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CSDJ - F11001110200020140472001ADJUNTA20190509154130-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140472001ADJUNTA20190509154130-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., abril treinta de dos mil diecinueve

Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA.

Radicación No 110011102000201404720 01 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en febrero 16 de 20161, mediante la cual sancionó al abogado DIONICIO ALIRIO CASTELLANOS ORTEGÓN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. Fls 274-302 c. o. 1ª inst. La presente actuación tiene origen en queja presentada por Rolfe Hugo Buitrago Martínez en septiembre 1º de 2014, contra DIONICIO ALIRIO CASTELLANOS ORTEGÓN, alegando que en junio 25 de 2011 firmaron contrato de promesa de compraventa cediendo al profesional el apartamento

201 ubicado en la calle 146 7D 90 de esta capital y el 10 de ese mismo mes y año le concedió poder general que se protocolizó en la Escritura Pública No. 1552 de julio 26 de esa anualidad, otorgada en la Notaría 33 del Círculo de Bogotá; sin embargo, el abogado no cumplió con sus deberes como promitente comprador, generando diversos inconvenientes, pues finalmente perdió la propiedad de su vivienda y ha tenido que acudir a diversas instancias legales para hacer valer sus derechos, lo cual desencadenó revocatoria del mandato general en julio 7 de 2014. Con su escrito aportó los documentos vistos a folios 11 a 40 del cuaderno principal del expediente, cuyo contenido se valorará seguidamente. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario, designación de defensor de oficio y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de DIONICIO ALIRIO CASTELLANOS ORTEGÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 79264608, portador de tarjeta profesional de abogado número 90511 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).2 Mediante auto de febrero 6 de 2015, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose marzo 5 de ese año para llevar a cabo audiencia 2 Fl. 43 c. o. 1ª inst. de pruebas y calificación provisional, la cual se realizó en debida forma y continuó en sesiones de abril 6, septiembre 22 de 2016 y enero 19 de 2016,

última fecha en la que se calificó la actuación como se detallará seguidamente.3 En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en marzo 5 de 2015, se contó con la asistencia del investigado, su abogada de confianza a quien se le otorgó personería para actuar y Buitrago Martínez quien amplió y ratificó su queja y afirmó que conoció a CASTELLANOS en junio de 2011 cuando una intermediaria de compra de inmuebles lo llevó a su vivienda que se iba a rematar, pues estaba interesado en adquirirla; en consecuencia le explicó que del apartamento se debían noventa millones de pesos ($90.000.000) más impuestos y además debía sufragarse los honorarios de la apoderada de la entidad que tenía embargado el bien. CASTELLANOS por el apartamento le ofreció diez millones de pesos ($10.000.000) y una camioneta, se accedió a la propuesta, se firmó contrato de promesa de compraventa y un poder general, pues CASTELLANOS se comprometió a realizar todas las actuaciones jurídicas relacionadas con el inmueble y pagar remanentes, hipoteca y honorarios de la abogada de la entidad ejecutante; sin embargo no cumplió con sus obligaciones y fue así que debió cancelar dieciséis millones quinientos mil pesos ($16.500.000) por remanentes, además por la inactividad del togado, la deuda sobre el bien pasó de catorce millones ($14.000.000) a treinta y seis millones de pesos ($36.000.000). Finalmente, indico que los anteriores inconvenientes con el investigado, llevaron a que iniciara en su contra proceso de resolución de

contrato de compraventa, el cual le correspondió por reparto al Juzgado 38 Civil Municipal. 3 Fls. 44-272 c. o. 1ª inst. Concluida su intervención fue deseo del investigado rendir versión libre y manifestó que conoce al quejoso desde mediados de 2011, pues prometió venderle un bien de su propiedad que se iba a rematar en proceso ejecutivo iniciado por la entidad “CONIVOC”; en garantía del negocio le entregó una suma de dinero y una camioneta, se firmó contrato de promesa de compraventa y poder general para adelantar trámites judiciales relacionados con el inmueble. Todas las obligaciones que adquirió las cumplió, salvo cancelar la escritura en beneficencia y el registro, pues invirtió más de cien millones de pesos ($100.000.000) en el negocio; la camioneta se la entregó al quejoso en perfecto estado, pero consideró su cliente que se había vendido en un precio muy elevado y en consecuencia, decidió devolverle diez millones de pesos ($10.000.000). El poder general lo suscribió con el único fin de defender su patrimonio y en razón a que el quejoso iba a realizar un viaje, luego sin ese mandato no podía actuar judicialmente para adquirir de manera ágil el inmueble objeto de venta, actuaciones que finalmente realizó, pagó la hipoteca, logró que el proceso terminare a su favor, se libraron oficios de desembargo y precisó que dejó de cancelar los impuestos del bien porque eran muy altos y no pudo continuar con sus gestiones, debido a revocatoria al poder entregado por Buitrago Martínez.

Por su solicitud y de oficio se decretaron como pruebas i) los testimonios de Carolina Castellanos, Alejandra Mora Fajardo, Mireya Pinzón y Aida Esperanza Torres; ii) actualizar antecedentes disciplinarios del investigado; iii) requerir a la oficina de asignaciones de los juzgados civiles del circuito de Bogotá, con el fin de informar si existe proceso ordinario de mayor cuantía iniciado por el quejoso contra el investigado y en caso afirmativo debía allegarse la totalidad del expediente; iv) Solicitar: al Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, remitiere el proceso ejecutivo singular radicado No. 2000-208 de Carlos Julio Borelli contra el quejoso; al Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, adjuntar copias del proceso ejecutivo singular radicado no. 2013-01507 de María del Carmen Hernández de Piñeres contra el quejoso y al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, facilitare el proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2000-1107 de BCH contra el quejoso.4 A la segunda sesión adelantada en abril 6 de 2015, asistió el investigado, su apoderado de confianza y el quejoso quien amplió su testimonio para afirmar que por la venta de su inmueble recibió una camioneta por valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) con un motor distinto del original, junto con diez millones de pesos ($10.000.000) y en el año 2013 facilitó otros diez millones de pesos ($10.000.000, pues le afirmó que debido al incumplimiento del contrato se declararía en insolvencia. CASTELLANOS no

pagó los impuestos del bien ni los remanentes, lo único que cubrió fue el valor de una hipoteca por noventa millones de pesos ($90.000.000). Finalizada su intervención, se escuchó el testimonio de Jenny Carolina Castellanos, hija del investigado y quien estuvo presente en el momento de la negociación del inmueble de propiedad del quejoso, por tanto le consta que su progenitor redactó un mandato general para poder realizar actuaciones judiciales en favor del bien, pues Buitrago viajaría fuera del país y que se le entregó un carro y una suma de dinero cuyo monto desconoce. 4 Fls. 58-66 c. o. 1ª inst. Seguidamente se escuchó el testimonio de Alejandra Mora Fajardo, persona que estuvo presente en el momento de que investigado y quejoso negociaron un bien inmueble y le consta que Buitrago estaba muy inconforme con la camioneta que CASTELLANOS le entregó por parte de pago. Concluida su intervención, se realizó inspección judicial i) al proceso singular, radicado No. 2013-1507, de María del Carmen Hernández de Piñeres contra el quejoso, adelantado en el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá y ii) al proceso ordinario, radicado No. 2014-615 del quejoso contra el investigado, tramitado por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá.5 A la tercera sesión de septiembre 22 de 2015, compareció el investigado, su apoderada de confianza y el quejoso; se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo hipotecario, radicado No. 2000-1107 de Banco Central

