CSDJ - F11001110200020140482001ADJUNTA20190705083519-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140482001ADJUNTA20190705083519-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de julio 2019. Aprobado según Acta N° 43 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya reyes.
Radicación No. 11001110200020140482001 ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 05 de abril de 20171, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ALEJANDRO BECERRA CABRAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.628.064 portador de la Tarjeta Profesional vigente número 157.052 del C.S de la J., al hallarlo responsable de la falta prevista en el literal a) del artículo 342 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. HECHOS La presente actuación se originó con la queja presentada por el señor JESUS OCTAVIO CARDENAS GORDILLO3, el 16 de octubre de 2014, contra del abogado ALEJANDRO BECERRA CABRAL, por obrar con falta de lealtad y honradez, toda 1 Con ponencia de la Magistrada Elka Vanegas Ahumada, conformando Sala con la Magistrada Alberto Vergara Molano. 2 “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No, informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de
mecanismos alternos de solución del conflicto;” 1 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201404820 01 Referencia. Abogado en Consulta. vez que contrató al abogado para que lo representara dentro del proceso ordinario que en su contra adelantaba la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., y el cual se tramitaba en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2013-1661. Señala el quejoso que el togado ALEJANDRO BECERRA CABRAL, en lugar de defender sus derechos dentro de la demanda se allano a las pretensiones y a los hechos y solicito se procediera a dictar sentencia si haber informado a su representado, e igualmente señala que su apoderado el día 02 de septiembre del año 2014 solicito conciliación y acepto forma de pago sobre la suma de SESENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTITRES PESOS M/CTE ($60.627.123.oo) , sin su consentimiento y sin habérsele informado3.
2.- TRÁMITE PRELIMINAR.
Acreditada la calidad del abogado ALEJANDRO BECERRA CABRAL, identificado con la cédula de ciudadanía No.79.628.064, portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 157.052 del C.S de la J4, la Magistrada instructora, mediante auto de fecha 29 de septiembre 2014, ordena la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en
contra del abogado ALEJANDRO BECERRA CABRAL; y en consecuencia fijó el 06 de abril de 20155, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3 Folios 1 a 3, cuaderno de primera instancia. 4 Folio 9, cuaderno de primera instancia. 5Folio10 - 11, cuaderno de primera instancia. 6Folio 50, cuaderno de primera instancia. 7Folio 53, cuaderno de primera instancia. 8Folio 57, cuaderno de primera instancia. 9Folio 69, cuaderno de primera instancia. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201404820 01 Referencia. Abogado en Consulta. 3.1El 06 de abril de 20156, se instala la audiencia de pruebas y calificación diligencia en la cual en togado rinde versión libre y concluida la misma se fija fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 07 de mayo de 2015, el día 07 de mayo de 20157, no se realizó la audiencia programada por la no comparecencia del abogado, mediante auto de fecha 25 de mayo de 20158, se señala fecha para el día 08 de septiembre de 20159, fecha en la cual se continua con el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación, 05 de noviembre de 201510, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, audiencia en la cual se le
elevaron cargos al abogado BECERRA CABRAL. . 3.2El día 20 de enero de 201611 se instala la audiencia de juzgamiento y se señala para continuar con la misma el día 16 de marzo de 201712, el día señalado para continuar con la audiencia de juzgamiento 16 de marzo no se realiza la audiencia por permiso de la Honorable Magistrada, mediante auto de fecha 22 de abril de 201613, se señala como fecha para llevar acabo la audiencia de juzgamiento el día 13 de julio del año 2016, el día 13 de julio 210614, aparece constancia en la cual se indica los motivos por el cual no se desarrolla la audiencia ese día, mediante auto de fecha septiembre 15 de 201615, se señala como fecha para continuación la audiencia el día 19 de enero de 2016 (sic).5 510Folio 80, cuaderno de primera instancia. 11Folio 127, cuaderno de primera instancia. 12Folio 138, cuaderno de primera instancia. 13Folio 140, cuaderno de primera instancia. 14Folio 151, cuaderno de primera instancia. 15Folio 152, cuaderno de primera instancia. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201404820 01 Referencia. Abogado en Consulta.
Versión libre y espontánea: El abogado ALEJANDRO BECERRA CABRAL, rindió versión libre de todo apremio sobre los hechos objeto de investigación. Adujo que llego al señor Cárdenas Gordillo por intermedio de la señora Roció Higuera
compañera de trabajo, la señora Roció Higuera le recomendó que le asistiera en un proceso ordinario al tío, él es el esposo de una tía de la señora Higuera, me hizo claridad sobre la dificultad económica del señor Gordillo, en el momento en que tome el poder de la demanda ordinaria, se fijaron o se pactaron unos honorarios de $350.000.oo, honorarios completamente irrisorios si se tiene en cuenta la labor encomendada y efectuada como representante del señor Gordillo, al hacerme parte del proceso me notifique en el Juzgado 44 Civil Municipal, el señor Cárdenas Gordillo, con anterioridad a esa notificación me había hecho referencia del proceso que le adelanta la empresa de energía, tengo entendido que al señor Cárdenas Gordillo, se le presto un dinero para el levantamiento de una hipoteca documento que nunca sustento ante la empresa como garantía de ese préstamo y por esa razón el proceso ordinario se lo adelanto la empresa de energía de Bogotá. En tres oportunidades cite al señor Cárdenas Gordillo, a mi oficina e incluso a la casa de la señora Roció o la Tía de la señora Roció para que pudiéramos de común acuerdo presentar argumentos suficientes para la contestación de la demanda situación que el señor Gordillo no cumplió. El señor Gordillo nunca asistió a mi oficina ni tampoco me envió nunca ningún documento con la señora Roció quien era compañera de trabajo, antes de la audiencia de conciliación nuevamente se volvió a requerir por parte del suscrito al señor Gordillo para poder logra entre los dos un argumento que sirviera para adelantar la conciliación a lo cual ya fui recibido con una cantidad de agravios por parte del
señor Gordillo, eso fue después del allanamiento incluso después de la fecha de la audiencia de conciliación. 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201404820 01 Referencia. Abogado en Consulta. 4.- FORMULACIÓN DE CARGOS. – En la referida audiencia10, se formularon cargos disciplinarios contra el abogado ALEJANDRO BECERRA CABRAL, identificado con la cédula de ciudadanía No.79628.064, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 157.064 del C.S de la J., por la posible comisión de la falta disciplinaria prevista en el literal a y c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo: 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201404820 01 Referencia. Abogado en Consulta. 6 Lo anterior, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28, numeral 8 de la ley 1123 de 2007, que dispone que se debe “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” y con esto pudo incurrir en la falta de lealtad con el cliente consagrada en el artículo 34, literal a y literal d, de la citada norma, toda vez que, el investigado al parecer faltó a sus deberes al no
informarle al quejoso sobre el allanamiento de las pretensiones de la demanda y al haber aceptado una conciliación por una suma alta de dinero sin facultad expresa para conciliar. 5.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. El día 19 de enero de 201716, se instaló la audiencia de juzgamiento y en la cual se realizan los alegatos conclusivos.
Alegatos de conclusión: El señor apoderado del abogado ALEJANDRO BECERRA CABRAL, indica que su representado procedió a darle las respectivas informaciones y asesorías jurídicas a las que tenía derecho el señor Octavio Cárdenas, respecto las consecuencias o no dentro 7de un proceso ejecutivo. Señala además que el abogado BECERRA CABRAL, logra obtener 6“Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado. d) No, informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución del conflicto;”
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201404820 01 Referencia. Abogado en Consulta. para fecha del año 2015 septiembre, se inicie o se proceda a la diligencia de conciliación y con ello perseguía el abogado era que se procediera a una solución del conflicto jurídico siendo ello una obligación como representantes judiciales porque no es solo plantear una defensa con excepciones,
Si no lo de buscar lo que más le conviene tanto al procesado o demandado como a la misma justicia como la celeridad y la prontitud para hallar una clara y pronta y oportuna respuesta a los requerimientos que en su momento estaba haciendo la empresa demandante. Indica que el abogado BECERRA CABRAL, perseguía que se peleara por lo menos las cuestiones o cobros o costos que la empresa de Energía de Bogotá, hacia a los intereses que se venían acumulando durante los años en que la persona no cumplió con la obligación, la obligación civil, esta obligación derivada de un préstamo de vivienda.
SENTENCIA CONSULTADA.8
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 05 de agosto de 201717, mediante la cual sancionó con Censura al abogado ALEJANDRO BECERRA CABRAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.628.064, portador de la Tarjeta Profesional vigente 8 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201404820 01 Referencia. Abogado en Consulta. número 157.052 del C.S de la J., al hallarlo responsable de la falta previstas en el literal a del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo. El operador disciplinario de primera instancia, al realizar las pertinentes valoraciones conforme a lo aportado en el plenario, consideró lo siguiente:
Adujo que no existe ninguna duda sobre la existencia de la falta, toda vez que, se halla probado que el abogado prestó sus servicios profesionales al señor Jesús Antonio Cárdenas Gordillo, con el fin de que lo representara defendiéndolo dentro del proceso ejecutivo que contra éste adelantaba la empresa de energía de Bogotá y el cual se adelantó en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 20131661, corroborado ello con la contestación de la demanda realizada por el togado BECERRA CABRAL, en la cual no propuso excepciones, sino, que se limitó el día 08 de julio de 2014, a allanase las pretensiones de la demanda y a solicitar continuara el trámite del proceso conforme a los fundamentos de hecho indicados en la demanda, allanamiento realizado sin consultar los intereses del poderdante. Indicó, que el abogado disciplinado manifestó que en varias oportunidades requirió al quejoso para acodar una cita con este y plantear la estrategia 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201404820 01 Referencia. Abogado en Consulta. defensiva, citas que no se pudieron llevar a cabo por la inasistencia a las mismas del señor Jesús Octavio Cárdenas Gordillo, y aclaro que no le manifestó a su poderdante la intención de allanarse a las pretensiones de la demanda por cuanto fue imposible comunicarse con él por el incumplimiento a las citas, y
además resalto que el comportamiento del togado disciplinado no cuenta con justificación atendible porque no existe elemento material de prueba alguno que demuestre lo que en la versión narro. Con relación al cargo formulado de la falta contemplada en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, el Ad quo absolvió al disciplinado. Sobre la determinación de la sanción, dispuso que atendiendo la naturaleza de la falta, y como quiera que no concurriera ningún criterio de agravación y que la misma fuera calificada a título de dolo, dispuso fijarla en CENSURA. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias bajo estudio correspondió conocer del mismo a la Honorable Magistrada MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, quien mediante auto de fecha 01 de marzo de 201819, mediante acta 91?Folio 5 cuaderno de segunda instancia. 19Folios 8-13, cuaderno de segunda instancia. 20Folio 14, cuaderno de segunda instancia. 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201404820 01 Referencia. Abogado en Consulta. de fecha marzo 22 de 201819, se resolvió el impedimento de la Dra. MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, aceptando el impedimento, mediante auto calendado el 19 de abril de 201820, el Magistrado quien funge como ponente avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, y ordenó informar si
existen otros proceso en esta Corporación por estos mismos hechos.
1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El día 08 de junio de 201821, se notificó, y emitió concepto el 27 de junio de 201822, donde solicitó que se modifique la sanción consultada y se IMPONGA una más gravosa, considerando lo siguiente: “Al imponer la sanción, es deber del magistrado aplicar el principio de proporcionalidad, sobre dicho principio en materia disciplinaria, la Corte Constitucional se ha pronunciado e indicado que: (…) este exige que tanto la falta descrita como l sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respeto de la sanción administrativa la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”8.
21Folio 22, cuaderno de segunda instancia. 22Folio 25-30, cuaderno de segunda instancia. 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201404820 01 Referencia. Abogado en Consulta. ” En el caso concreto, en razón a la gravedad y pluralidad de las conductas constitutivas de falta, este Despacho considera que la sanción que se debe adoptar como base, es la de suspensión, dado que el disciplinable asumió una
defensa insuficiente, sin el consentimiento de su cliente y contraría a la opción jurídica que le presentó al mismo cuando le otorgo el poder. “Respecto de los criterios para graduar las sanciones presentes en el artículo 45 ibidem, este despacho considera que el caso concreto es aplicable el numeral 2, sobre modalidad de la conducta: “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: A. Criterios generales: 2. La modalidad de la conducta (…)”.
2. ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No.502956 de 5 de julio de 201823, informó que el abogado ALEJANDRO BECERRA CABRAL, identificada con la cédula de ciudadanía No.40.049.149, y tarjeta profesional 158.946, no registra sanciones disciplinarias.
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201404820 01 Referencia. Abogado en Consulta. 10Mediante constancia de fecha 19 de abril de 201824, se constató que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursan ni ha cursado investigación disciplinaria contra el profesional por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA ¿La Sala Analizara si el togado ALEJANDRO BECERRA CABRAL, era
merecedor del reproche disciplinario, a través, de la sanción impuesta?, La consideración es Si. 1.-COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199611 y 59 de la Ley 1123 de 200712; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a 1023Folio 32, cuaderno de segunda instancia. 24Folio 33 Cuaderno de segunda instancia. 11“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 12 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201404820 01 Referencia. Abogado en Consulta. adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 de 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201404820 01 Referencia. Abogado en Consulta. Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”13 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 13 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201404820 01 Referencia. Abogado en Consulta. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en
conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- ASUNTO A RESOLVER. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida 05 de Abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ALEJANDRO BECERRA CABRAL25, identificada con la cédula de ciudadanía No. 79.628.064 portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 157.052 del C.S de la J., al hallarla responsable de la falta prevista en el literal a del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.14
3.- CASO CONCRETO.
1425Folio 168-188, cuaderno primera instancia. 15 República de Colombia Rama Judicial
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3.1. TIPICIDAD.
La Corte Constitucional en sentencia T-282A-201215, desarrolló el principio de legalidad en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política,
al señalar “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa…”; mandato que no se agota en establecer las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las cuales incurra quien las desconozca, sino también, comprende el texto predeterminado tenga fundamento privativamente en la ley16, es decir, la definición de la conducta y la sanción lo haga en forma exclusiva y excluyente el legislador, quien en ningún caso puede transferirle o delegarle al Gobierno o a cualquier otra autoridad administrativa una facultad abierta en esa materia17. Consideró, que en el mandato de optimización se encuentra el principio de tipicidad o taxatividad, en virtud del cual, “el legislador no solo está obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la 15 Corte Constitucional. Sentencia T-282A-2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Sentencias C-597 de 1996 M.P Alejandro Martínez Caballero, C-827 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 sentencias C-597 de 1996, C-1161 de 2000, C-827 de 2001 M.P. y C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201404820 01 Referencia. Abogado en Consulta. protección jurídica de sus propios actos o actuaciones”18. Lo anterior, se encuentra en consonancia con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, por el cual el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Establecida la noción de tipicidad, esta Sala procederá a realizar el estudio de los cargos endilgados al abogado ALEJANDRO BECERRA CABRAL, como a continuación se presenta: 3.1.1. Falta contra la lealtad al cliente (artículo 34literal de la Ley 1123 de 2007) Se procedió por parte del Seccional a proferir fallo sancionatorio contra el abogado disciplinada por la comisión de la falta establecida en el literal a del artículo 34 Ley 1123 de 2007, por haberse allanado a las pretensiones de la demanda y haber conciliado una considerable suma de dinero con la demandante sin dar a conocer y/o enterar a su representado estos actos. 19 18 Sentencia C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 1926Folio 4, cuaderno primera instancia. 27Folio 5-6, cuaderno primera instancia. 17 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201404820 01 Referencia. Abogado en Consulta. Frente al caso concreto, encuentra la Sala que está probada la relación cliente abogado entre el señor JESUS OCTAVIO CÁRDENAS GORDILLO, y el profesional del derecho ALEJANDRO BECERRA CABRAL, muestra de ello son las actuaciones realizadas por el profesional del derecho que obran en el plenario memorial dirigido al Juzgado 44 Civil de Bogotá26, por el Dr. ALEJANDRO BECERRA CABRAL, en representación de su poderdante y en el cual se allana a las pretensiones de la demanda26 y el acta de audiencia de conciliación llevada a cabo en el Juzgado 44 Civil de Bogotá, en la cual el Dr. ALEJANDRO BECERRA CABRAL, represento los intereses del señor Jesús Octavio Cárdenas Gordillo27. Relación abogado - poderdante corroborada tanto en el escrito de queja28, como en la versión libre rendida por el investigado, donde aduce que el quejoso le confirió poder para que lo representara en un proceso que adelantaba la empresa de energía eléctrica de Bogotá contra el señor Jesús Octavio Cárdenas Gordillo y el cual se tramito en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá Rad. 2013-1661. 18 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201404820 01 Referencia. Abogado en Consulta. En el mismo orden, se estableció con suficiente claridad que el profesional del
derecho ALEJANDRO BECERRA CABRAL, no manifestó a su representado lo relacionado al haberse allanado a las pretensiones de la demanda como tampoco informo sobre la fórmula de arreglo de pago propuesta por este en la audiencia de conciliación desarrollada. Por tales razones, esta Sala comparte el planteamiento realizado por el a quo respecto a la valoración realizada, pues tal, se traduce en una conducta la cual se adecua típicamente a lo establecido en el artículo 34, literal a de la Ley 1123 de 2007.
3.2. ANTIJURIDICIDAD.
En materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes, de tal manera, que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta cuestionada vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. 19 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201404820 01 Referencia. Abogado en Consulta. 3.2.1. En lo referente a la antijuricidad por la inobservancia del numeral 8° del
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la Sala considera que efectivamente la conducta del disciplinado se enmarca dentro de la norma en cita, y por lo mismo considera que los argumentos indicados por el encartado en su versión libre de que se había allanado a las pretensiones de la demanda por cuanto su representado no le facilito ningún elemento material probatorio para excepcionar y que la audiencia de conciliación era lo más favorable para quien representaba por cuanto se podría solicitar la condonación de los intereses que estaba cobrando la demandante, y que no le informo a su prohijado sobre las actuaciones y realizadas por cuanto el mismo no asistió a varias citaciones que le realizo, no desvirtúan que su actuar se encuentre enmarcada dentro de una excluyente de responsabilidad, toda vez que, para la Sala no son de recibo tales manifestaciones por carecer de sustento fáctico que las soporte. Se arriba a esta conclusión, por cuanto, tal y como lo señaló la prim
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