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CSDJ - F11001110200020140481201ADJUNTA20170831162720-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140481201ADJUNTA20170831162720-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FALTAS CONTRA LA LEALTAD Y HONRADEZ CON LOS COLEGAS / Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. APELACIÓN / Sanción condenatoria Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente se concluye respecto de la conducta atribuida al disciplinado que se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, pues aceptó la gestión profesional, conociendo de antemano que era adelantada por otro profesional del derecho y sin embargo no solicitó el respectivo paz y salvo del colega desplazado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201404812 01 (11825-28) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JAIRO DELGADO GARCÍA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 2

del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación derivó de la queja instaurada el 8 de septiembre de 2014, por el abogado SERGIO ANDRÉS BELLO MAYORGA contra su colega JAIRO DELGADO GARCÍA, a quien acusó de desplazarlo de la representación de su cliente en el proceso de Reparación Directa, incoado contra la Nación – Instituto Nacional de Vías – Invías, radicada bajo el número para 2005-2244. Explicó el quejoso que el 14 de septiembre de 2015, los señores NORMA LUCÍA OCAMPO y LUIS FERNANDO ACOSTA CASTAÑEDA, actuando en nombre y representación de sus menores hijos DARWIN STEVER y ANDRÉS FELIPE, le confirieron poder especial amplio y suficiente para adelantar el proceso de Reparación Directa. Agregó, que el 4 de noviembre de 2009, el señor ANDRÉS FELIPE ACOSTA OCAMPO, honrando y ratificando el contrato de prestación 1 En Sala Dual conformada por los Magistrados PAULINA CANOSA SUÁREZ (M. Ponente) y LUZ HELENA CISTANCHO ACOSTA de servicios suscrito con su padre LUIS FERNANDO ACOSTA CASTAÑEDA, le confirió poder para proseguir con la acción judicial. El 11 de agosto de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, profirió sentencia de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Advirtió además, que el 13 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, resolvió el recurso de apelación incoado por la demandada contra la sentencia de primera instancia, y por considerar dicha decisión adversa a los intereses de sus representado, impetró una acción de tutela, la cual sin embargo, fue denegada por el Consejo de Estado. Reseñó que actuando en nombre de sus representados, en la totalidad del trámite procesal, “solicitaría aclaración de la sentencia y tramitaría la copia autentica de las providencias judiciales con su consecuente constancia de ejecutoria en procura del pago de la condena” (Sic). Concretó que el 12 de agosto de 2014, radicó ante la entidad demandada, la solicitud de pago de la condena proferida dentro de la acción de Reparación Directa, recibiendo respuesta el 4 de septiembre siguiente informándosele “la existencia de dos radicados persiguiendo el pago de la condena bajo radicados internos de su Entidad número 82.175 y 82.176 del 11 o 12 de agosto del año en curso, las cuales fueron tramitadas por JAIRO DELGADO GARCÍA…El actuar del doctor JAIRO DELGADO GARCÍA constituye una falta disciplinaria…” (Sic). Anexó copia del citado contrato de prestación de servicios profesionales, de los poderes conferidos por los señores ANDRÉS FELIPE ACOSTA OCAMPO y LUIS FERNANDO ACOSTA CASTAÑEDA, de la respuesta efectuada por el Instituto Nacional de

Vías – Invías, de fecha 4 de septiembre de 2014, y piezas del referido proceso Reparación Directa (fls. 1 a 52 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada2 la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.157.535 y la T.P. 35.214; el Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 5 de marzo de 2015, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 57 a 59 c.1ª Instancia). 3.- En fecha 8 de abril de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se escuchó en versión libre al disciplinable, quien para el efecto reseñó que no actúo en el proceso de Reparación Directa instaurada contra el Instituto Nacional de Vías – Invías, pues recibió poder de los hermanos DARWIN STEVER y ANDRÉS FELIPE ACOSTA OCAMPO, pero no para desplazar o sustituir al quejoso en asunto profesional a él encargado, justificándose su actuación en lo previsto en el artículo 36 2 Acreditada mediante Certificado No. 14111-2014, expedido por el Registro Nacional de Abogados. numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, porque se le ocultó a sus clientes el éxito de la demanda administrativa. Afirmó que recibió poder para adelantar el cobro de la sentencia ante el Instituto Nacional de Vías – Invías, lo correspondiente a sus

poderdantes, ya culminado el proceso de Reparación Directa. Explicó que fue el señor LUIS FERNANDO ACOSTA CASTAÑEDA, quien le otorgó poder al abogado SERGIO ANDRÉS BELLO MAYORGA, pues en ese momento sus hijos DARWIN STEVER y ANDRÉS FELIPE, eran menores de edad. Aseguró que en conversación sostenida con la señora NORMA LUCÍA OCAMPO, su amiga de vieja data, le pidió el favor de revisar el expediente del proceso de autos, pues tenía duda de la información suministrada por su exesposo LUIS FERNANDO ACOSTA CASTAÑEDA, de haberse perdido el caso. Agregó el versionista, que al verificar en el expediente la prosperidad de las pretensiones, reconociéndosele a uno de los hermanos DARWIN STEVER y ANDRÉS FELIPE la suma aproximada de setenta y cinco millones de pesos ($75’000.000), le informó tal situación a la señora NORMA LUCÍA OCAMPO, deduciéndose por ella, que el padre de los menores “quería robarles esa plata”, y como un favor, aceptó poder otorgado por los hijos de su amiga, para reclamar ante el Instituto Nacional de Vías – Invías, el pago de la sentencia, para que no fueran burlados en dicho pago, máxime cuando se les estaba ocultando las resultas del proceso. Aclaró que no les cobró honorarios a sus poderdantes, debido a la amistad mantenida por varios años con la señora NORMA LUCÍA OCAMPO. Al ser interrogado por el Director del proceso, manifestó que

no se le había revocado el poder al quejoso, y era imposible obtener de éste, paz y salvo, por cuanto los honorarios se pactaron a cuota litis, y se cancelarían una vez se recaudara el dinero reconocido en la sentencia. Explicó el investigado, que el Instituto Nacional de Vías – Invías, le informó de la necesidad de establecer el profesional del derecho facultado para reclamar los perjuicios y determinar a cuál de los hijos del señor LUIS FERNANDO ACOSTA CASTAÑEDA debía reconocérsele la indemnización por las inconsistencias en el nombre del beneficiario en la sentencia. Concluyó reiterado, que su actuación se dirigió a salvar o ayudar a sus poderdantes a reclamar el dinero reconocido en sentencia judicial, el cual estaba en peligro de perderse, debido a la desinformación entregada por el señor LUIS FERNANDO ACOSTA CASTAÑEDA. Asimismo, señaló que sus clientes realizaron declaración extrajuicio ante Notario, antes de presentarse la queja en su contra, exponiendo lo hechos tal y como rindió su versión libre (aportó copia de la documental). Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 66 a 70 c.1ª Instancia y CD). 4.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el día 25 de agosto de 2015, contándose con la participación del Ministerio Público, el disciplinable y el quejoso, se surtieron las siguientes diligencias: Al ampliar la queja, el togado SERGIO ANDRÉS BELLO MAYORGA,

explicó que el señor LUIS FERNANDO ACOSTA CASTAÑEDA, le otorgó poder para demandar al Instituto Nacional de Vías – Invías, por un accidente de tránsito sufrido en vías de Cundinamarca, pactándose honorarios por el cincuenta por ciento a cuota litis, suscribiéndose además un contrato de prestación de servicios. Agregó el versionista, que luego de surtirse el proceso en las dos instancias, ante el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, y no prosperar todas las pretensiones, instauró acción de tutela contra el fallo judicial, la cual sin embargo fue negada. Indicó que cuando se le entregó la primera copia constancia de ejecutoria de la sentencia para el correspondiente pago de la condena y presentó el cobro ante el Instituto Nacional de Vías – Invías, se enteró de la gestión adelantada por el jurista DELGADO GARCÍA, para cobrar los perjuicios reconocidos en la decisión judicial, para lo cual se entrevistó con su colega para llamarle la atención del desplazamiento en la gestión, dándole como justificación el supuesto ocultamiento de información respecto a las resultas del proceso a los poderdantes. Continuó señalando el querellante, que instauró una demanda laboral contra el señor ANDRÉS FELIPE ACOSTA OCAMPO, en procura de obtener el pago de sus honorarios, al haber adelantado el proceso de autos. Asimismo, recalcó que en la parte resolutiva de la sentencia

quedó como beneficiario el joven ANDRÉS FELIPE ACOSTA OCAMPO, pero en la parte motiva se mencionó a DARWIN STEVER ACOSTA OCAMPO, razón por la cual el Instituto Nacional de Vías – Invías, le requirió se aclarara la decisión judicial, lo cual ya había adelantado para el año 2013, pero para la entidad condenada no fue suficiente lo expuesto por el Operador Judicial al respecto. Aseguró que siempre mantuvo informado al señor LUIS FERNANDO ACOSTA CASTAÑEDA, sobre la evolución del proceso y los montos reconocidos a él y a su hijo ANDRÉS FELIPE, pero desconoce si éste le transmitía a su familia tal información. Al rendir declaración la señora NORMA LUCÍA OCAMPO, manifestó que fue su ex esposo LUIS FERNANDO ACOSTA CASTAÑEDA, quien contrató y dio poder al abogado SERGIO ANDRÉS BELLO MAYORGA, para adelantar un proceso por un accidente de tránsito. Resaltó la declarante que no firmó poder o contrato alguno con el quejoso y no conoce los términos de la relación profesional de su exesposo con el abogado SERGIO ANDRÉS BELLO MAYORGA. El señor ANDRÉS FELIPE ACOSTA OCAMPO, declaró que conoció al disciplinable, por ser un amigo de su progenitora NORMA LUCÍA OCAMPO, y es la persona que le está colaborando para cobrar los perjuicios reconocidos en la sentencia judicial proferida en el proceso administrativo de autos. Advirtió que su padre LUIS FERNANDO ACOSTA CASTAÑEDA, le negó habérsele concedido unos dineros por

el accidente de tránsito origen de la demanda administrativa, tal vez influenciado por un abogado de nombre JULIÁN CÁCERES, quien supuestamente fue el profesional del derecho que inició el proceso contra el Instituto Nacional de Vías – Invías. En su relató, reseñó que el litigante SERGIO ANDRÉS BELLO MAYORGA, lo llamó para informarle que le iba a demandar, pero no sabe por qué motivo, pues no lo conoce. No obstante lo anterior, aseguró que su padre lo puso al tanto de la existencia de otro abogado en el proceso administrativo y que supuestamente se le debe la mitad de lo reconocido, lo cual consideró totalmente injusto, más aún cuando el togado lo llamó para decirle que lo demandaría. Al ponérsele de presente un poder otorgado al abogado SERGIO ANDRÉS BELLO MAYORGA, en fecha 4 de noviembre de 2009 (fl. 9 del c. 1ª Instancia), reconoció su firma pero negó haber otorgado el poder y la presentación ante la Notaría Cuarta del Circulo Notarial de Bogotá. A su turno, el señor DARWIN STEVER ACOSTA OCAMPO, al dar testimonio refirió que no conoce el abogado SERGIO ANDRÉS BELLO MAYORGA; asimismo, adujo que su padre LUIS FERNANDO ACOSTA CASTAÑEDA, le dijo el haberse perdido el proceso de marras, y por tal razón su mamá NORMA LUCÍA OCAMPO, le pido el favor al letrado JAIRO DELGADO GARCÍA, verificara lo sucedido con la referida

demanda. Al intervenir nuevamente el disciplinable, reiteró que no participó en el trámite del proceso administrativo de autos, siendo facultado para realizar el cobro de la condena ante el Instituto Nacional de Vías – Invías, ante el temor fundado, de la posibilidad de desviarse los dineros de los perjuicios, porque previamente a su gestión el quejoso o el padre de sus clientes les había manifestado haberse perdido el caso. Al ser interrogado por la Magistrada instructora, señaló que su gestión ante el Instituto Nacional de Vías – Invías, fue para evitar el cobro total de la condena por el padre de los hermanos DARWIN STEVER y ANDRÉS FELIPE. De otro lado, manifestó que hasta hace poco había visto el poder otorgado por ANDRÉS FELIPE ACOSTA OCAMPO al abogado SERGIO ANDRÉS BELLO MAYORGA, y cuando le cuestionó sobre este hacho al poderdante, éste le manifestó que tal vez lo firmó por solicitud de su padre pero no se acordaba haberse trasladado a la Notaría. El abogado JAIRO DELGADO GARCÍA, advirtió al Despacho que no requirió el paz y salvo a su colega, al encontrarse justificado su desplazamiento, al encontrar una condena a favor de su clientes cuando previamente el padre de éstos, les había mentido sobre las resultas del proceso, tal vez con el ánimo de cobrar la totalidad de los dineros de los perjuicios. Asimismo, reiteró que ante la contradicción en relación a la identidad de los beneficiarios en la sentencia, el Instituto

Nacional de Vías – Invías, requirió se aclarara la sentencia, lo cual al parecer está adelantando su colega SERGIO ANDRÉS BELLO

MAYORGA.

Aceptó que el quejoso le informó de la gestión judicial adelantada a favor de sus mandante, advirtiéndole que lo iba demandar porque no se iba a dejar quitar la plata de sus honorarios, pero no le asistía razón porque los honorarios solo se le pagarían cuando terminara el asunto. Para la Representante del Ministerio Público, existían las pruebas necesarias para formular cargos al investigado por presuntamente incurrir en la falta contenida en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, al evidenciarse el desplazamiento del quejoso en el asunto encomendado. Acusó a la testigo NORMA LUCÍA OCAMPO, de mentirle al Despacho, por cuanto contrario a lo expuesto, de no haber conocido al quejoso ni haber intervenido en el trámite procesal, en las copias del expediente administrativo, se observaba su intervención en una diligencia estando acompañada de su apoderado SERGIO

ANDRÉS BELLO MAYORGA.

Llamó la atención que en el infolio no se observa lealtad alguna de parte del disciplinable con el quejoso, en procura de cancelársele los honorarios a este último, luego de adelantar el proceso de Reparación Directa de autos. A continuación, procedió la Magistrada instructora, previo al análisis de las pruebas aportadas al infolio, a proferir cargos al abogado JAIRO DELGADO GARCÍA por presuntamente incurrir en la falta prevista en

el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Argumentó la Magistrada sustanciadora, que no era de recibo la justificación del disciplinable, en cuanto manifestó haber adelantado el cobro de la sentencia judicial ante el Instituto Nacional de Vías – Invías, ante el temor fundado de prevenir el desvío de los dineros reconocidos, pues para ese momento el quejoso ya había recibido un nuevo poder del joven mayor de dad ANDRÉS FELIPE ACOSTA OCAMPO, entonces los perjuicios no serían entregados a quien correspondía. Al punto, reiteró que de manera alguna podía aceptarse la deducción del disciplinado, quien señaló que el quejoso al presentar la cuenta de cobro ante el Instituto Nacional de Vías – Invías, y contar con la facultad de recibir, podía entregar el dinero a quien no correspondía. “Lo anterior en razón a que los padres son quienes representan a los hijos, mientras son menores de edad, no cuando estos han alcanzado la mayoría de edad, no cuando estos han alcanzado la mayoría de edad. Por esto, se encontró que siendo mayor de edad el señor Andrés Felipe Acosta Ocampo, para el año dos mil nueve (2009), le entregó poder al abogado quejoso, para que lo represente, el cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009), para que en su nombre y representación, prosiga, tramite y lleve hasta su culminación el proceso de la referencia (f.9 c.o.).” (Sic). Infirió además el a quo, que tal y como lo señaló el Ministerio Público, los testimonios de los señores NORMA LUCÍA OCAMPO, DARWIN

STEVER y ANDRÉS FELIPE, no tenían ningún crédito, por cuanto se avizoró en los mismos, la mentira, el temor, la falacia en todas las respuestas, duda y falta de explicación de cosas, y desafortunadamente los testigos no podían desvirtuar la infracción al deber, como profesional del derecho, por parte del abogado JAIRO DELGADO GARCÍA, cual era cerciorarse de que al colega le hubiesen cancelado los honorarios. En este orden, la Operador Judicial le recordó al quejoso que si un abogado trabajó parcialmente un asunto, por renuncia, revocatoria u otra diferente, hay lugar a cancelársele proporcionalmente lo laborado, en los términos contemplados en la ley, porque no puede pagársele el total de los honorarios a dos profesionales del derecho por un mismo proceso. Recalcó igualmente el Juez de instancia, que si el quejoso tenía la representación judicial y tiene un contrato de prestación de servicios profesionales, mal podía el disciplinado aceptar poder, sin pedir el respectivo paz y salvo al colega, y no era arrebatando el mandato a otro jurista para salvar un derecho propio o ajeno. Para la Magistrada sustanciadora, no podía aceptarse que un abogado asesorara a un cliente para burlar los honorarios a un colega, circunstancia que se evidenciaba en el asunto en estudio, pues no se avizoraba ninguna actuación del letrado encartado, para producirse el pago al quejoso. Ordenada la práctica de pruebas, se dio por finalizada la diligencia (fls. 86 a 88 c.1ª Instancia y CD).

5.- En memorial del 10 de septiembre de 2015, el abogado SERGIO ANDRÉS BELLO MAYORGA, solicitó a la Magistrada instructora, compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara a la señora NORMA LUCÍA OCAMPO, con ocasión “de la declaración rendida en calidad de testigo en la audiencia de pruebas y calificación provisional habida consideración que la misma falto a la verdad.” (Sic). Anexó copia del poder conferido para instaurar la Acción de Reparación Directa de autos (fls. 89 a 91 c.1ª Instancia). 6.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificado No. 339861 del 11 de septiembre de 2015, informó que el letrado encartado, no registra sanción alguna (fl. 92 c.1ª Instancia). 7.- A través del oficio No. 2523 LHL del 1 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, remitió copia de la Acción de Reparación Directa de LUIS FERNANDO ACOSTA CASTAÑEDA y otros, contra NACIÓN – MINISTERIO DEL TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, radicado bajo el número 250002326000200502244-03 (fl. 107 c.1ª Instancia y 3 c. anexos). 8.- El abogado JAIRO DELGADO GARCÍA, en escrito del 21 de septiembre de 2015, deprecó se decretara la nulidad de la actuación, a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el

25 de agosto de 2015, de conformidad con los artículos 98 a 101 de la Ley 1123 de 2007, por la no práctica de la prueba relacionada con la actuación adelantada ante el Instituto Nacional de Vías – Invías. Anexó copia de piezas del proceso administrativo de autos (fls. 108 a 138 c.1ª Instancia). 9.- El 5 de octubre de 2015, se dio trámite por la Magistrada instructora a la Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual, la funcionaria procedió a realizar inspección judicial al proceso de Acción de Reparación Directa de LUIS FERNANDO ACOSTA CASTAÑEDA y otros, contra NACIÓN – MINISTERIO DEL TRANSPORTEINSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, radicado bajo el número 250002326000200502244-03. A continuación el disciplinable presentó alegatos de conclusión, señalando que aceptó el poder de los señores DARWIN STEVER y ANDRÉS FELIPE ACOSTA OCAMPO, no para desplazar a su colega en asunto profesional o impedir que continuara con su labor, estando justificada su actuación conforme en lo dispuesto en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, pues estuvo motivada en un temor fundado, porque el padre de sus clientes les ocultó el éxito de la demanda, y con ello, existía el peligro del desvío de los dineros reconocidos en la sentencia judicial. Agregó el versionista, que desplegó la conducta reprochada, para salvar un derecho de los señores DARWIN STEVER y ANDRÉS FELIPE ACOSTA OCAMPO, lo cual se adecua a lo normado en el

