Notaria, entregándole inicialmente al doctor Hernández $3.000.000.oo como abono de los honorarios. Concretaron los querellantes que a la fecha de la presentación de la queja, dieciséis meses después, no se había iniciado ningún proceso y la respuesta del inculpado siempre fue evasiva y con mentiras. 1 Magistrado Ponente Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO en Sala Dual con el Dra MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Indicaron que en virtud del incumplimiento radicaron una denuncia penal en contra del encartado por el delito de infidelidad de los deberes profesionales y abuso de confianza. Con el escrito de queja se aportaron las siguientes copias: (fls. 2 a 13 c. o primera instancia) Poder conferido al doctor Hernández el 4 de mayo de 2013 Contrato de prestación de servicios profesionales Copia del recibo entregado por el encartado Copia de la Denuncia penal 2.- Acreditada la calidad de abogado de CLEMENTE CHAVES
HERNÁNDEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.038.507 y tarjeta profesional No. 227.330 vigente para la época de los hechos (fl. 16 c.o primera instancia), el Magistrado instructor mediante auto del 16 de septiembre de 2014 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 17 c.o primera instancia). 3.- En la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado, un quejoso y la representante del Ministerio Público, la doctora Lidis del Carmen Rojas, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: (Cd2) 3.1Ampliación de queja del denunciante Freddy Hernando Reyes: manifestó que el día después del fallecimiento de su padre, optaron con su madre por iniciar un proceso de sucesión, por lo que se comunicaron con el disciplinado, con quien suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, el día 4 de mayo de 2013, abonándole la suma de $3.000.000.oo a los honorarios. Después de un año de haberse firmado y otorgado poder, no recibieron ninguna comunicación o respuesta por parte del doctor Hernández, procediendo a radicar un derecho de petición ante la Notaria, solicitando información acerca de los procesos iniciados por el encartado, teniendo como respuesta que no se había iniciado ningún proceso en esa Notaria, la No. 33 de la ciudad de Bogotá. Indicó que a inicios del año 2014, el inculpado les manifestó que los
nombres del causante habían quedado mal, y que adicionalmente, tocaba cancelar los impuestos del vehículo propiedad del fallecido, manifestaciones contrarias a la realidad, puesto que en ningún momento se inició un proceso ante la Notaria. En virtud de lo anterior, los quejosos radicaron una denuncia penal en contra del investigado, por el delito de infidelidad de los deberes profesionales, donde les indicaron que primero debían agotar el proceso disciplinario. Con posterioridad a la radicación de la queja, el 8 de septiembre del 2014 el encartado vía mensajería, les envió un documento de terminación del contrato de prestación de servicios, con devolución de los documentos entregados, pero en ningún momento les devolvió el dinero que le fue entregado. (Record 02.10 a 12.40 Cd2) 3.2.- En uso de la palabra, el inculpado solicitó suspensión de la diligencia para ser asesorado por un profesional del derecho. 3.3.- Previo a suspender la audiencia, el a quo deprecó como prueba, oficiar a la Notaria 33 del circuito de Bogotá, para que informara si el encartado realizó alguna gestión en representación de la señora Ludomina Vargas Reyes y Luis Eduardo Reyes. 4.- La Notaria treinta y tres (33) de Bogotá, mediante oficio No. 3642014-4700-AVM del 5 de febrero de 2015, informó que no reposaba trámite o gestión realizado por el doctor Clemente Hernández, en representación de los señores Ludomina Vargas Reyes y Luis Eduardo Reyes. 5.- El 4 de junio de 2015, el Magistrado Investigador reanudó la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del Ministerio Publico y el disciplinado, llevándose a cabo las siguientes actuaciones: (Cd 3) 5.1.- Ante la negativa de rendir versión libre, el fallador de instancia realizó un recuento de los hechos de la queja y procedió a realizar la calificación jurídica de las conductas desplegadas por el profesional del derecho, elevando cargos a éste por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad culposa. El Magistrado de Instrucción precisó que el disciplinado faltó a su debida diligencia profesional, conforme a lo probado en los documentos allegados por la Notaria 33 del Circuito de Bogotá el 5 de febrero de 2014, en los cuales observó que el abogado no adelantó la liquidación conyugal y no tramitó el proceso de sucesión intestada para lo cual fue contratado, observándose una presunta falta contra la debida diligencia profesional por parte del letrado, por no atender con la debida celeridad los asuntos encomendados. (Record 02.20 a 12.45 Cd 3) 5.2.- Se incorporaron los documentos allegados por el disciplinado: certificación laboral expedida por el Senado de la República el 21 de enero de 2015, y copia de la escritura Pública No. 1491 del 15 de junio de 2013. (fls 64 a 68 c. o primera instancia) 5.3.- Acto seguido, el a quo decretó las siguientes pruebas: Actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado
investigado Insistir en la versión libre del investigado Citar a testificar a la señora Martha Janneth Reyes Vargas 6.- El Magistrado de Instancia, el 15 de julio de 2015 llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contándose con la presencia del disciplinado y los quejosos, la misma se adelantó en el siguiente orden: 6.1.- El a quo cerró el debate probatorio y dio la palabra al doctor Hernández para presentar sus alegatos de conclusión, indicando que para la fecha de los hechos, él estaba realizando una práctica en la secretaria judicial del Senado, y cuando conoció a los quejosos, los asesoró, explicándoles el proceso de una sucesión tanto notarial como judicial, acordando llevar un trámite ante la Notaria. Sostuvo que él redactó el contrato de prestación de servicios y se lo envió al correo electrónico de la señora Martha Reyes, con quien siempre mantuvo contacto y no con el señor Freddy Reyes, contrario a lo indicado en la queja. Indicó que los mandantes le informaron de un vehículo, activo de la sociedad conyugal, que había sido vendido pero nunca realizaron el traspaso legal, y por ende no tenían su posesión, él les advirtió que tenían que cancelar la matrícula o incluirlo dentro de la sucesión, pues seguía a nombre del causante, situación que tenía que ser resuelta previo inicio del proceso de sucesión. Así las cosas, acordaron que ellos iban a cancelar la matrícula y le informarían de esto. Aseveró haber elaborado el documento de partición de los bienes para presentarlo a la Notaria, omitiendo la inclusión del automóvil puesto
que nunca le entregaron los documentos respectivos, y el día 15 de junio de 2013 se acercaron a la Notaria 33 del Circuito de Bogotá para realizar una cesión de crédito entre los familiares en aras de ir adelantado las diligencias necesarias previas a la sucesión. Sostuvo que ante el incumplimiento de sus mandantes respecto de solucionar jurídicamente la propiedad del carro, él no radicó ningún proceso de sucesión ante la Notaria, toda vez que según su criterio jurídico no era pertinente conforme la ley civil, pues no estaban completos los bienes del haber sucesoral. (Record 03.10 a 22.30 Cd4) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 31 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor CLEMENTE CHAVES HERNÁNDEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa. Fundamentó él a quo su decisión al evidenciar que el encartado fue contratado para adelantar los tramites pertinentes para la liquidación de la sociedad conyugal y la liquidación de la herencia del causante Luis Eduardo Reyes, sin embargo, faltó a su debida diligencia al no haber adelantado gestión alguna, pues transcurridos dieciséis (16) meses de haber suscrito el contrato de prestación de servicios y haberle otorgado poder, se hizo necesario que los mandantes acudieran a la Notaria 33 del Circuito de Bogotá, donde se percataron que no se había realizado
ninguna gestión por parte del letrado, y si habían abonado $3.000.000.oo a sus emolumentos. Finalmente, el juzgador disciplinario impuso al jurista sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta que la conducta realizada desprestigia la profesión del abogado, y por el perjuicio causado a sus mandantes en su patrimonio, pues cancelaron una suma de dinero por una labor que no fue adelantada. (fls. 76 – 96 c.o. 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 20 de agosto de 2015, el acusado CLEMENTE CHAVES HERNÁNDEZ interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de julio de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, argumentando fundamentalmente que: 1.- Consideró el apelante que la Magistratura de primera instancia valoró arbitrariamente el acervo probatorio, al analizar de manera discriminada ciertas pruebas, y no todas en conjunto, pues omitió lo manifestado en su “versión libre”, no practicó el testimonio de la señora Martha Janneth Reyes, prueba necesaria para controvertir lo expresado en la queja, y desconoció las gestiones realizadas por el inculpado, previas y necesarias al trámite de sucesión, tal como la asesoría legal que dio a los clientes. 2.- Sostuvo que no se tuvo en cuenta en la decisión de primera instancia que el comportamiento del encartado se encontraba
justificado por el impedimento legal de actuar como apoderado de la familia Reyes, en virtud de la calidad de empleado público que detentaba en la época de los hechos. 3.- En cuanto a la agravación de la sanción indicada en la fallo apelado, en el sentido de haber causado detrimento al patrimonio de sus clientes por haber entregado una suma de dinero por una labor no realizada, indicó que él le manifestó a los quejosos su impedimento para actuar como apoderado en los procesos dada su calidad de empleado público, prometiéndoles ser devuelta la suma entregada, una vez descontado el valor por las gestiones realizadas. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 19 de noviembre de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del jurista y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado de éste auto (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 23 de octubre de 2015, notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 7 c.o. 2ª instancia). 3.- El 28 de ocutubre de 2015, el Representante del Ministerio Público rindió concepto, señalando ante el incumplimiento observado por parte del investigado del deber que le asistía de actuar con debida diligencia dentro de sus encargos profesionales, pues no adelantó los trámites de
liquidación de sociedad conyugal y proceso de sucesión para lo cual fue contratado, empero, indicó que no obstante haberse probado la incursión del letrado en falta disciplinaria, solicitó sea modificada la sanción impuesta a censura por haberse cometido la falta a título de culpa y carecer el encartado de antecedentes disciplinarios. (fls. 11 a 14 c.o. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 425795 del 3 de noviembre de 2015, en el cual el litigante no registra sanciones disciplinarias en su contra (fls. 15 c. o 2ª instancia). Así mismo, informó que no cursaron investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 16 c.o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de CLEMENTE CHAVES HERNÁNDEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.038.507 y tarjeta profesional No. 227.330 vigente para la época de los hechos (fl. 16 c.o primera instancia); a su vez, se allegó por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el certificado de antecedentes disciplinarios No. 273943 del 21 de julio de 2015, en el cual se constató que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios (fls. 76 c. o. 1ª
instancia). 3.- Oportunidad del recurso Estima necesario esta Corporación, precisar que el recurso de apelación incoado por la apoderada judicial del disciplinable, fue presentado mediante escrito radicado el 20 de agosto de 2015 (fl 121 a 128 c. o primera instancia) y la última notificación enviada dentro del plenario es de fecha 13 de agosto de 2015 (fl 100 c. o primera instancia), lo cual significa que el mismo fue interpuesto en el término de ley. 4.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” 5.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado CLEMENTE CHAVES HERNÁNDEZ descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 6.- De la apelación.
En el caso sub-lite, la falta se sustentó en el hecho de haber contratado al encartado para un tramitar una liquidación de sociedad conyugal y una liquidación de herencia ante la Notaria 33 del Circuito de Bogotá en mayo del 2013, y a la presentación de la queja, aproximadamente dieciséis (16) meses después, el encartado no había realizado ninguna gestión, fecha en la que los quejosos se vieron obligados a acudir a la Notaria por información, puesto que le habían abonado $3.000.000.oo a sus honorarios, lo que motivó a los quejosos a denunciarlo penalmente por el delito de infidelidad de los deberes profesionales y subsidiariamente solicitar se sancionara disciplinariamente. Pues bien, el fallador de primer grado consideró incurso al abogado CHAVES HERNÁNDEZ en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por haber faltado a la debida diligencia al no haber adelantado gestión alguna, pues transcurridos dieciséis (16) meses de haber suscrito el contrato de prestación de servicios y haberle otorgado poder, se hizo necesario que los mandantes acudieran a la Notaria 33 del Circuito de Bogotá, donde se percataron que no se había realizado ninguna gestión por parte del letrado, y si habían pagado $3.000.000.oo como abono a sus honorarios. Al respecto esta Colegiatura observa que el abogado CLEMENTE
CHAVES HERNÁNDEZ suscribió un contrato de prestación de servicios el 4 de mayo de 2013, con los señores Ludomina Vargas Reyes, Martha Janneth Reyes, Fany Esthella Reyes Y Freddy Hernando Reyes, con el objeto de “… ejercer la asesoría legal pertinente en la sucesión que se adelantará ante notario con el fin de iniciar el trámite de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y sucesión intestada de común acuerdo del señor LUIS EDUARDO REYES TÉLLEZ…” (SIC), en consecuencia, el mismo día se le concedió el poder respectivo. A folio 6 del cuaderno original se encuentra el recibo manuscrito por parte del encartado, de fecha del 4 de mayo de 2013, indicando que recibió $3.000.000.oo por concepto de porcentaje y abono de los honorarios. Según copia de la denuncia penal realizada el 22 de julio de 2014, la señora Martha Janneth Reyes Vargas acusó penalmente al inculpado por el delito de infidelidad a los deberes profesionales, por los mismos hechos manifestados en la queja, y denunció que le había causado a ella y su familia perjuicios, solicitando le fueran devueltos tanto el dinero como los documentos entregados. (fls 7 a c. o primera instancia) Dentro del proceso de marras, el investigado aportó una certificación laboral expedida por el Senado de la República el 21 de enero de 2015, donde consta que desempeñaba el cargo de asistente IV Senatorial desde el 23 de julio de 2014. (fl. 64 c. o primera instancia)
Ahora bien, en punto de los argumentos expuestos por el acusado, procederá esta Colegiatura a referirse a cada uno de ellos, que en términos generales consisten en: En el primer argumento, el investigado arguyó que el A quo valoró arbitrariamente el acervo probatorio, al analizar de manera discriminada ciertas pruebas, y no todas en conjunto, pues omitió lo manifestado en su versión libre, no practicó el testimonio de la señora Martha Janneth Reyes, prueba necesaria para controvertir lo expresado en la queja, y desconoció las gestiones realizadas por el inculpado, previas y necesarias al trámite de sucesión, tal como la asesoría legal que dio a los clientes. Sobre el particular, la Sala estima que no le asiste razón al apelante, toda vez que el a quo en el fallo hizo un recuento de los hechos y de todos los medios de prueba recaudados, pues a folios 79 y 80 se encuentra la relación tanto de pruebas documentales como testimoniales aportadas por los quejosos y por el investigado, inclusive, el Magistrado de instrucción en las múltiples audiencias del proceso con insistencia le requirió rendir versión libre, lo que no fue atendido por el apelante. Ahora, respecto de la citación a la quejosa Martha Janneth Reyes, la misma fue decretada de oficio en la audiencia celebrada el 4 de junio de 2015, y efectivamente no fue practicada, no obstante, al haber sido una prueba decretada de oficio, el Juez disciplinario puede desistir de ella si así lo considera, lo que aconteció en este caso, pues no le desconoció ningún derecho al disciplinado, ya que el abogado estaba
en todo su derecho de insistir en ella en la misma audiencia. Ahora, el apelante indicó que esa prueba testimonial era necesaria para desvirtuar los hechos de la queja, lo que denota un actuar contrario a los principios que rigen la profesión de derecho, pues obsérvese a folio 6 del cuaderno original, que la testigo citada Martha Janneth Reyes fue quien denunció penalmente al encantado, relatando los mismos hechos que constan en la queja, por lo que carece de toda lógica la exculpación del apelante. De esta manera, se itera, no encuentra esta Colegiatura en el análisis factico y jurídico efectuado por la primera instancia, una valoración incorrecta de las pruebas documentales y testimoniales que acreditan con certeza la incursión del abogado en la falta disciplinaria endilgada. De otra parte, en cuanto al segundo argumento consistente en que no se tuvo en cuenta en la decisión de primera instancia que el comportamiento del encartado se encontraba justificado por el impedimento legal de actuar como apoderado de la familia Reyes, en virtud de la calidad de empleado público que detentaba en la época de los hechos. Al respecto, observa esta Colegiatura que no es atendible su justificación, toda vez que se demostró que el encartado fungió como empleado público del Senado de la República desde el 23 de julio de 2014 (fl 64 c. o primera instancia), y el contrato de prestación de servicios y poder fue otorgado el 4 de mayo de 2013 (fls 2 a 4 c. o primera instancia), habiendo transcurrido aproximadamente un año, término suficiente para que el profesional hubiere adelantado los
procesos de liquidación de la sociedad conyugal de los señores Ludomina Vargas Reyes y Luis Eduardo Reyes y la sucesión intestada, para lo cual fue contratado. Por lo anterior, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado vulneró el deber a la debida diligencia profesional al no haber realizado en su oportunidad las actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; ligado ese deber con el compromiso de actuar positivamente con prontitud y celeridad. Por lo tanto, cuando el profesional injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia dicha representación, su conducta se encuentra incursa en falta contra la debida diligencia profesional. Por último, como tercer argumento sostuvo que no causó detrimento en el patrimonio de sus clientes, pues él le manifestó a los quejosos su impedimento para actuar como apoderado en los procesos dada su calidad de empleado público, prometiéndoles ser devuelta la suma entregada, una vez descontado el valor por las gestiones realizadas. Dicho planteamiento estrechamente relacionado con el anterior, permite colegir que el abogado CHAVES HERNÁNDEZ fungió como empleado público en el Senado de la República con posterioridad al año de haber suscrito el contrato, tiempo suficiente que hubiese realizado la gestión de manera diligente o hubiese renunciado a su mandato, y en consecuencia, haber devuelto el dinero recibido, por lo tanto, no es atendible su justificación. Así las cosas, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la sentencia APELADA proferida el 31 de julio de 2015 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL PROFESIÓN al abogado CLEMENTE CHAVES HERNÁNDEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 31 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL PROFESIÓN al abogado CLEMENTE CHAVES HERNÁNDEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y
siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial