CSDJ - F11001110200020140480201ADJUNTA20170508104716-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140480201ADJUNTA20170508104716-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
Funcionarios /Apelación auto interlocutorio La queja contiene hechos irrelevantes, además por cuanto las decisiones adoptadas, las mismas fueron realizadas con acierto en la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio, razón por la cual se confirma la decisión inhibitoria de primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 110011102000201404802-01 (12128-29) Aprobado según Acta de Sala No. 36 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida el 3 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO, Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se inició en razón a la queja presentada por el señor JHON JAIRO GUTIERREZ, recluido en la Cárcel La Picota de Bogotá, quien manifestó que el doctor JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO, Juez Doce de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá, ha incurrido en irregularidades dentro del proceso penal 2003-00021 que se sigue en su contra, pues dentro del trámite de ejecución de penas ha venido resolviendo sus peticiones en Autos de Sustentación que no admiten recurso, violándole de esa manera el derecho al debido proceso, la legalidad, la doble instancia, el acceso a la administración de justicia y por ende la libertad personal. Manifestó que el 9 de enero de 2014, presentó solicitud para que se le aplicara una rebaja de pena del 10% contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y el juez le contestó mediante Auto de sustanciación que debía estarse a lo resuelto en providencia del 4 de marzo de 2011 proferida por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Contra dicha decisión interpuso 1 Sala conformada por las doctoras PAULINA CANOSA SUÀREZ (M.P.) LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. recurso de reposición y apelación, los cuales le fueron denegados por el Juez, el 12 de mayo de 2014. También manifestó que ha presentado recurso de queja y acción de tutela donde se le ordenó al disciplinado darle trámite al recurso de queja, indicó que el funcionario le ha negado todas sus peticiones como una prescripción de la acción penal, un permiso solicitado entre otros y todos ellos mediante auto de sustanciación. Anexó como pruebas todas las solicitudes presentadas por él y los Autos por medio de los cuales el Juez le daba respuesta, de igual forma copia de la acción de tutela y los recursos interpuestos. (Folios 1
a 49 c.o) DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión del 3 de octubre de 2014, resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO, Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Señaló la Colegiatura de Instancia que no era viable para el funcionario judicial resolver las solicitudes del quejoso mediante Autos Interlocutorios, dado que el fondo del asunto ya había sido resuelto mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, razón por la cual el Juez estaba obligado a darle trámite a la petición realizada por el quejoso tal y como efectivamente lo hizo mediante auto de sustanciación, pues el fondo de esta ya había sido resuelta, estaba ejecutoriado y por ende no estaba llamado a prosperar. Frente al recurso de queja que le fue negado al quejoso y por lo cual interpuso acción de tutela donde se ordenó al disciplinable darle trámite al mismo, lo cual realizó mediante Auto del 31 de julio de 2014, consideró, que ese hecho por sí solo no constituye motivo suficiente para endilgarle falta disciplinaria por cuanto dicha actuación se encontraba fundada en que contra el Auto frente al cual se interponía no procedía recurso de apelación ni de reposición, sin embargo tan pronto fue notificado de la acción de amparo procedió a acatar dicha orden. (Folios 51 a 76 c.o) DE LA APELACIÓN El denunciante el 30 de agosto de 2016 presentó escrito de apelación
de forma difusa contra la anterior decisión del a quo, para que se revoque la misma y en su lugar se iniciara la respectiva acción disciplinaria. Señaló el recurrente que la determinación inhibitoria del Seccional de Instancia no cobija el análisis de todos sus planteamientos, limitándose a dar aplicación a normas penales ya derogadas, señalando que cada funcionario hace y actúa a su libre albedrío desconociendo las normas superiores y dejando a la población menos favorecida desprotegida contrario a lo señalado por la constitución. (fl. 80 – 87 c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 21 de junio de 2016, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de los investigados, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 7 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente del anterior auto en la Secretaria de esta Sala el 22 de julio de 2016 (fl. 12 c. o. segunda instancia) y rindió concepto considerando que en el presente caso se debe abstener de resolver el recurso de apelación por improcedente considerando que el quejoso no está facultado para recurrir una decisión de carácter inhibitorio y señalando que esta Corporación en providencia 11001110200020150190201 se pronunció en dicho sentido. (Folios 37 a 43 c.o). 3.- El 21 de junio de 2016 la Secretaría Judicial de esta Corporación
allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado en su condición abogado del cual se desprende que no registra sanciones disciplinarias, en dicha calidad. 4.- El 21 de junio de 2016 la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado en su condición de funcionario judicial donde se indica que presenta una sanción de multa de fecha 1 de octubre de 2014, además que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 14 – 15 c.o. 1ra instancia) 5.- El Juez Disciplinado presentó escrito solicitando se confirme la decisión inhibitoria al no haber trasgredido de manera alguna el ordenamiento jurídico disciplinario y envió el recuento de las actuaciones adelantadas en el caso penal seguido contra el quejoso. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme
las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera
del texto original). Como primera medida encuentra la Sala que el recurso de alzada fue enviado por el quejoso quien se encontraba recluido para ese momento en la Cárcel Picota de Bogotá, el 30 de abril de 2015, atacando el auto interlocutorio proferido por el a quo, encontrándose que la Secretaria de Instancia fijó el estado No. 23 del 27 de abril de 2015, con lo cual el recurso fue presentado en término siendo procedente su estudio, de conformidad con lo normado en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002. 4.- Del caso en concreto Antes de ingresar al caso en concreto, resulta importante para esta Colegiatura referirse a lo solicitado por el Ministerio Público, quien considera que el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado frente a la decisión inhibitoria es improcedente, debido a que el quejoso no está facultado para impugnar tal decisión, tomando como referencia la decisión adoptada por esta Corporación dentro del proceso 201501902 01. Al respecto, esta Sala permite señalar que en ese proceso se resolvía el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra de la providencia del 11 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se inhibió de adelantar investigación a la doctora GABRIELA MORA CONTRERAS, Jueza Primera Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Contrario a lo señalado por el Ministerio Público, en esa oportunidad esta Colegiatura se refirió a la procedencia del recurso en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario Reiteradamente la Corte Constitucional ha precisado que, de acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son: la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso2. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004.
La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación3. Tal como lo establece la ley 734 de 2002, los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. La Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 2004, indicó que el investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la
presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Así, en la misma providencia, el alto Tribunal Constitucional, precisó que, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes 3 Ibídem. funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud
disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula4. Así, concluyó el Tribunal Constitucional en la sentencia C-014 de 2004, que para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. Seguidamente al entrar al caso en concreto señaló: 4 Ibídem.
“Una vez analizada la procedencia del recurso y la legitimación del recurrente para interponerlo, es imperioso estudiar si fue debidamente sustentado para entrar a revisar la decisión, con base en los argumentos expuestos en la apelación”. Sin embargo, en dicha oportunidad esta Colegiatura declaró inadmisible el recuso por falta de sustenciación, es decir es un panorama diferente al aquí argumentado por el Representante del Ministerio Público. Ahora bien, entrando al caso en concreto, de antemano considera la Colegiatura, que la decisión del a quo se ajusta en todas sus partes a la juridicidad demandada en el presente caso, por lo tanto, la determinación procedente no es otra sino la confirmación integral de la misma, dada la advertencia según la cual y como ha quedado demostrado se trata de hechos con los cuales no está de acuerdo el quejoso sin ningún fundamento legal, lo cual hace imposible iniciar actuación disciplinaria alguna, esto por cuanto el quejoso en su recurso de apelación se limitó a hacer apreciaciones personales de todas y cada una de las actuaciones y decisiones adoptadas por el funcionario judicial investigado emitiendo sus propios juicios de valor sin que se centren en aspectos relevantes para esta Jurisdicción disciplinaria. Sobre el particular el a quo fundamentó su decisión en aplicación de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “PARÁGRAFO 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el
funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Con todo, al procurarse desentrañar el motivo de inconformidad del quejoso, se podría entender que se encuentra molesto porque todas las solicitudes realizadas a saber, la rebaja de pena, libertad provisiona, prescripción de la acción penal, fueron resueltas de manera negativa por el Juez investigado, mediante Autos de sustanciación que no permiten la interposición de recursos. Ahora bien, se tiene que el quejoso GUTIÉRREZ CÀRCAMO, fue condenado en sentencia de 30 de junio de 2004 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena a 28 años de prisión por el delito de Secuestro Extorsivo, y al Funcionario investigado al ser Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le correspondió vigilar y ejecutar la condena. Frente a las solicitudes presentadas por el aquí quejoso, el Juez las atendió y las resolvió mediante auto de Sustanciación, por cuanto simplemente se podía limitar a lo pedido por el quejoso, por cuanto ya existía un sentencia condenatoria ejecutada, por tanto no podía el Juez investigado entrar a investigar o estudiar las actuaciones que ya se habían debatido dentro del proceso penal, precisamente porque su función era solamente, vigilar la ejecución de la pena. De otra parte mal hubiera hecho el funcionario investigado en acceder a la solicitud del quejoso de ser concedida la libertad condicional, por cuanto no cumplía con el requisito de tener el 70% de la pena purgada y además por la expresa prohibición consagrada en la Ley 1121 de
2006, que imposibilita otorgar ese beneficio a las personas condenadas por el delito de secuestro extorsivo por el que fue condenado. Decisión ésta que fue objeto de recurso de reposición y apelación, el Juez investigado mediante Auto del 12 de mayo de 2014, resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación, dándole así el trámite correspondiente al asunto (Folios 6 a 16 c.o) Respecto a las decisiones controvertidas por el querellante, encuentra la Sala que en las mismas el funcionario encartado realizó un análisis normativo de los supuestos fácticos y jurídicos que estudiaría en el caso de autos, procediendo a enervar cada una de las pretensiones y respetando siempre la sentencia penal condenatoria ya ejecutoriada, cumpliendo cabalmente su función de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. De tal forma, encuentra la Sala que las alegaciones presentadas por el quejoso en contra del funcionario investigado realmente corresponden a su propio inconformismo con el resultado de las peticiones presentadas, pues como se advierte quería revivir temas ya debatidos dentro de la causa penal y las solicitudes procedentes de recurso así fueron tratadas por el Funcionario investigado, decisiones estas que fueron adoptadas bajo el amparo de la autonomía e independencia funcional. Por lo anterior, considera esta Corporación que no le asiste razón al querellante en su inconformidad, pues se acreditó que las decisiones cuestionadas se ajustan a derecho, el investigado atendió sus deberes y responsabilidades realizando sus actuaciones dentro de una ética del
servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual no se observa su incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en las decisiones proferidas, la cual se fundamentara en los elementos de juicio con que contaba y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no deben ser cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales bajo el amparo en la Constitución Política y la Ley, y como no se advierte en este caso, la inexistencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario de la denunciada, pues la decisión mediante la cual se resolvió la acción de marras, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente. El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están
amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente:
“Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)5. (Negritas fuera del texto). De los hechos mencionados anteriormente, se concluye que no existe ninguna conducta por la cual se le pueda siquiera iniciar una acción disciplinaria al funcionario que conoció de la ejecución de la pena del quejoso, pues así se haya logrado esclarecer la queja, en la misma no se vislumbra reproche alguno, máxime cuando el mismo quejoso allegó copia de todas las solicitudes y los Autos proferidos por el Juez, razón por la cual se deberá CONFIRMAR la decisión de primera instancia de INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO, Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR el proveído apelado proferido el 3 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual se inhibió de iniciar averiguación disciplinaria contra el doctor JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO, Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 5 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A).
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado proferido el 3 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual se inhibió de iniciar averiguación disciplinaria contra el doctor JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO, Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y proceda a su archivo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial