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CSDJ - F11001110200020140482701ADJUNTA20151106102853-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140482701ADJUNTA20151106102853-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma Se considera que la funcionaria no incurrió en conducta reprochable disciplinariamente, pues las actuaciones desplegadas por ella se realizaron bajo el acatamiento de las normas legales y procedimentales que regían la materia, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularle cargos, razón por la cual se ordenó el archivo definitivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201404827-01 (11176-27) Aprobado según Acta de Sala No. 90 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 20 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra la doctora XIMENA OROZCO ROJAS, en su calidad de Fiscal 336 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá y como consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 12 de septiembre de 2014, el señor LUIS ANTONIO CAICEDO BARACALDO presentó queja disciplinaria

contra la doctora XIMENA OROZCO ROJAS en su calidad de Fiscal 336 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, por las presuntas irregularidades en el trámite de la Investigación Penal No. 110016000016201105193 con ocasión de la denuncia formulada por él en el año 2011 por los presuntos delitos de invasión de tierras, abuso de confianza y otros, por cuanto dicha funcionaria se limitó a convocarlo para una aclaración y una audiencia de conciliación y posteriormente archivó las diligencias. (fl. 1 c. 1ª. Instancia). Junto con su escrito, el deponente de la queja, aportó copia de dos comunicaciones remitidas por él al despacho de la funcionaria aquejada (fls. 2 a 3 c. 1ª. Instancia). 1 Conformada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ 2.- El Magistrado instructor de instancia mediante auto del 24 de septiembre de 2014, ordenó abrir indagación preliminar contra la doctora XIMENA OROZCO ROJAS en su calidad de Fiscal 336 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, así mismo dispuso la práctica de pruebas (fl. 5 c. 1ª Instancia). 3.- La Jefe de Sección de Talento Humano de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Bogotá D.C. de la Fiscalía General de la Nación, con Oficios SSAGB 23-000484 y SSAG-STH-GGI001241 del 29 de enero y 20 de febrero de 2015, remitió copias de la

resolución de nombramiento, acta de posesión y constancia de tiempo de servicio de la doctora XIMENA OROZCO ROJAS como Fiscal 336 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá (fls. 14 a 23 y 29 a 38 c. 1ª. Instancia). 4.- Mediante Oficio DSF-UCL-F 115 No. 0162 del 24 de febrero de 2015, la Coordinadora de la Unidad Cuarta Local de Fiscalías de Bogotá remitió copia de las diligencias tramitadas por la Fiscalía 336 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá bajo el No. 110016000016201105193 (fl. 41 c. 1ª. Instancia). 5.- El Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá, con Oficio No. 00002534 del 9 de marzo de 2015, remitió las estadísticas reportadas por la Fiscalía 336 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá durante el periodo entre el mes de enero de 2011 al mes de febrero de 2014 (fls. 42 a 46 c. 1ª. Instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 20 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra la doctora XIMENA OROZCO ROJAS, en su calidad de Fiscal 336 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá y como consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias. A juicio de la Sala A quo, durante el tiempo que la funcionaria aquejada

en su calidad de Fiscal 336 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá tramitó el asunto penal (marzo de 2013 a febrero de 2014), dicho despacho tenía una carga laboral de aproximadamente 350 procesos en indagación, 40 en etapa de juicio, además registró 929 salidas, equivalentes a una producción de 3.5 decisiones diarias. En ese orden de ideas, a pesar que la fiscal cuestionada no calificó la investigación penal en el término previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 901 de 2004, no fue por falta de diligencia o inactividad de la funcionaria sino a la enorme carga laboral, al volumen de trabajo en etapa de juicio y de asuntos que debía impulsar, y en ese sentido se encontraba incursa en la causal primera de exclusión de responsabilidad disciplinaria contenida en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Adicionalmente, la decisión de archivo de la diligencia penal se dio en el marco de autonomía funcional, la cual fue producto de una evaluación e interpretación razonable del acervo probatorio obrante en el investigativo y de las normas aplicables al caso. Concluyó la Colegiatura de Primer Grado, que la funcionaria encartada no estaba incursa en falta disciplinaria y no existía mérito para iniciar investigación en su contra, y como consecuencia dispuso el archivo definitivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 del Código Disciplinario Único (fls. 47 a 53 c. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso,

en escrito radicado el 8 de julio de 2015, interpuso recurso de apelación en el cual ratificó las acusaciones vertidas contra la funcionaria disciplinable, cuestionando que ella había omitido dar trámite a su denuncia, pues a su juicio, no investigó, no solicitó pruebas y para “salirse de su obligación” archivó el proceso sin notificarlo de dicha decisión; no obstante obrar pruebas de su posesión sobre el predio objeto de denuncia (fls. 63 a 64 c. 1ª. Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 13 de agosto de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento y ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial y recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El 27 de agosto de 2015, el representante del Ministerio Publico fue notificado por parte de la Secretaría Judicial de esta Sala, del proveído apelado (fl. 7 c. 2ª Instancia); entidad que no emitió concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 328015 del 1º de septiembre de 2015, informó que la doctora XIMENA OROZCO ROJAS, en su calidad de Fiscal 336 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl. 10 c. 2ª Instancia). Asimismo, certificó

que contra dicha funcionaria no se adelantan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 11 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,

las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el señor LUIS ANTONIO CAICEDO BARACALDO, en su calidad de quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo de las diligencias; la referida norma dispone: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado de la Sala). 3.- De la calidad de la Funcionaria. Se trata de la doctora XIMENA OROZCO ROJAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.123.710, quien fungió como Fiscal 336 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá para la época de los hechos, según constan en la resolución de nombramiento y acta de posesión visibles a folios 16 a 23 del cuaderno de primera instancia. 4.- De la apelación Previo a desatar el recurso de apelación impetrado por el quejoso mediante escrito radicado el 8 de julio de 2015, evidencia esta Sala

que el mismo se presentó oportunamente, pues la última notificación del proveído apelado tuvo lugar el 9 de julio de 2015, tal como se verifica a folio 53 del cuaderno de primera instancia (reverso). En ese orden de ideas procede esta Colegiatura a emitir su pronunciamiento, circunscribiéndose el mismo, a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Pues bien, la presente actuación disciplinaria inició con la queja formulada por el señor LUIS ANTONIO CAICEDO BARACALDO, quien cuestionó las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido la doctora XIMENA OROZCO ROJAS en su calidad de Fiscal 336 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en el trámite de la investigación penal No. 110016000016201105193 con ocasión de la denuncia formulada por él en el año 2011 por los presuntos delitos de invasión de tierras, abuso de confianza y otros, por cuanto dicha funcionaria se limitó a convocarlo para una aclaración y una audiencia de conciliación y posteriormente archivó las diligencias. El Seccional de Primera Instancia se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria y dispuso el archivo definitivo, al considerar que la

funcionaria implicada a pesar de haber calificado el asunto penal sometido a su cargo de manera tardía, se encontraba incursa en una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, además porque su decisión de archivo de la investigación penal se presentó en el marco de su autonomía funcional y en ese sentido, no estaba incursa en falta disciplinaria. Frente a la anterior decisión, el quejoso en su recurso de alzada ratificó sus acusaciones y cuestionó que la funcionaria disciplinable no dio trámite a su denuncia penal pues no investigó, no solicitó pruebas y archivó el proceso sin notificarlo de dicha decisión. De las pruebas allegadas al dossier, esta Sala pudo evidenciar que mediante Resolución No 000166 del 26 de febrero de 2013, el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá D.C., dispuso entre otras cosas, en el artículo sexto de la parte resolutiva de dicha proveído, reubicar a la doctora XIMENA OROZCO ROJAS en la “Fiscalía 336 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de la Unidad Cuarta Delegada ante los Jueces Penales Municipales” de Bogotá (fls. 18 a 21 c. 1ª. Instancia) Además en el expediente correspondiente a la Noticia Criminal No. 110016000016201105193, con ocasión de la querella formulada por el quejoso contra los señores YESID y ELISA LEÓN por el presunto delito de Invasión de Tierras y Edificaciones, esta Colegiatura advierte la siguiente actuación: - El 2 de noviembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación recibió

la querella formulada por el señor LUIS ANTONIO CAICEDO BARACALDO, la cual fue radicada bajo el No. 110016000016201105193 (fls. 5 a 6 c. anexo No. 1), además dispuso convocar a audiencia de conciliación los querellantes (fl. 10 c. anexo No. 1). - Ante la inasistencia de los convocados a dicha diligencia, el Fiscal 188 adscrito a la Unidad de Sala de Atención al Usuario el 8 de noviembre de 2011 dispuso el envío de la actuación ante la oficina de las Fiscalías Locales para continuar con la investigación (fl. 12 c. anexo No. 1) - Las diligencias se radicaron ante la oficina de Asignaciones el 12 de diciembre de 2011 (fl. 13 c. anexo). - Recibido el expediente en la Fiscalía 336 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, el Asistente de Fiscal I de ese despacho convocó a las partes a una nueva audiencia de conciliación (fls. 14 a 17 c. anexo No. 1), diligencia a la cual no comparecieron los indiciados, tal como obra en constancia del 22 de febrero de 2012 (fl. 17 c. anexo No. 1). - Nuevamente el Asistente de Fiscal I convocó a Audiencia de Conciliación a las partes para llevarse a cabo el 26 de marzo de 2012 (fls. 20 a 21 c. anexo No. 1). - El 26 de marzo de 2012, las partes (querellante y querellados) y el

doctor JORGE RICARDO ORTIZ ÁVILA, quien fungía como titular de la Fiscal 336 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, suscribieron Acta de Conciliación Fracasada (fls. 30 a 32 c. anexo No. 1). - El 27 de agosto de 2012, el Investigador de Policía Judicial llevó a cabo diligencia de entrevista al querellante, quien aportó elementos de prueba (fls. 35 a 38 c. anexo No. 1). - El 3 de septiembre de 2012 quien fungía como Fiscal 336 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá libró órdenes a la Policía Judicial (fl. 43 c. anexo No. 1). - Mediante Constancia del 19 de diciembre de 2012, la Auxiliar Judicial del despacho instructor dio cuenta que el querellante dio a conocer nuevos hechos (fl. 46 c. anexo No. 1). - El 8 de mayo de 2013, la doctora XIMENA OROZCO ROJAS en su calidad de Fiscal 336 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá hizo constar, haberle informado al querellante sobre el estado de las diligencias (fl. 53 c. anexo No. 1). - Con fundamento en los nuevos hechos planteados por el querellante en escrito radicado el 11 de julio de 2013 (fl. 54 c. anexo No. 1), la funcionaria implicada emitió nuevas órdenes a la policía judicial (fls. 55 a 56 c. anexo No. 1). - Obra informe de fecha 16 de octubre de 2013, suscrito por el

investigador de campo, respecto del cumplimiento de las órdenes impartidas por la fiscal cuestionada, aportando pruebas documentales (fls. 57 a 68 c. anexo). - Mediante escrito radicado el 28 de febrero de 2014, el querellante entre otras cosas, solicitó a la titular de la Fiscalía 336 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá que desistiera de archivar las diligencias tras considerar que no se había “hecho nada” para castigar a los culpables (fls. 72 a 73 c. anexo No. 1). - Finalmente el 28 de febrero de 2014, la doctora XIMENA OROZCO ROJAS en su calidad de Fiscal 336 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá TULIA MACHADO CRUZ se abstuvo de formular imputación ante la ausencia de elementos materiales probatorios sólidos y suficientes que demostraran de manera clara e inequívoca la existencia de una conducta de reproche bajo la responsabilidad de los querellados, como consecuencia archivó las diligencias, advirtiendo que de surgir nuevos elementos de prueba, se reanudaría la indagación mientras no se hubiere extinguido la acción penal (fls. 79 a 83 c. anexo No. 1). Del recuento anterior, a juicio de esta Colegiatura resultan infundadas las apreciaciones del recurrente frente a las actuaciones de la fiscal inculpada en el trámite de la multicitada investigación penal, si en cuenta se tiene, en primer lugar, cuando la doctora XIMENA OROZCO ROJAS fue reubicada como titular de ese despacho (26 de febrero de

2013), dicho asunto se encontraba en curso y los funcionarios que habían tenido a cargo esa causa, ya habían llevado a cabo varias diligencias tales como, audiencia de conciliación, la cual después de haberse convocado en tres oportunidades, se declaró fracasada y diligencia de entrevista al querellante y se libraron citaciones a interrogatorio a los querellados, además emitieron varias órdenes a la policía judicial. En segundo orden, cuando la fiscal cuestionada asumió el conocimiento de dicha causa penal, libró nuevas órdenes a la policía judicial el 12 de julio de 2013, suscribiéndose informe por parte del investigador de campo el 16 de octubre de esa anualidad sobre el cumplimiento parcial, toda vez que el interrogatorio a los indiciados no se había podido realizar ante la inasistencia de éstos a las diligencias dispuestas para los días 20 de agosto y 12 de septiembre de 2013. De ahí que para esta Sala no resulta cierto el cuestionamiento del apelante relacionado con la omisión del ente instructor en dar trámite a su denuncia penal, pues tal como se expuso en precedencia, desde el mismo día en que el señor LUIS ANTONIO CAICEDO BARACALDO formuló la multicitada querella, el fiscal de conocimiento de esa data, procuró inicialmente una conciliación entre las partes convocándola en tres ocasiones. Posteriormente y al resultar fracasado el acuerdo conciliatorio entre las partes, el titular de la Fiscalía 336 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá procedió a emitir las correspondientes órdenes de policía tendientes a aclarar y establecer, entre otros, las

circunstancias modotemporales de los hechos denunciados, la plena identidad de los indiciados y su localización, así como el motivo por el cual éstas personas tenían la posesión del bien inmueble objeto de la querella. En suma, no comparte esta Sala las afirmaciones del recurrente frente a la deficiente investigación y solicitud probatoria de la funcionaria implicada en el trámite de la investigación penal, pues nótese cómo el 12 de julio de 2013 reiteró las órdenes de policía judicial impartidas por su antecesor, además ante la incomparecencia de los indiciados al interrogatorio programado por el investigador de campo para los días 20 de agosto y 12 de septiembre de 2013, libró por intermedio de la Asistente de dicho despacho, nuevas citaciones el 28 de enero de 2014 convocando a las partes a dicha diligencia, tal como se aprecia a folios 69 a 71 del cuaderno anexo 1. Ahora bien, frente al cuestionamiento del petente porque no le fue notificada la decisión de archivo de la investigación penal adoptada por la funcionaria disciplinable, encuentra esta Sala que el señor LUIS ANTONIO CAICEDO BARACALDO era plenamente conocedor de dicha determinación, al punto que en escrito radicado el 28 de febrero de 2014 (fls. 72 a 73 c. anexo No. 1), el querellante instó a la doctora XIMENA OROZCO ROJAS en su calidad de Fiscal 336 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, para que desistiera de la decisión de archivar dicho proceso. Así las cosas, rebatidos los argumentos expuestos en el escrito de

apelación, y al no advertirse conducta reprochable disciplinariamente a la doctora XIMENA OROZCO ROJAS en su condición de Fiscal 336 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, resulta imperativo para esta Corporación confirmar la decisión proferida el 20 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra la doctora XIMENA OROZCO ROJAS, en su calidad de Fiscal 336 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá y como consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 20 de marzo de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra la doctora XIMENA OROZCO ROJAS, en su calidad de Fiscal 336 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá y como consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por SECRETARÍA JUDICIAL de esta Sala, comuníquese a las partes de la presente decisión. Efectuado lo cual, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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