CSDJ - F11001110200020140474601ADJUNTA20160128173829-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020140474601ADJUNTA20160128173829-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 27 de enero de 2016 Aprobado según Acta N° 005 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110011102000201404746 01
Referencia: Abogado en Apelación de
Auto Interlocutorio.
Denunciado: Carlos Emiro Reyes
Hernández.
Denunciante: Pedro Luis Ospina
Sánchez.
Primera Instancia: Desestima de plano.
Segunda Instancia: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso Pedro Luis Ospina Sánchez, contra el auto interlocutorio de fecha 14 de noviembre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dispuso desestimar de plano la queja presentada contra el abogado Carlos Emiro Reyes Hernández, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrada Ponente – Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110011102000201404746 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se remiten a la queja presentada por el señor PEDRO LUIS OSPINA SÁNCHEZ, mediante escrito del 4 de septiembre de 2014, contra el abogado CARLOS EMIRO REYES HERNÁNDEZ, por presunta falta a la ética profesional, al realizar afirmaciones injuriosas y maliciosas en su calidad de abogado y de Representante Legal de la firma “Defender Ltda Consorcio Jurídico”, actuación realizada dentro del proceso Ejecutivo Singular de Única Instancia No. 2013-0327. Como antecedentes de la queja, refirió en su escrito que en su calidad de gerente jurídico de la sociedad “Defender Ltda Consorcio Jurídico”, celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con los señores ELIZABETH DE JESÚS ORTEGA, CAMILO IGNACIO LÓPEZ ORTEGA y JUAN MANUEL LÓPEZ ORTEGA el día 12 de febrero de 2010, en el cual pactaron el 20% de honorarios profesionales si el proceso terminaba a través de conciliación prejudicial o el 30% si terminaba en curso del proceso. Señaló que el objeto del contrato era la representación judicial en un proceso en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., Entidad Cooperativa y el Fondo de Empleados de la Superintendencia de Sociedades FES, por el no pago de una cantidad asegurada dentro del contrato de seguros. Dentro del referido proceso se llevó a cabo la Audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil “Conciliación, saneamiento y fijación del litigio”; informó que posteriormente hubo una propuesta de pago y consecuentemente los poderdantes recibieron el dinero
respectivo de la liquidación, pero no cumplieron con el pago pactado en el contrato de prestación de servicios, aduciendo que como el proceso había terminado por conciliación los honorarios eran del 20% correspondientes a la suma de
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO $12.000.000.oo, dinero tal que consignaron a la firma Defender Ltda. Consorcio
Jurídico. Informó el quejoso, que como el proceso había terminado en instancia judicial los honorarios eran del 30%, que corresponde a $16.704.000, quedando un saldo pendiente de $4.704.000 conforme al monto consignado por sus clientes; en ese sentido indicó que inició un proceso Declarativo de Mínima cuantía en contra de Elizabeth de Jesús Ortega Barrera, Camilo Ignacio López Ortega y Juan Manuel López Ortega, en el cual como no conocía las direcciones actuales de los citados, se emplazaron, culminando el proceso con sentencia del 27 de marzo de 2014, en la cual se declaró la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales y el pago de $4.704.000 más intereses y costas procesales a su favor . Manifestó que solicitó la ejecución de lo ordenado, y el 9 de mayo de 2014 el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago por las sumas de dinero condenadas y se decretaron las medidas cautelares.
Así las cosas informó que los demandados Elizabeth de Jesús Ortega Barrera, Camilo Ignacio López Ortega y Juan Manuel López Ortega, le confirieron poder al abogado Carlos Emiro Reyes Hernández, indicando: “quien sin conocerme y dentro del poder conferido, insertó una serie de afirmaciones injuriosas y mal intencionadas contra el suscrito, y no contento con ello promovió un incidente de nulidad con unas afirmaciones totalmente contrarias a la realidad afirmando que sus clientes habían pagado al consorcio lo que les correspondía, que les estoy exigiendo un impuesto a las ventas que no deben y que no hemos cancelado a la DIAN como así lo da a entender, que sabíamos perfectamente dónde vivían los demandados y que suministré una dirección Falsa para así nombrar un curador y evitar que los demandados se defendieran”.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Finalmente arribó con el escrito de queja, entre otros documentos, copia del poder conferido por parte de Elizabeth de Jesús Ortega Barrera, Camilo Ignacio López Ortega y Juan Manuel López Ortega al togado Carlos Emiro Reyes Hernández y copia del incidente de nulidad interpuesto por el denunciado dentro del proceso ejecutivo singular No. 11-001-40-03-073-2013-00327-00.