Hipotecario contra el quejoso.6 Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 1) Con la queja se aportaron, entre otros documentos: - Copia de contrato de promesa de compraventa suscrito en junio 25 de 2011 entre el investigado como promitente comprador y el quejoso como promitente vendedor, del bien inmueble ubicado en la calle 146 No. 7 D 90 de esta capital, por valor de ciento ochenta y dos millones de pesos ($182.000.000).7 5 Fls. 89-100 c. o. 1ª inst. 6 Fls. 205-211 c. o. 1ª inst. 7 Fls. 11-12 c. o. 1ª inst. - Escritura Pública No. 1552 de junio 28 de 2011, otorgada en la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, cuyo contenido se valorará seguidamente.8 2) Por aporte de la investigada y del quejoso en audiencia de pruebas y calificación, así como por recaudo oficioso se cuenta con: - Mediante oficio No. 1343 de marzo 25 de 2015, el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, allegó el proceso ejecutivo singular No. 2013-1507 de María del Carmen Hernández de Piñeros contra Rolfe Hugo Buitrago, cuyo contenido se valorará seguidamente.9 - Mediante oficio No. 1261 de marzo 25 de 2015, el Juzgado 38 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, allegó el proceso ordinario radicado No. 2004-615 del quejoso contra el investigado.10 - Mediante oficio No. 6316 de marzo 26 de 2015, el Juzgado 10 Civil

Municipal de Bogotá allegó el proceso radicado No. 2000-208 de Carlos Julio Borely contra el quejoso, el cual se valorará seguidamente.11 - Copia de la Escritura Pública No. 1576 otorgada en julio 7 de 2014 ante la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, mediante la cual el quejoso revocó el poder general otorgado al investigado.12 8 Fls. 14-20 c. o. 1ª inst. 9 Fl. 85 c. o. 1ª inst. 10 Fl. 87 c. o. 1ª inst. 11 Fl. 88 c. o. 1ª inst. 12 Fls. 174-175 c. o. 1ª inst. - Mediante oficio No. 1008 de abril 22 de 2015, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá allegó el proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2000-1107 de Banco Central Hipotecario contra Rolfe Hugo Buitrago Martínez.13 Calificación provisional de la actuación. A la cuarta sesión de enero 19 de 2016 asistió la representante del Ministerio Público, el investigado, su apoderada de confianza y el quejoso. El a quo calificó provisionalmente la actuación, procediendo a hacer un recuento de la queja y de las pruebas allegadas al infolio hasta ese momento, profiriendo cargos contra DIONICIO CASTELLANOS ORTEGÓN, en tanto, al parecer, inobservó el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo, presuntamente, en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa.

Lo anterior, porque hasta ese momento procesal estaba demostrado que el quejoso le otorgó poder general al investigado en junio 28 de 2011, por el cual se le facultó para hacer uso de cualquier acción tendiente a velar los intereses de su mandante y que guardare relación con el inmueble ubicado en la calle 146 No. 7d-90 de esta capital; sin embargo: - En el proceso ejecutivo 2000-208 de Carlos Julio contra Buitrago, el profesional interpuso recurso de apelación contra el auto de agosto 16 de 2012 que negó la solicitud de terminar esa actuación judicial, alzada que se declaró desierta por proveído de abril 2 de 2013, pues el abogado no suministró las expensas necesarias para que el superior la desatara. 13 Fl. 240 c. o. 1ª inst. - En el trámite ejecutivo radicado No. 2013-1507 de María del Carmen Hernández Piñeros contra Rolfe Hugo Buitrago, el investigado no propuso excepciones contra el mandamiento de pago notificado en mayo 19 de 2014 y en general, no adelantó ninguna gestión hasta cuando le resultó exigible, esto es, hasta antes de que se revocara el mandato a él otorgado. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, se decretó actualizar los antecedentes disciplinarios de CASTELLANOS ORTEGÓN.14 Audiencia de juzgamiento. Se surtió en sesión de febrero 1º de 2016 a la cual asistió el disciplinado, su apoderada de confianza y el quejoso; se declaró cerrada la etapa probatoria y se escuchó en alegatos de conclusión a la apoderada de

confianza de CASTELLANOS ORTEGÓN, quien solicitó se profiriera sentencia absolutoria, al haberse demostrado que su defendido no fue indiligente y si bien en uno de los trámites ejecutivos iniciados contra el quejoso dejó de sufragar expensas para que se surtiera el trámite de una apelación, lo hizo basándose en su facultad para desistir de las alzadas que interpusiere; dejó en claro que en su sentir, Buitrago Martínez actuó de mala fe, se ha victimizado y solicitó se declarare que el encartado obró en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita, según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 22 del Estatuto Deontológico del Abogado.15 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 14 Fls. 241-253 c. o. 1ª inst. 15 Fls. 269-272 c. o. 1ª inst. Mediante sentencia de febrero 16 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá sancionó al abogado DIONICIO ALIRIO CASTELLANOS ORTEGÓN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Valoradas las pruebas allegadas a la actuación, la Magistratura de Instancia encontró demostrado con grado de certeza que entre el disciplinado y el quejoso se estructuró relación cliente – abogado, cuyo fin era que el

profesional actuara en todos los procesos judiciales en los que estuviere vinculado el inmueble ubicado en la calle 146 No. 15-90 de esta capital; sin embargo en el proceso radicado No. 2000-208 CASTELLANOS ORTEGÓN permitió que por su inactividad, mediante auto de abril 2 de 2013 se declarare desierto el recurso de apelación por él interpuesto contra proveído de agosto 16 de 2012, pues no sufragó las expensas solicitadas por el despacho, demostrándose desidia de su parte para con el encargo encomendado. Similar situación ocurrió en el proceso ejecutivo radicado No. 2013-1507, en tanto el investigado pese a notificarse del auto de mayo 19 de 2014 por el cual se libró mandamiento de pago, no realizó ninguna actuación en beneficio del quejoso, lo que motivó a que se revocare el mandato otorgado, mediante Escritura Pública No. 1576 de julio 7 de 2014, en consecuencia incursionó en la falta a la debida diligencia de que trata el numeral 1º del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado. Finalmente, en cuanto a la sanción, valoró la trascendencia social de la conducta por la desconfianza que la misma genera no solo en el quejoso sino en la comunidad en general, el perjuicio causado a Buitrago y la gravedad del comportamiento, motivos por los cuales consideró razonable, necesario y proporcional, imponer suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.16

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dentro del término legal la apoderada de CASTELLANOS interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia en su contra y, en su lugar se profiriera decisión absolutoria, en razón a que el poder general entregado al encartado por el quejoso, solamente se hizo con la finalidad de proteger el patrimonio de BUITRAGO, pues se había realizado contrato de promesa de compraventa de una vivienda que se perseguía en diversos procesos ejecutivos. Por tal razón, el mandato no fue precedido de un contrato de prestación de servicios, no se pactaron honorarios profesionales, en tanto, solo se realizó con el fin de transferir el dominio pleno y absoluto del inmueble objeto de litis. A juicio de la recurrente, no se puede considerar que el disciplinado hubiere faltado a su deber de actuar con absoluta diligencia profesional, pues no estaba defendiendo los intereses patrimoniales de Buitrago Martínez y además, en el mandato otorgado no se estipuló la defensa en el proceso adelantando contra sus intereses. Manifestó que el profesional nunca se comprometió con el quejoso a defender sus intereses, sino su propio patrimonio y fue así que realizó toda clase de actuaciones en varias causas jurídicas, con el fin de impedir que el inmueble adquirido fuere adjudicado a un tercero, entre esas, desistir de la alzada de apelación en el proceso radicado No. 2000208, pues continuar con la misma era un desgaste para la justicia. 16 Fls. 274-302 c. o. 1ª inst.

Finalmente, en relación con el proceso ejecutivo 2013-1507, precisó que su poderdante no actuó por la simple razón de que no fue notificado; el único que se notificó fue el quejoso, pero él decidió guardar silencio, no informarle de la existencia de tal actuación al disciplinado, pues la misma fue solo un invento para defraudar su patrimonio, lo que evidencia mala fe de Buitrago Martínez, lo cual no fue valorado por la Sala de Instancia.17

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en

razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los 17 Fls. 311-315 c. o. 1ª inst. actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en

el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente.18 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en febrero 16 de 2016, mediante la cual se sancionó al abogado DIONICIO ALIRIO CASTELLANOS ORTEGÓN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado fue encontrado

responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la

conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto.- Precisado lo anterior, como quedó decantado, el pliego de cargos enrostrado al disciplinado y en el cual se basó la sentencia sancionatoria por él apelada, estableció como fundamento fáctico indiligencia de su parte en dos trámites judiciales específicos, motivo por el cual, para claridad de la decisión, a continuación cada uno se valorará de manera separada.

DE LOS ACTOS DE INDILIGENCIA EN EL PROCESO EJECUTIVO

RADICADO NO. 2000-208, DE CARLOS JULIO BORELY RODRÍGUEZ

CONTRA EL QUEJOSO.

La responsabilidad disciplinaria atribuida a CASTELLANOS ORTEGÓN en el pliego de cargos a él enrostrado y que se mantuvo hasta sentencia, surgió, entre otros aspectos, porque en el proceso ejecutivo adelantado contra el quejoso, radicado No. 2000-208, en el que actuaba como su apoderado, no sufragó las expensas exigidas por el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá para tramitar el recurso de apelación por él interpuesto en agosto 23 de 2012 contra el auto del 16 de ese mismo mes y año, que negó su solicitud de decretar el desistimiento tácito de la actuación y en consecuencia, mediante proveído de abril 2 de 2013 fue declarado desierto.19 Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 200720, se

evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, pues tanto en el pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria de febrero 16 de 2016, se reprochó a CASTELLANOS ORTEGÓN no haber sufragado las expensas necesarias para tramitar el recurso de apelación por él interpuesto contra el auto de agosto 16 de 2013, desencadenando que la alzada fuere declarada desierta por auto de abril 2 de 2013. De tal forma, desde abril 2 de 2013, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término en abril 1 de 2018 . 19 Fls. 4-19 Anexo II. 20 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma.” En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a

la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor del investigado, por el hecho que viene de valorarse y en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Corporación procederá a ordenar la terminación y el archivo de la presente actuación disciplinaria, respecto de dicha conducta, en favor del abogado HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ SUÁREZ.

DE LOS ACTOS DE INDILIGENCIA EN EL PROCESO EJECUTIVO

RADICADO NO. 2013-1507, DE MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ

PIÑEROS CONTRA EL QUEJOSO.

Lo decretado con anterioridad, no ocurre para esta situación fáctica del pliego de cargos enrostrado al disciplinado que también desencadenó responsabilidad disciplinaria en su contra, de manera que es menester aclarar que con fundamento en los elementos de prueba que obran en el plenario, está demostrado con grado de certeza que debido a que el quejoso iba a perder un bien de su propiedad en razón a que se remataría en proceso ejecutivo iniciado en su contra, por sugerencia de una persona, decidió venderlo al abogado CASTELLANOS ORTEGÓN, motivo por el cual en junio de 2011 suscribieron contrato de promesa de compraventa, Buitrago Martínez actuando como promitente vendedor y el acá encartado era promitente comprador del bien inmueble ubicado en la calle 146 No. 7 D 90 de esta capital, por valor de ciento ochenta y dos millones de pesos ($182.000.000).21 Con posterioridad a la firma de tal negocio jurídico, el quejoso le entregó poder general al disciplinado mediante Escritura Pública No. 1552 de junio 28 de 2011, otorgada en la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, para que, entre otros aspectos: “(…) transfiriera el dominio pleno y absoluto del inmueble Apartamento 201 de la calle 146 No. 7 D 90 de esta capital. (…) hacer uso de cualquier acción constitucional, entre ellas, la acción de tutela, acción de

21 Fls. 11-12 c. o. 1ª inst. cumplimiento de la ley, y todos los derechos constitucionales, sustanciales y procesales que beneficien al mandante. (…) hacer uso de cualquier acción penal en contra de cualquier persona natural que haya atentado contra los derechos patrimoniales que le corresponden al mandate sobre el inmueble (…) apartamento 201 de la calle 146 No. 7 D 90 de esta capital. (…) queda facultado para representar al mandante (…) en cualquier acción judicial o administrativa en tal caso, el MANDATARIO podrá intervenir en el agotamiento de la vía gubernativa en que haya sido demandado o que pueda ser demandado el mandante respecto del inmueble (…) apartamento 201 de la calle 146 No. 7 D 90 de esta capital.

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