CSDJ - F11001110200020140478201ADJUNTA20170713120858-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140478201ADJUNTA20170713120858-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONSULTA / SENTENCIA SANCIONATORIA – SUSPENSIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que la profesional del derecho no reportó ni entregó el dinero recibido con base en la gestión encomendada, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201404782 01 (12228-29) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 15 de diciembre de 20151, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JAIME HERNÁN ARDILA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor HENRY DE JESÚS PUERTO VÁSQUEZ, presentó queja
disciplinaria contra el abogado JAIME HERNÁN ARDILA, indicando que contrató al abogado para que le adelantara un proceso de Responsabilidad Civil extracontractual contra la empresa EXPRESO GAVIOTA, el cual se tramitó con el radicado 2002-01467 en el juzgado Cuarenta y Cuatro Civil municipal de Bogotá, cancelándole por sus servicios $1.600.000. Señaló que en varias oportunidades llamó al disciplinado para que le diera información sobre el proceso, quien en un inició le manifestó que no había salido nada, pero no le volvió a contestar llamadas, por lo que decidió comparecer ante la empresa demandada en donde le informaron que habían realizado los respectivos desembolsos a nombre del abogado por valor de $16.000.000., dinero que el quejoso no ha recibido. (Folios 1 a 7 c.o. 1ra instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la condición de abogado del investigado JAIME HERNÁN ARDILA, identificado con 1 Con ponencia de la doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO en Sala Dual con el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ la cédula de ciudadanía No. 93.374.584 y la tarjeta profesional No. 107460, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, (Folio 9 c.o.) 3.- El Magistrado instructor mediante auto del 26 de septiembre de 2014 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 16 c.o primera instancia). 4.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado y declarado persona ausente, se le nombró como defensor de oficio a la doctora ANA MARÍA LEÓN VALENCIA, con quien se instaló la Audiencia el 14 de enero de 2015, fecha en la cual también compareció el quejoso, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación de la queja: Indicó el señor PUERTO VÁSQUEZ que contrató al disciplinado para que adelantara un proceso de Responsabilidad Extracontractual, donde le otorgó entre otras la facultad de conciliar y al comunicarse con la empresa demandada esta le informó que le había hecho entrega al abogado de $16.000.000, sin que hasta el momento le hubiera entregado dicho dinero, allegó como pruebas contrato de prestación de servicios y copia de las actuaciones surtidas por el disciplinado. 4.2.- La Defensora de Oficio del disciplinado solicitó como prueba el testimonio de los señores JORGE ANTONIA GARCÍA FORERO y RICAURTE SAAVEDRA GAONA, quienes firmaron como testigos de la entrega del dinero, así como copia del expediente de Responsabilidad Civil Extracontractual, las cuales fueron decretadas por el director del proceso. 5.- El 21 de abril de 2015, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del quejoso y la defensora de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma el Juez Disciplinario observó que no se habían allegados las pruebas solicitadas ni comparecido los quejosos, razón por la cual
ordenó la suspensión de la Audiencia y reiteró en las mismas. (Folios 74 a 76 c.o. 1ra instancia y cd) 6.- El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, mediante oficio 075 del 16 de abril de 2015 informó que el proceso de Restitución de Inmueble Arrendado se encontraba archivado en el paquete 83 del 24 de octubre de 2013, razón por la cual había solicitado el desarchivo del mismo. (Folio 94 c.o. 1ra instancia) y el 7 de mayo fue remitido el expediente. 7.- La Empresa Expreso Gaviota presentó memorial manifestando que la empresa para el año 2014 había sido vendida y dentro de los archivos no se evidenciaba los pagos del 2002, razón por la cual solicitó información al Juzgado de Conocimiento. (Folio97 a 98 c.o. 1ra instancia) 8.- El 30 de junio de 2015, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la defensora de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- El Director del Proceso corrió traslado a la defensora de oficio de las pruebas allegadas como lo era la respuesta de la Empresa y el proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 200201467 de HENRY DE JESÚS PUERTO VÁSQUEZ, contra EMPRESA EXPRESO GAVIOTA S.A. 8.2.- Calificación de la Conducta: El Juez Disciplinario una vez realizó un recuento acerca de las pruebas allegadas a la investigación en
especial el proceso de Responsabilidad Civil, profirió cargos contra el disciplinado JAIME HERNÁN ARDILA, pues al parecer se encuentra incurso en la falta a la honradez del abogado consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto recibió una suma de dinero de la empresa demandada producto de la gestión encomendada y no se la entregó a su cliente aquí quejoso, pues de las pruebas documentales se extrae que recibió la suma de $16.000.000, sin haberlos entregados a su poderdante, conducta calificada a título de dolo. 9.- El 24 de noviembre de 2015, el juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el inculpado y el defensor de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- El Disciplinado presentó alegatos de conclusión manifestando que no ha incurrido en falta disciplinaria alguna, pues el contrato de prestación de servicios era solamente para adelantar el proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual y él logró las sumas de dinero por medio de una conciliación, es decir actuó con la convicción invencible de que obraba en el ejercicio legítimo de una actividad lícita y su conducta no constituía falta disciplinaria tal como lo consagra el artículo 22 en sus numerales 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007. Además señaló que el quejoso no se volvió a comunicar con él desde el correo electrónico enviado el 12 de agosto de 2009, por lo cual entendió que ese dinero correspondía a sus honorarios por los 12
años de gestión profesional. (Folio 164 y cd 1ra instancia) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en sentencia de fecha 15 de diciembre de 20152, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JAIME HERNÁN 2 Con ponencia de la doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO en Sala Dual con el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ARDILA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala a quo está demostrado que el abogado incurrió en falta a la honradez, por cuanto no obstante haber efectuado las gestiones pertinentes para lograr la indemnización de su cliente por parte de la demandada, recibió mediante acuerdo de conciliación la suma de $16.000.000, absteniéndose de entregar a su cliente aquí quejoso el dinero recaudado en virtud de la gestión profesional encomendada. Frente a la sanción señaló que revisando la modalidad y circunstancias en las cuales se cometió la falta y teniendo en cuenta que no registra antecedentes disciplinarios, la sanción de suspensión impuesta se encuentra acorde y proporcional. (Folios 199 a 220 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 28 de junio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes
disciplinarios (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 28 de junio de 2016 expidió certificado No. 486880, en el cual se evidencia que el disciplinado no registra sanciones. (Folio 14 c.o. 1ra instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 15 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto la disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la condición de abogado del investigado JAIME HERNÁN ARDILA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.374.584 y la tarjeta profesional No. 107460, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, (Folio 9 c.o.) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado JAIME HERNÁN ARDILA se encuentra descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: ARTÍCULO 35: Constituyen faltas contra la honradez del abogado
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad
posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 4.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de
sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 3 Ibídem. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y
menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios8”. Respecto a la falta a la honradez Frente a esta falta considera esta Colegiatura obra en la presente investigación los siguientes documentos Memorial de fecha 9 de noviembre de 2012 de la empresa Expreso Gaviota dirigida al quejoso donde se le informa lo siguiente: (Folio 6 c.o. 1ra instancia) “1.- El proceso de la referencia que se adelanta en el juzgado Cuarenta y cuatro Civil municipal de Bogotá, en contra de la empresa expreso Gaviota S.A., y expreso Boyacá Ltda., se dio 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. por terminado por pago total de la obligación (20 de octubre de
- 2.- El pago de los $16.000.000 diez y seis millones de pesos Mcte., se realizó en efectivo, en dos (2) pagos, así: el primer pago de $8.000.000 ocho millones de pesos Mcte., se realizó en octubre de 2010, en efectivo, al Dr. Jaime Hernán Ardila apoderado del demandante, ante testigos,… el segundo pago de $8.000.000 se realizó el 10 de octubre de 2010 en efectivo, al Dr. Jaime Hernán Ardila apoderado del demandante, ante testigos…” De otra parte obran en el expediente a folio 7 dos consignaciones realizadas al disciplinado una por valor de $1.000.000 al banco Davivienda y la otra por valor de $600.000 consignada en Bancafé cuentas que figuran a nombre del disciplinado, consignaciones realizadas el 13 de agosto de 2009 y 2 de agosto de 2012.
Además se allegó a la investigación copia del proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 2002-01467 promovido por HENRY DE JESÚS PUERTO VÁSQUEZ contra las empresas EXPRESO GAVIOTA S.A., y Nueva Flota Boyacá, donde se observa como última actuación que el disciplinado el 6 de septiembre de 2010 presentó al juzgado un escrito que firmó junto con el Representante Legal y apoderado de la parte demandada en el cual manifestaron: “las partes se encuentran en conversaciones y a fin de llevar a feliz término el asunto de la referencia, por consiguiente, transigen la obligación aquí cobrada, crédito y costas en la suma de dieciséis
millones de pesos ($16.000.000) que se cancelarán de la siguiente manera: ocho millones de pesos en efectivo a la fecha y ocho millones que se cancelarán el quince de octubre de 2010” Mediante Auto del 6 de septiembre de 2010 el Juzgado de conocimiento aceptó el acuerdo de transacción y ordenó el levantamiento de las medidas cauteles y el 28 de octubre de 2010 de dispuso la terminación del proceso. Además el disciplinado que solamente compareció a la Audiencia de Juzgamiento, al rendir sus alegatos finales no desvirtuó ninguna de las pruebas, es más admitió que recibió el dinero, argumentando que como el proceso había durado tantos años consideró que era justo tomar para él ese dinero como honorarios, argumento este además bastante reprochable de un profesional del derecho. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien recibió una suma de dinero en virtud de la gestión encomendad y no entregó a su cliente dicho dinero, el cual correspondía un acuerdo conciliatorio que había realizado producto de un proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción
disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones9. De allí que el derecho disciplinario valore la 9 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas10”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su
conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado incurrió en la falta a la honradez, vulnerando el deber del abogado artículo 28 numeral 8 y con ello incurrió en la falta conforme al artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, pues realizó todo el proceso ordinario de Responsabilidad Civil extracontractual que se terminó por conciliación y una vez fue cancelado el dinero no se lo entregó a su cliente. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual
se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no
generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. En este caso, debe decirse que la falta a la honradez al no devolver a la menor brevedad posible el dinero entregado producto de la gestión profesional adelantada es una conducta eminentemente dolosa, pues es consciente de lo que hizo, además pese haber sido citado durante todo el trascurso del proceso compareció solamente a la última audiencia donde manifestó que en efecto recibió el dinero pero que como el proceso había durado varios años consideró que ese dinero correspondía a sus honorarios, sin entregarle nada a su cliente, argumento totalmente absurdo y reprochable por parte del abogado
JAIME HERNÁN ARDILA.
5. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños
ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado JAIME HERNÁN ARDILA la SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues incurrió en la falta a la honradez conducta de carácter doloso. Asimismo, la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la
pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado JAIME HERNÁN ARDILA, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 15 de diciembre de 2015, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JAIME HERNÁN ARDILA como autor responsable de la falta
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