Calidad del disciplinable. Previo a cualquier trámite la primera instancia procedió a
incorporar a la foliatura información de consulta de búsqueda individual de abogados del 15 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Registro de Abogados, reportó que el doctor Carlos Emiro Reyes Hernández se identifica con la C.C. N° 19261648 y se encuentra inscrito con la T.P. N°235730, vigente.2 Decisión apelada. Mediante decisión del 14 de noviembre de 2014,3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso desestimar de plano la queja presentada contra el abogado Carlos Emiro Reyes Hernández de conformidad a lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que cuando un abogado se hace cargo de una gestión profesional, la información que recibe al respecto la consigna al interior del proceso, así refirió que verificados los documentos aportados por el quejoso en la contestación de la demanda ejecutiva singular, se presume que lo allí manifestado emana de quien lo contrata y con base en ello soportado además en el principio de la buena fe, el profesional del derecho presenta sus argumentos. Arguyó el A quo, que de la lectura de la contestación de la demanda se desprende que la intención del abogado denunciado en manera alguna era injuriar al quejoso, sino lo que deja ver es el interés del togado en poner en contexto la situación vivida entre sus clientes y el actor quien funge como demandante dentro del proceso 2 Folio 42 c.1 Inst. 3 Folio 44 a 51 c.1 Inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ejecutivo referido; en tal sentido refirió que las afirmaciones efectuados por el doctor Carlos Emiro Reyes Hernández, carecen de “animus injuiriandi”.
Así mismo concluyó valorando que el abogado inculpado en dicho memorial; también solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para investigar la posible comisión de una conducta delictual por parte de la Defender Ltda. Consorcio Jurídico representada legalmente por el quejoso; situación que apreció como prueba del convencimiento de que el profesional del derecho Carlos Emiro Reyes Hernández actuó conforme a lo manifestado por sus poderdantes. Recurso de apelación. El quejoso una vez notificado dentro del término legal, radicó memorial el 5 de diciembre de 2014, mediante el cual interpuso recurso de apelación, indicando que la primera instancia soslayó por completo el estudio y análisis integral de la queja: “…no haber analizado el reclamo por el uso indebido de las vías de derecho, en cuento a las diversas solicitudes profanas insertas en el escrito de incidente de nulidad, cuestiones que de suyo lucen incompatibles con una súplica de nulidad, a la vez que la propia solicitud nulitaria, carece de los mínimos soportes fácticos y legales, adicional a que los soportes son falaces. Una circunstancias (sic), hace que de entrada se deba revisar el escrito de queja,
para indagar si existen elementos suficientes para enderezar una investigación disciplinaria; no pudiéndose lograr este cometido, si solo se analiza de manera parcial la queja y no en su integridad, como es EL DEBER SER.” (Negrilla del texto original). Seguidamente transcribió las manifestaciones que a su sentir sí fueron injuriosas, tanto en el poder del 16 de julio de 2014, como en el memorial de incidente de nulidad radicado en el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá, así: “…maniobras corruptas y mal intencionadas por parte del Abogado PEDRO LUIS OSPINA SÁNCHEZ”. “(…) el cual proporcionó direcciones falsas para notificación de los afectados (familia LÓPEZ ORTEGA)”, en este caso hubo temeridad y mala fe
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO suministrando direcciones falsas para notificación de la admisión de la demanda.” (Subrayado y negrilla igual al texto de apelación) Agregó que las anteriores afirmaciones son conductas que encajan dentro del tipo penal de calumnia, debido a que el abogado denunciado le hizo imputaciones delictuales de manera temeraria.
Seguidamente refirió lo sucedido con las notificaciones dentro del proceso ejecutivo, indicando que las direcciones aportadas al referido trámite judicial, correspondía a las
que conocía y que el escrito de nulidad impetrado por el profesional del derecho inculpado, controvierte aspectos que fueron objeto de decisión del proceso ordinario concluido, por lo que la causal invocada no es procedente. En este sentido el A quo, concedió el recurso impetrado y ordenó la remisión de las diligencias a esta Superioridad, para que se desatara el recurso de alzada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad, se sometieron a reparto el 11 de marzo de 2015 y mediante auto del 17 de marzo de 2015 se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.4 Ministerio Público. La señora Procuradora Delegada se notificó el 25 de marzo de 2015,5 y mediante concepto del 15 de abril de 2015,6 solicitó se confirmara la decisión 4Folio 3 y 4 c.2 Inst. 5 Folio 7 c.2 Inst. 6Folio 10 a 13 c.2Inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de Primera Instancia, al considerar que del material probatorio allegado se podía
colegir que el profesional del derecho no realizó manifestaciones injuriosas ni temerarias contra el quejoso, pues la contestación de la demanda solo refleja el afán del letrado en cumplir con su mandato, esto es, defender los intereses de su cliente, a través de la cual invocó al Juez de conocimiento unas presuntas falencias en la notificación de sus defendidos por parte del demandante. Así mismo tuvo en cuenta que el profesional de derecho denunciado, en dicho escrito de contestación de demanda, sino que a su vez solicitó al juez de conocimiento que oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la posible comisión de una presunta conducta delictual por parte del aquí quejoso, situación tal que consideró, deja ver el pleno convencimiento del togado en lo manifestado por sus poderdantes y su actuación ajustada al derecho de postulación que le asiste. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expidió certificación de antecedentes judiciales del profesional del derecho Carlos Emiro Reyes Hernández quien se identifica con la C.C. N° 19.261.648 y T.P. N°19261648, a través de la cual consta que sobre él mismo no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra él no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.7 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
7Folio 15 y 168 c.2 Inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso Pedro Luis Ospina Sánchez, contra la decisión proferida el 14 de noviembre de 2014
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se dispuso desestimar de plano la queja presentada contra el abogado Carlos Emiro Reyes Hernández, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto al recurso de apelación se estudiaran únicamente los puntos de disenso del mismo, ya que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe en relación con los aspectos impugnados por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir que no puede el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto, sino que su labor se limita a realizar un control de legalidad. Caso concreto. El objeto de la presente investigación se circunscribe a la inconformidad del señor Pedro Luis Ospina Sánchez quien denunció que el doctor Carlos Emiro Reyes Hernández, actuando como apoderado judicial de Elizabeth de Jesús Ortega Barrera, Camilo Ignacio López Ortega y Juan Manuel López Ortega dentro del proceso ejecutivo singular No. 11-001-40-03-073-2013-00327-00, en el cual presentó memorial de incidente de nulidad en la que expuso presuntas manifestaciones injuriosas y calumniosas en su contra, menoscabando su honra y buen nombre. Una vez realizado el estudio correspondiente del material probatorio obrante, se tiene que en efecto el aquí denunciado presentó memorial de incidente de nulidad ante el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá, al interior del cual funge como apoderado
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO judicial de Elizabeth de Jesús Ortega Barrera, Camilo Ignacio López Ortega y Juan Manuel López Ortega, y en el que en el poder otorgado junto con el memorial de incidente de nulidad, al sustentarlo indicó que el señor Pedro Luis Ospina Sánchez en calidad de demandante suministró direcciones falsas para la notificación de la demanda, haciendo las siguientes manifestaciones, que a juicio del quejoso son injuriosas, así: Dentro del escrito de poder otorgado por Elizabeth de Jesús Ortega Barrera, Camilo Ignacio López Ortega y Juan Manuel López Ortega al abogado Carlos Emiro Reyes Hernández.8 “…para que nos represente en las distintas instancias judiciales para el establecimiento de nuestros derechos y en este caso perjudicados en maniobras corruptas y mal intencionadas por parte del Abogado Dr. PEDRO LUIS OSPINA SÁNCHEZ…”. Dentro del escrito del memorial de incidente de nulidad presentado por el doctor Carlos Emiro Reyes Hernández, ante el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá.9 “…resumiendo estas actuaciones de este consorcio jurídico la consecuencia es suministrar una dirección falsa para notificar a mis demandados y así nombrar un CURADOR para la defensa técnica (…) con la absoluta certeza de una
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN y a la no defensa técnica idónea como en este caso sucedió. (Negrilla igual al texto original) De lo anteriormente expuesto se evidencia sin dubitación alguna, primero que las expresiones, palabras o manifestaciones que el querellante estima son injuriosas y calumniosas fueron informadas por los clientes del profesional del derecho, tal y como se desprende el poder suscrito firmado por Elizabeth de Jesús Ortega Barrera, 8 Folio 11 c.2 Inst. 9 Folio 11 c.2 Inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Camilo Ignacio López Ortega y Juan Manuel López Ortega y no proceden a iniciativa propia del inculpado, el cual simplemente se encargó de relatar pormenorizadamente lo sucedido en el proceso ejecutivo singular No. 11-001-40-03-073-2013-00327-00 así como en los antecedentes de la controversia, el cual es el contrato de prestación de servicios celebrado entre los mencionados señores y el aquí quejoso.
Ahora bien, lo plasmado allí, no puede ser considerado o catalogado como injurioso o calumnioso, en razón a que se trata de una nulidad alegada bajo la causal de violación de debido proceso por indebida notificación, hecho que a través del memorial de incidente de nulidad trató de demostrar el letrado denunciado y por ende
esta debe ser debatida y resuelta en la instancia correspondiente, en este caso dentro del mismo proceso ejecutivo singular y conforme a las presuntas inconstancias advertidas, en el respectivo acápite de pretensiones, solicitó: “Oficiar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que investigue las actuaciones producidas por este consorcio jurídico en este proceso como lo establece el ART. 319 del C.P. Civil.”, escapando los mismos del resorte de la Jurisdicción Disciplinaria. Lo anterior, por cuanto la Jurisdicción Disciplinaria, se encarga de vigilar el estricto cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. Frente a dichas expresiones esta Corporación no evidencia la existencia de una imputación deshonrosa o atentatoria contra la dignidad o buen nombre del quejoso,
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
ya que una vez leído todo el contexto del escrito, lo que se observa es que el disciplinable lo que intentó obtener es la declaratoria de nulidad por presuntas inconsistencias en el trámite de la notificación de la demanda a sus poderdantes, para lo cual interpuso el mecanismo procesal idóneo a saber “incidente de nulidad”, sin que en el mismo se observen palabras o expresiones injuriosas o calumniosas, pues como se dijo en precedencia simplemente se trata de un relato pormenorizado de lo ocurrido con la notificación de la demanda, en la que mencionó que el aquí quejoso conocía la dirección de los demandados. En este sentido debe recordarse, que la injuria es conocida como la imputación deshonrosa que una persona hace a otra, perjurando no sólo su dignidad sino la estimación de la que goza en el espacio donde se desenvuelve. La jurisprudencia ha señalado cuatro requisitos para que se configure el delito de injuria, a saber: 1) Que una persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso; 2) Que el imputador tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho; 3) Que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona y, 4) Que el imputador tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona. La jurisprudencia de esta Corporación reiteradamente ha sostenido que el animus injuriandi se constituye en elemento subjetivo indispensable para que se configure la falta prevista por el canon 32 de la Ley 1123 de 2007, elemento que se traduce en la
intención inequívoca por parte del sujeto activo de la conducta de ofender, agraviar o deshonrar a la persona o personas contra quien o quienes van dirigidas las expresiones verbales o de hecho que tiene tal potencialidad de ofender, agraviar o deshonrar. Por tanto, se requiere que el agente haya tenido la intención de injuriar y que la conducta realizada posea la capacidad efectiva de agraviar a la persona contra quien va dirigido el hecho ofensor.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El Alto Tribunal Constitucional estableció en la sentencia C-392 de 2002, sobre el tema: “La Corporación ha precisado que no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerado como imputación deshonrosa. Esta debe generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho.” Respecto de la calumnia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “(...) los elementos que la estructuran son: “1) La atribución de un hecho
delictuoso a persona determinada o determinable; 2) Que el hecho delictuoso atribuido sea falso; 3) Que el autor tenga conocimiento de esa falsedad; y 4) Que el autor tenga la voluntad y conciencia de efectuar la imputación.”10 Así mismo, ha sido enfática en afirmar tanto de la injuria como de la calumnia que: “(…) la legislación colombiana solo consagra como sancionable el comportamiento doloso, esto es, el realizado sabiendo que la imputación que se hace es deshonrosa para el agraviado, y pese a ello queriendo hacerla. La misma conducta dolosa se exige en el caso de la calumnia, pero en ese caso se trata específicamente de la imputación falsa de una conducta punible, hecha con la intención de causar daño en el patrimonio moral de una persona.” Ahora bien, en el sub examine por ningún lado se advierte que el litigante en su escrito hubiere tendido la intención de ofender, agraviar o deshonrar al querellante, pues simplemente se limitó a defender los intereses de sus poderdantes, actuando conforme al mandato otorgado del cual se derivaba que los señores Elizabeth de Jesús Ortega Barrera, Camilo Ignacio López Ortega y Juan Manuel López Ortega, le pusieron en conocimiento una serie de circunstancias presuntamente constitutivas de inconsistencias en la notificación de la demanda ejecutiva, teniendo como finalidad 10 Auto de 9 de septiembre de 1983. M. P. Fabio Calderón Botero.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO obtener la nulidad por violación al debido proceso y así mismo fue manifestado en el memorial de incidente de nulidad impetrado ante el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá , pero que a todas luces y analizado el texto en su totalidad, se advierte que cace del animus injuriandi.
Por otro lado el recurrente manifiesta dentro de su escrito de alzada que el profesional del derecho denunciado incurrió en un abuso a las vías de derecho, por lo solicitado en el incidente de nulidad, situación tal que no manifestó en el escrito de queja, por cuanto en dicho memorial en el acápite de fundamentación de la falta disciplinaria, direccionó su queja en lo concerniente a las manifestaciones injuriosas y temerarias contentivas en el escrito de nulidad; por ende que ahora el quejoso intente a través de la vía Jurisdiccional Disciplinaria intervenir dentro de un trámite judicial a fin de debatir aspectos propios del proceso ejecutivo, como lo es el de la nulidad por la presunta indebida notificación de la demanda, son situaciones que escapan de la órbita disciplinaria. Concluye entonces la Sala, que en el sub examine no existe irregularidad alguna por parte del investigado que amerite sancionarlo, pues su conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, ya que los hechos denunciados por el quejoso hacen referencia más a su inconformismo respecto a los argumentos esbozados por el abogado Carlos Emiro Reyes Hernández, pretendiendo debatir dicho asunto en esta
Instancia, a la que no le corresponde dilucidar este tema; adicionalmente evidenciándose del escrito cuestionado que primero, que las manifestaciones efectuadas por el togado encartado, corresponden a lo informado por sus clientes tal y como se desprende del poder otorgado el cual está firmado tanto por el letrado enunciado como por sus clientes, quien al evidenciar presuntas irregularidades también en el memorial de incidente de nulidad solicitó la expedición de la copias ante la Fiscalía General de la Nación para la investigación pertinente; y segundo lugar, se
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO tiene que las expresiones o palabras allí consignadas no tienen la ritualidad para considerarse calumniosas o injuriosas, lo que deja entrever la inexistencia de falta disciplinaria, y hace innecesario dar apertura a un proceso disciplinario en contra del
doctor Carlos Emiro Reyes Hernández. Por lo anterior se impone la necesidad de Confirmar la decisión de desestimar de plano la queja presentada contra el abogado Carlos Emiro Reyes Hernández, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra establece: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal
objetiva de improcedibilidad.” (Subrayado fuera d
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