numeral 4 del artículo 22 ibídem. Reclamó el letrado encartado que sus poderdantes acudieron ante un notario para declarar las circunstancias que precedieron el otorgamiento del poder, como el engaño del cual fueron víctimas por parte de su padre y la falta de información por parte del quejoso; actuación notarial llevada a cabo con antelación a la presentación de la queja origen del presente proceso disciplinario. Continuó indicando el togado, que el paz y salvo de honorarios a exigirse al colega, aun no se conforma, porque el pago de los mismos se deducirán del pago a realizarse por el Instituto Nacional de Vías – Invías, según se pactó en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios aportado por el querellante. Aclaró además, que no tiene poder para solicitar la corrección de la sentencia de autos, como lo exigió la entidad demandada para pagar la condena. Concluyó reseñando que por querer hacer un favor se ve envuelto en estas actuaciones. Deprecó se tuviera en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios (fls. 142 a 200 c.1ª Instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 27 de octubre de 2015, resolvió, en primer lugar, negar la nulidad planteada por el disciplinable, al considerar que no se le vulneró el derecho de defensa al investigado, al no haberse practicado la prueba relacionada con la actuación adelantada ante el Instituto Nacional de Vías – Invías, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional

realizada el 25 de agosto de 2015, en la medida “en que esta prueba fue decretada en audiencia de pruebas y calificación provisional de ocho (8) de abril de dos mil quince (F. 69 y 70 c.o.), para lo que se libraron las comunicaciones correspondientes con destino a la entidad referida (F. 74 c.o.), no obstante la misma no fue allegada oportunamente, por lo que la magistrada sustanciadora debía realizar la calificación provisional con las pruebas hasta ese momento aportadas, tal como lo dispone el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.” (Sic). Refirió además, que el disciplinable contaba con la facultad de reiterar la práctica de la prueba echada de menos para la Audiencia de Juzgamiento, como en efecto ocurrió. Asimismo, recordó que la calificación prevista en el artículo 105 ibídem, como su nombre lo indica, es provisional, “por lo que el investigado podía insistir en su práctica a efecto de utilizarla a su favor en la etapa subsiguiente, y en ese orden no puede predicarse una violación al derecho de defensa por lo alegado por el abogado…” (Sic). En segundo orden, sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JAIRO DELGADO GARCÍA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Argumentó su decisión señalando que de las pruebas recaudadas “se tiene que el investigado a solicitud de la señora madre de Andrés Felipe y Darwin ESTEVER Acosta, revisó el expediente en razón a que su ex esposo

le había manifestado que el proceso se había perdido. Al revisar el expediente, tal como lo dijo en su versión libre, encontró que la situación era contraria, que uno de los menores, ahora mayores de edad, había ganado el proceso y que el abogado ya estaba solicitando las copias, para hacer el respectivo cobro. Con lo cual, cuando ella le preguntó las razones por las cuales el señor Luis Fernando Acosta, les decía que se había perdido el proceso, este responde que tal vez tomaría todo el dinero que se recaudaría en la sentencia, lo cual era un temor serio y actual, en la medida en que el abogado estaba pasando la solicitud de cobro a INVÍAS, por lo que decidió a salvar un derecho propio o ajeno, argumentación que esta Sala no acepta como causal de exoneración, por cuanto está claro que si bien, el abogado Sergio Andrés Bello Mayorga recibió poder del padre de unos menores de edad, y que, aunque la sentencia tiene un lapsus calami, en la medida en que al tiempo que declara la falta de legitimación en la causa de Andrés Felipe Acosta Ocampo, posterior a ello, en el numeral primero del fallo de segunda instancia, Al modificar el numeral tercero del fallo de primera instancia, condena a favor de él, a unas sumas de dinero, cuando en la parte motiva, se ha referido a que la condena tenía que haber sido en favor de otra persona, parece ser el asunto.” (Sic). Agregó la Sala, que de manera alguna podía aceptarse la deducción del disciplinado, quien señaló que el quejoso al presentar la cuenta de cobro ante el Instituto Nacional de Vías – Invías, al contar con la facultad de recibir, podía entregar el dinero a quien no correspondía.

“Lo anterior en razón a que los padres son quienes representan a los hijos, mientras son menores de edad, no cuando estos han alcanzado la mayoría de edad, no cuando estos han alcanzado la mayoría de edad. Por esto, se encontró que siendo mayor de edad el señor Andrés Felipe Acosta Ocampo, para el año dos mil nueve (2009), le entregó poder al abogado quejoso, para que lo represente, el cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009), para que en su nombre y representación, prosiga, tramite y lleve hasta su culminación el proceso de la referencia (f.9 c.o.).” (Sic). Advirtió que tal y como lo señaló el Ministerio Público, los testimonios vertidos en el investigativo, no tenían ningún crédito, por cuanto se avizoró en los mismos, la mentira, el temor, la falacia en todas las respuestas, duda y falta de explicación de cosas, y desafortunadamente los testigos no pudieron desvirtuar la infracción al deber, como profesional del derecho, por parte del abogado JAIRO DELGADO GARCÍA, cual era cerciorarse de que al colega le hubiesen cancelado los honorarios. Al punto, reseñó el a quo, que si un abogado trabaja parcialmente un asunto, por renuncia, revocatoria u otra diferente, hay lugar a cancelársele proporcionalmente lo laborado, en los términos contemplados en la ley, “Lo anterior, por cuanto si no se le hubiese revocado el poder al abogado que venía conociendo del asunto, no estaría solicitando de esta Corporación, a informar que no se le pagaron sus

honorarios, existiendo ahora otro apoderado en INVÍAS, cobrando la suma de dinero…” (Sic). Recalcó igualmente el Juez de instancia, que mal podía el disciplinado aceptar poder, sin pedir el respectivo paz y salvo, cuando el quejoso tenía un contrato de prestación de servicios profesionales firmado con el padre de los menores, esto es, cuando fungió como su representante legal. Expuso además, que “…independientemente de que las partes no se pongan de acuerdo en el pago de honorarios en el momento en que va a sucederse la revocatoria del poder, pues de no hacerlo, el cliente revocará el poder, debiendo acudir ante las entidades encargadas de dirimir este conflicto, sin que ello faculte al abogado a revocarlo, sino que lo faculta es a no recibir el poder, por lealtad con su colega, hasta tanto no le paguen sus honorarios profesionales.” (Sic). Manifestó que si el abogado encartado pretendía salvar un derecho propio o ajeno, debió hablar con el letrado SERGIO ANDRÉS BELLO MAYORGA, para evitar la entrega de dineros del joven ANDRÉS FELIPE ACOSTA OCAMPO, a su padre, más aún cuando el quejoso en su condición de profesional del derecho, era conocedor de entrar a la órbita del derecho disciplinario, si daba un destino distinto al dinero de su cliente. Asimismo, indicó el a quo, que si bien pudo tener problemas de comunicación el quejoso con sus representado, lo cierto era que contaba con un poder otorgado por ANDRÉS FELIPE ACOSTA OCAMPO, cuando éste ya era mayor de edad, para continuar con el

trámite del proceso ante el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá. Descartó como justificante de la conducta reprochada, la tesis planteada por los poderdantes, respecto a que los honorarios del quejoso se le iban a pagar al final del litigio de autos, pues con ello lo pretendido era desconocer el trabajo jurídico realizado, la vigilancia del proceso, en el que inclusive, por pacto de cuota litis, el litigante debió asumir los gastos generados. En la sentencia se referenció que el quejoso estaba autorizado para adelantar el cobro de las resultas del proceso de Reparación Directa ante el Ministerio de Transporte o el Instituto Nacional de Vías – Invías, con la facultad de recibir dicho pago, pues así quedó pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales. Concluyó explicando la Sala, que todo lo anterior resultaba como consecuencia “de haber intervenido inconsultamente con el abogado que ya estaba reconocido como apoderado, sin haberle revocado el poder, bajo una sospecha de que el abogado cuando recibiera la plata, se queda

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