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CSDJ - F1100111020002014047300120171214114840-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002014047300120171214114840-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el cinco (5) de diciembre de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Aprobado Según Acta de Sala No.102 del 6 de diciembre de 2017 Expediente No. 110011102000201404730-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES a la abogada EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Ariel Lozano Gaitán integrando Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201404730-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Emilia Esther Lemus Robles Decisión: Confirma Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “Dio origen a la presente investigación, el escrito de queja de la señora Luz Myriam Téllez Duarte, contra la abogada Emilia Esther Lemus Robles manifestando que esta no le contesta, no la ubica por ningún lado y que el proceso que tiene está muy atrasado. Aportó: - Copia de un poder que le confirió a la abogada disciplinable para que se constituyera en parte civil, dentro de la preliminar 1115 del Juzgado 144 de instrucción penal Militar, con nota de presentación de 5 de julio de 2012.” ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES se identifica con cédula de ciudadanía N° 51699837 y posee tarjeta profesional N° 54954 que a la fecha registra antecedentes disciplinarios:

Radicado Falta Sanción Inicio Final ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201404730-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Emilia Esther Lemus Robles

Decisión: Confirma 110011102000201103811-01 35-4 3 años de 2 septiembre 1de Septiembre de suspensió de 2015 de 2018 n Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto del 20 de octubre de 2014, la Magistrada instructora ordenó apertura investigación disciplinaria, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al investigado se procedió a declararlo persona ausente y designarle un defensor de oficio.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 6 de octubre de 2016 en la cual se solicitaron pruebas tendientes a ubicar a la disciplinable. La defensora de oficio manifestó que en razón a que su defendida no presentaba ninguna anotación disciplinaria era dable pensar que había cumplido el encargo en debida forma. Afirmó que la quejosa no comparece a la Sala lo que impide erigir un reproche disciplinario pues hacen falta esclarecer con veracidad los hechos. Calificación provisional de la actuación. Luego de hacer un recuento probatorio, consideró la Magistrada que existía mérito para elevar pliego de ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201404730-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Emilia Esther Lemus Robles Decisión: Confirma cargos en contra de la abogada EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES por la presunta incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1. de la Ley 1123 de 2007.

Lo anterior por cuanto la abogada investigada, pese a haber obtenido poder el 5 de julio de 2012 para iniciar el trámite correspondiente a constituirse en parte civil dentro del proceso penal 1115, no realizó la gestión encomendada. Audiencia de Juzgamiento. En Audiencia del 30 de enero de 2017, se

escucharon las alegaciones finales de la abogada defensora de oficio quien indicó que la conducta de la disciplinable no ameritaba una omisión o negligencia dentro del proceso, no solo porque el mismo seguía en curso sino porque no se veía un perjuicio ocasionado a la quejosa. Adicionalmente señaló que es difícil establecer los motivos determinantes de la conducta pues la disciplinable no concurrió al proceso, sin embargo de sus antecedentes disciplinarios se evidencia que ha obrado en el ejercicio de la profesión con probidad.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA ______________________________________________________________________________

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201404730-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Emilia Esther Lemus Robles Decisión: Confirma En pronunciamiento del 16 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES a la abogada EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007. Lo anterior por cuanto: “Desde el cinco de julio de 2012, la abogada presentó su poder y el auto que el Juzgado profirió el 14 de septiembre de 2012 dentro de esa preliminar le permitió el acceso al expediente para que presentara su demanda de parte civil, en la cual se reconocería personería adjetiva, hasta tanto no se allegara la misma demanda en la cual se reconocería previo el lleno de los requisitos establecidos por la Ley. (Folio 101 c.o.) Obra una constancia de 7 de junio de 2013 que dice que se le dio la posibilidad a la abogada de revisar la preliminar sin que hubiera presentada dicha demanda de parte civil.

Entonces razón le asiste a la señora quejosa que teniendo la posibilidad de presentar esa demanda de parte civil no lo hizo por lo cual la conducta del

procesado solamente queda a expensas de lo que haga la autoridad penal militar, sin expresar las motivaciones que hubieran de ser practicadas durante el proceso por parte de los afectados con estos delitos. La Ley anterior que es la Ley 522 de 1999, en el artículo 305 habla de la constitución de parte civil, en donde la parte tenía por objeto contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos, podía constituirse por el perjudicado por el delito por intermedio de abogado titulado, desde el momento de la apertura de la investigación antes de que se dictara el auto que señala fecha y hora para la iniciación pública de juzgamiento., mismo que fue derogado por la Ley 1407 del 2010, en el artículo 628 y el artículo 306 que fue derogado por la misma ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201404730-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Emilia Esther Lemus Robles Decisión: Confirma normatividad que especifica cuáles son los requisitos que debe cumplir la parte civil, donde se conforma la actuación y cuáles son las facultades que tiene la parte civil. (…) De tal manera que si esa respuesta nos la suministraron el 28 de octubre de 2016, y la abogada no había hecho nada no presentó la demanda, no cumplió con el poder que le confirió la señora quejosa el 5 de julio de 2012, limitándose a entregarlo y a mirar el proceso en una oportunidad el 7 de junio de 2013, incumplió con los deberes que le son exigidos a los profesionales en el ejercicio de la abogacía.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201404730-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Emilia Esther Lemus Robles Decisión: Confirma abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201404730-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Emilia Esther Lemus Robles Decisión: Confirma continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201404730-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Emilia Esther Lemus Robles Decisión: Confirma Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia,

culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES en relación con los procesos encomendados por los quejosos.

Tipicidad: La primera instancia imputó a la profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. ______________________________________________________________________________

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201404730-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Emilia Esther Lemus Robles Decisión: Confirma Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que la investigada recibió el 5 de julio de 2012 poder para actuar dentro del preliminar 1115, a fin de constituirse en parte civil y poder resarcir los perjuicios ocasionados con la conducta del implicado.

No obstante lo anterior, existe constancia del 7 de junio de 2013 en la cual se evidencia que la togada revisó el proceso sin que hubiera presentado la demanda de parte civil. Es claro que dicha posibilidad estaba en cabeza de la togada según lo previsto en la Ley 522 de 1999 artículo 305. En efecto, la constitución de parte civil, se podía concretizar en el proceso penal militar desde el momento de la apertura de la investigación antes de que se dictara el auto que señala fecha y hora para la iniciación pública de juzgamiento, sin embargo, en el plenario obra respuesta del Juzgado 144 de instrucción penal militar expedida el 28 de octubre de 2016, en la que consta que la abogada no ha

ejecutado ninguna actividad tendiente a la constitución de parte civil. Así las cosas, el comportamiento omisivo de la litigante se adecua al tipo descrito en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta por cuanto se evidencia que ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201404730-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Emilia Esther Lemus Robles Decisión: Confirma no cumplió con la gestión encomendada y para la cual fue contratada desde el

2011. Es de precisar que esta conducta se prolongó en el tiempo hasta el momento en que la abogada podía actuar, este término temporal está dado por la fijación de la fecha para audiencia de juzgamiento al interior del proceso en trámite, situación procesal que no se ha verificado en el presente asunto por lo que el poder que otorgó la quejosa a la disciplinada aún en el año 2016 estaba vigente.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”5 Estadio o fase de la falta en la cual se analizan los argumentos de defensa para establecer la reciprocidad entre falta y deber y verificar lo antijurídico del comportamiento.

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que 5 Artículo 4 ______________________________________________________________________________

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201404730-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Emilia Esther Lemus Robles

Decisión: Confirma

en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”6 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, no existe duda que la togada contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente, pues injustificadamente dejó de presentar la demanda para constitución de parte civil pese a tener poder desde el 2012.

Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que la abogada incurrió en la falta disciplinaria al no observar el 6 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pág. 35 y s.s. ______________________________________________________________________________

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201404730-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Emilia Esther Lemus Robles Decisión: Confirma deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de iniciar las diligencias propias de la actuación.

Sanción: Esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción

establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y lo correspondiente al parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.” Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción que esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según el cual, omitió iniciar las gestiones encomendadas, por lo tanto la dosificación sancionatoria realizada en primera instancia, cumple con la finalidad de salvaguardar el deber ético de diligencia impuesto a los profesionales del derecho en ejercicio de sus encargos. ______________________________________________________________________________ _ 13 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201404730-01 Refe

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